STS 1093/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3306/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1093/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por "AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Rueda López, siendo parte recurrida DON Juan MiguelY DOÑA Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz; en el que también fue parte, CIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio González Ramírez en nombre y representación de D. Juan Miguely de Dª Consuelo, representando a su hijo incapaz, D. Leonardo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. y contra la Compañía de Seguros La Unión y el Fénix Español, S.A., sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que condene a las citadas sociedades demandadas a abonar a D. Leonardo, de forma solidaria, la cantidad de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 Pts.), en concepto de indemnización por los perjuicios que le han sido causados como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida con fecha 11 de Enero de 1.990, con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interpelación judicial, o, subsidiariamente al abono al mismo y por igual concepto, de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 Pts.) de una sola vez -con sus consiguientes intereses en los términos antes dichos- y una pensión mensual vitalicia y revalorizable según las variaciones que experimente el Indice de Precios de Consumo o sistema que lo sustituya, de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 Pts.), constituyendo al efecto la consiguiente garantía suficiente, y todo ello con expresa condena en costas a las mismas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Lourdes Navarrete Moya en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a sus representadas con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Miguely Dª Consuelo, representados por el procurador Sr. González Ramírez, y actuando los actores en representación de su hijo incapaz D. Leonardo, contra la Cía. Sevillana de Electricidad, S.A. y la Cía. de Seguros La Unión y el Fénix Español, S.A., representadas ambas por la procuradora Sra. Navarrete Moya, debo condenar y condeno a las mismas a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la suma de 19.750.000 Pts. entregadas de una sola vez, una vez gane firmeza la presente resolución y una renta vitalicia de 200.000 Pts. mensuales, actualizable anualmente según el I.P.C. o sistema que lo sustituya más intereses legales, todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por Cía. Sevillana de Electricidad, S.A. y Cía Unión y el Fénix Español, S.A., el Procurador D. Enrique Alameda en representación de los demandantes D. Juan Miguely Dª Consuelo, presentó escrito adhiriéndose a dicha apelación; la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, condenando a los demandados a que abonen a la parte actora la suma de 30.000.000 Pts. más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.- Así como el pago de una renta vitalicia por importe de 200.000 pts. mensuales actualizable según el IPC o sistema que lo sustituya todo ello sin hacer especial declaración en cuestión de las costas devengadas en ambas instancias".

SEXTO

El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de AGF Unión y Fénix S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula este motivo con base en el apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 359 y 408 de dicha Ley, así como de la jurisprudencia de esa Sala al analizar el principio de la "reformatio in peius", en sus sentencia de 9-1-1992 (Aranzadi 176), 7-6-1996 (Aranzadi 4828), y autos de 2-4-1996 (Aranzadi 6912 y 6913), entre otras muchas resoluciones. SEGUNDO.- Se articula este motivo con base en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea del artículo 1253 del Código Civil, así como de la jurisprudencia existente en torno al mismo, concretamente de las sentencias de 30 de Octubre de 1995 (Aranzadi 7740), y de 31 de Diciembre de 1996 (Aranzadi 9608), entre otras. TERCERO.- Se articula este motivo con base en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 632 de la misma Ley y del 1243 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, concretamente de las sentencias de 8 de Noviembre de 1996 (Aranzadi 8141), 11 de Octubre de 1996 (Aranzadi 8637) y 27 de Julio de 1996 (Aranzadi 6406). CUARTO.- Se articula este motivo con base en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción de la jurisprudencia que configura la doctrina de la compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras, concretamente las sentencias de 10 de Octubre de 1996 (Aranzadi 7554) 19 de Diciembre de 1986 (Aranzadi 7681) y 13 de Febrero de 1984 (Aranzadi 1143).

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Castillo Ruiz en representación de D. Juan Miguely de Dª Consuelo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando dicho recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en Rollo de Apelación nº 1.117/96, y declarando firme dicha Resolución con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente por descarga eléctrica, ocurrido el día 11 de Enero de 1990, del que luego se hablará, en el que el joven Leonardo, nacido el día 24 de Abril de 1969, sordomudo de nacimiento, sufrió las lesiones y secuelas que más adelante se especificarán, y después del archivo (por no ser los hechos constitutivos de infracción penal) de las Diligencias Previas que se tramitaron con relación a dichos hechos, en Abril de 1994, sus padres y tutores (pues el referido joven, con posterioridad a tales hechos, fue declarado judicialmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes) D. Juan Miguely Dª Consuelopromovieron contra las entidades mercantiles "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." y "La Unión y el Fénix Español, S.A." (aseguradora de aquella) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que condene a las citadas sociedades demandadas a abonar a D. Leonardo, de forma solidaria, la cantidad de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 Pts.), en concepto de indemnización por los perjuicios que le han sido causados como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida con fecha 11 de Enero de 1.990, con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interpelación judicial, o, subsidiariamente al abono al mismo y por igual concepto, de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 Pts.) de una sola vez -con sus consiguientes intereses en los términos antes dichos- y una pensión mensual vitalicia y revalorizable según las variaciones que experimente el Indice de Precios de Consumo o sistema que lo sustituya, de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 Pts.), constituyendo al efecto la consiguiente garantía suficiente".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 1997, por la que, modificando la de primera instancia sólo en lo referente a la cuantía de la indemnización concedida al perjudicado, estimó parcialmente la demanda, " condenando a los demandados a que abonen a la parte actora la suma de 30.000.000 Pts. más los intereses legales desde la fecha de esta resolución. Así como el pago de una renta vitalicia por importe de 200.000 pts. mensuales, actualizables según el IPC o sistema que lo sustituya".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente la codemandada entidad aseguradora "AGF Unión Fénix, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En una primera e inconcreta aproximación al accidente objeto de litis, puede decirse que sobre las veintiuna horas del día 11 de Enero de 1990 el joven Leonardo, sordomudo de nacimiento y de veinte años de edad, se encontraba solo (al parecer, en busca de la madriguera de un zorro) en el llamado Cerro de Obeilar, paraje conocido como "Tajo de Sartenillas", del término municipal de Illora (Granada) cuyo paraje es atravesado por una línea aérea de alta tensión (20 Kv), propiedad de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., cuando de uno de los cables de dicha línea recibió una fuerte descarga eléctrica, que le causó graves lesiones, de las que tardó en curar ciento cincuenta y cuatro días, habiéndole quedado las siguientes secuelas: amputación del brazo derecho a nivel del hombro; cicatriz hipertrófica en muñeca izquierda, cara interna ondulada, de unos 15 centímetros; pérdida de sensibilidad y tono muscular en mano izquierda, lo que hace ineficaz esta parte del miembro; cicatrices postquemadura en: -Hemitórax derecho, -Cara anterior de pierna izquierda, ocupando un 3% del total y -Pie derecho, entre primero y segundo dedos.

Con referencia ya más concreta a la causa determinante de la producción de dicho accidente y a la existencia de culpa por parte de la demandada Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (de la que es aseguradora la codemandada "A.G.F. Unión Fénix, S.A."), la sentencia aquí recurrida expresa literalmente lo siguiente: "La valoración conjunta de la prueba practicada en las actuaciones (y que fué objeto de un minucioso examen por parte de la juzgadora a quo) conduce a la misma conclusión que la sostenida en la sentencia de instancia: La existencia de culpa en la parte demandada, al no adoptar todas las precauciones exigibles a fin de evitar los riesgos dimanantes de la instalación eléctrica. En efecto, se ha acreditado a lo largo de las actuaciones (periciales del Sr. Juan Manuel, testificales, etc.) que los cables de alta tensión estaban situados a una altura inferior a la prescrita por la legislación vigente (6 metros); y no cabe alegar que en el punto donde tuvo lugar el accidente había menos distancia (unos 5 metros, como expresa en su informe la Compañía Sevillana) por ser un lugar de difícil acceso, pues amen de no considerarlo así el perito informante, demostando (sic) ha quedado que se hacen excursiones de escolares a aquel sitio; y de que los cables no estaban colocados a la altura reglamentaria constituye igualmente nuestra (sic) palpable el celo demostrado por la demandada en la colocación de un poste de madera elevando los cables, todo ello con carácter inmediato a la ocurrencia del siniestro. Por otra parte las periciales e informes obrantes en autos consideran técnicamente posible que se diera el denominado 'efecto punta': que una persona de estatura normal, mojada, con un palo encima de la cabeza haga contacto con la línea eléctrica, sufriendo una descarga y que el accidente ocurría de este modo, ante la imposibilidad material de saberlo con total certeza debido a la incapacidad física del Sr. Leonardoque le impide prestar declaración se estima factible en alto grado si se tienen en cuenta las circunstancias atmosféricas reinantes el día de autos (Doc. 16 de la demanda) y que los cables de alta tensión estaban situados a una altura antirreglamentaria. Por el contrario, sostener que el siniestro ocurrió por subirse el hijo de los actores a una de las toretas (sic) metálicas -si bien se ha considerado por algunos peritos como causa más probable la vista (sic) de las lesiones sufridas- resulta bastante inverosímil, atendida la edad de aquel y que pese a su discapacidad física, su inteligencia es normal lo que ya, en principio, hace rechazar la idea de que se encaramase en una torreta en la que obra la advertencia del peligro que reviste; y, a mayor abundamiento, conviene recordar que las lesiones padecidas por el Sr. Leonardoson todas ellas imputables a la descarga eléctrica, sin que haya constancia de ninguna sufrida por caída, lo que también hace presumir que no ocurrieron los hechos de este modo, pues resulta harto improbable una caída desde una altura de diez metros que cause (sic) ningún tipo de lesión. Por lo expuesto, el reproche culpabilístico ha de recaer sobre la parte demandada, entidad obligada a vigilar y mantener en condiciones correctas la conducción eléctrica, cuyo peligro resulta evidente, y que en el caso de autos no adoptó todas las precauciones exigibles, que justificarían que en el ejercicio de su actividad habría obrado con toda la prudencia y diligencia precisa para evitar posibles perjuicios a bienes ajenos" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

Para poder resolver el motivo primero han de hacerse las siguientes puntualizaciones previas: 1ª La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó a las entidades demandadas a que "abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 19.750.000 pesetas, entregadas de una sola vez, y una renta vitalicia de 200.000 pesetas mensuales, actualizable anualmente según el I.P.C. o sistema que lo sustituya más intereses legales".- 2ª Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación las dos entidades demandadas.- 3ª En el expresado recurso de apelación, la representación procesal de los demandantes, mediante escrito de fecha 5 de Noviembre de 1996, se personó en calidad de parte apelada.- 4ª Con fecha 22 de Noviembre de 1996, la representación procesal (Procurador Sr. Alameda Ureña) de los demandantes-apelados presentó un nuevo escrito en el correspondiente Rollo de apelación, en el que exponía lo siguiente: ".... al amparo de lo dispuesto en el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ME ADHIERO, siguiendo las expresas instrucciones de mis citados mandantes, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, señalando como puntos que se consideran perjudiciales para esta parte los siguientes: -Cuantía de la indemnización; -Indeterminación de intereses".- 5ª Ante dicho escrito, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 2 de Diciembre de 1996 dictó la siguiente providencia: "Dada cuenta, por recibido el anterior escrito por (sic) el Procurador Sr. Alameda Ureña, únase al rollo de su razón. Se tiene por adherido al recurso de apelación interpuesto de contrado (sic), y siguiendo el curso de las actuaciones....".- 6ª En la "DILIGENCIA DE VISTA" de dicho recurso de apelación se hace constar lo siguiente: ".... El Letrado de la parte apelada D. José Fco. La Iglesia Motos interesa la confirmación de la sentencia de instancia".- 7ª La sentencia recaída en dicho recurso de apelación (que es la aquí recurrida) en su "Antecedente de Hecho" segundo expresa literalmente lo siguiente: "SEGUNDO: Que, sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación de la sentencia apelada, el Letrado de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia de instancia".- 8ª La referida sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), después de dedicar su Fundamento de Derecho cuarto a examinar el tema de la indemnización que debe ser concedida al perjudicado, en su "fallo" acuerda conceder a dicho perjudicado, de una sola vez, una indemnización de 30.000.000 de pesetas (en vez de 19.750.000 pesetas que le había concedido la de primera instancia) y mantiene la renta vitalicia (fijada por la de primera instancia) de 200.000 pesetas mensuales.

CUARTO

El encabezamiento del motivo primero aparece textualmente formulado así: "Se articula este motivo con base en el apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 359 y 408 de dicha Ley, así como de la jurisprudencia de esa Sala al analizar el principio de la 'reformatio in peius", en sus sentencias de 9-1-1992, 7-6-1996 y autos de 2-4-1996, entre otras muchas resoluciones". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente sostiene, en esencia, que al haber intervenido los demandantes, en el recurso de apelación, sólo en calidad de apelados y habiendo pedido exclusivamente la confirmación de la sentencia apelada, como se hace constar expresamente en el "Antecedente de Hecho" segundo de la sentencia recurrida, no obstante ello la referida sentencia les condena a ellos, como apelantes, a pagar al perjudicado una indemnización mayor que la fijada en la sentencia de primera instancia, que ellos habían apelado solamente, según parece querer decir.

Después de censurar la muy defectuosa redacción de la sentencia recurrida, en la que no se hace la más mínima referencia o alusión a que los demandantes también intervenían en el recurso de apelación en concepto de apelantes, a virtud de la adhesión que (en cuanto a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que consideraban perjudiciales para ellos) habían hecho al recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas (según se ha narrado en las puntualizaciones 4ª y 5ª del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), después de ello, decimos, el expresado motivo no puede tener favorable acogida, por las siguientes razones: 1ª Al haberse los demandantes adherido al recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, ellos (los demandantes) asumen también el carácter de apelantes (en cuanto a los extremos que consideran les perjudica la sentencia apelada), cuya condición de apelantes (por adhesión) la continuaron manteniendo durante toda la tramitación del recurso de apelación (no obstante, repetimos, la defectuosa redacción de la sentencia recurrida), al no existir (en el Rollo correspondiente) constancia alguna de que hubieran desistido de su expresada condición.- 2ª La sentencia aquí recurrida dedica su Fundamento de Derecho cuarto (aunque sin hacer la más mínima referencia a la adhesión de los demandantes al recurso de apelación interpuesto por las demandadas) a razonar acerca de la procedencia de elevar la cuantía de la indemnización en favor del perjudicado (con respecto a la que le había concedido la de primera instancia), lo que, evidentemente, no podría haber hecho (por impedírselo, precisamente, el principio prohibitivo de la "reformatio in peius") si no hubiera conceptuado (aunque sin decirlo) a los demandantes también como apelantes (por adhesión) en cuanto a dicho extremo.- 3ª Cuando se produce la situación procesal aquí examinada (adhesión de una parte al recurso de apelación interpuesto por la otra), el Tribunal de apelación tiene plena jurisdicción para poder revocar la sentencia de primera instancia (en perjuicio de la parte directamente apelante) en aquellos extremos que sea perjudicial a la parte adherida a la apelación (respecto de los cuales formuló su adhesión), sin que con ello el referido Tribunal infrinja en modo alguno el antes expresado principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo procesal del ordinal cuarto del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia textualmente: "infracción, por interpretación errónea del art. 1253 del Código Civil, así como de la jurisprudencia existente en torno al mismo, concretamente de las sentencias de 30 de Octubre de 1995 y 31 de Diciembre de 1996". En el alegato integrador de dicho motivo, la entidad recurrente viene a combatir la conclusión a que, por la vía de las presunciones, llega la sentencia recurrida de que la descarga eléctrica la recibió el joven Leonardocomo consecuencia del llamado "efecto punta", cuando para que ello se produzca, dice la recurrente, debe existir una distancia de 0'23 metros entre el conductor y el cuerpo afectado, según informe pericial obrante en autos, por lo que haciendo, según su criterio, una nueva valoración de la prueba, parece querer concluir la recurrente que dicha descarga eléctrica se produjo por un contacto directo con el cable, bien permaneciendo el joven en el suelo, bien subiéndose a la torreta metálica.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada, uniforme y notoriamente conocida doctrina de esta Sala, con relación a la prueba por medio de la llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es revisable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida, ya que partiendo del incuestionable hecho-base de que el cable o cables de la línea de alta tensión no se hallaban del suelo a la distancia legalmente exigida (6 metros), como lo evidencia la muy significativa circunstancia de que, precisamente al día siguiente de la ocurrencia de los hechos aquí enjuiciados, dicha anomalía fué corregida por empleados de la Compañía Sevillana de Electricidad, mediante la colocación de un nuevo poste, ahora de madera, para sujetar los referidos cables, manteniéndolos a la expresada distancia del suelo, y excluida totalmente, por otro lado, la posibilidad de que el accidente se hubiera producido por haberse el joven Leonardosubido a la torreta metálica a la que estaban enganchados los cables, pues ello (aparte de poder significar una posible intención suicida que ni siquiera se ha insinuado en el proceso) habría implicado necesariamente (una vez recibida la descarga eléctrica) la caída al suelo de dicho joven desde una altura de diez metros (la de la torreta), con las consiguientes lesiones propias de una caída desde tal altura, cuando aparece probado que no presentaba ninguna lesión de dicha clase, teniendo en cuenta, repetimos, todo lo anteriormente dicho, la conclusión obtenida por el Tribunal de apelación (en sustancial coincidencia con el órgano de primera instancia) de que la descarga eléctrica sobre el Sr. Leonardose produjo como consecuencia del llamado "efecto punta", también denominado "efecto pararrayos", se ajusta a las reglas de la más estricta lógica, aunque para dicho efecto se requiera una proximidad del cable de 0'23 metros, ya que el cable o cables podían hallarse a una altura del suelo que permitiera que con la estatura del aludido joven, el cual llevaba, además, un palo con una longitud aproximada de medio metro y teniendo las ropas húmedas por la lluvia, se pudiera haber producido el expresado "efecto punta" o inclusive hubiera habido un contacto directo con el cable, como causas determinantes (cualquiera de las dos) de la descarga eléctrica que sufrió el expresado joven, apareciendo patente en ambos casos la negligencia de la codemandada Compañía Sevillana de Electricidad, al no hallarse los cables del suelo a la distancia legalmente exigida.

SEXTO

Con la misma apoyatura procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia "infracción de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 1243 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta concretamente de las sentencias de 8 de Noviembre de 1996, 11 de Octubre de 1996 y 27 de Julio de 1996". Con el expresado motivo la entidad recurrente viene a combatir la valoración de la prueba pericial que ha hecho la sentencia recurrida, al llegar a la conclusión, con base en un informe pericial y por la vía de las presunciones, de que la descarga eléctrica se produjo como consecuencia del llamado "efecto punta", cuando existen otros informes periciales, dice la recurrente, que afirman, unos, que para que dicho efecto se produzca se requiere una distancia del cable de 0'23 metros y, otros, que niegan la posibilidad de que dicho efecto se produjera.

El referido motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser también desestimado, por las siguientes razones: 1ª Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de Octubre de 1995, 26 de Julio de 1996, 24 de Noviembre de 1997, 21 de Abril de 1998, 9 de Octubre de 1999, por citar algunas de las más recientes) la de que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, salvo que el mismo llegue a un resultado totalmente ilógico, inverosímil o irracional, supuestos de excepción que no se dan en este caso, toda vez que, como ya se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y aquí hemos de repetirlo, siquiera sea sintéticamente, partiendo del supuesto incuestionable de que el cable o cables del tendido eléctrico de alta tensión no estaban del suelo a la distancia legalmente exigida, excluida la posibilidad de que el joven Leonardose encaramase a una de las torretas metálicas sustentadoras del tendido y admitida pericialmente (por varios informes de esa naturaleza obrantes en autos) la posibilidad técnica de producción del llamado "efecto punta", la sentencia aquí recurrida llega a la conclusión, correctamente lógica (como allí se dijo), de que, en el presente supuesto litigioso, la descarga eléctrica sobre el aludido joven se produjo como consecuencia del expresado "efecto".- 2ª Mediante el presente motivo lo que, en realidad, pretende la recurrente es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de todas las pruebas periciales practicadas en el proceso, con total olvido de que ello no es viable en esta vía casacional, al no ser el presente recurso extraordinario una tercera instancia, como ya tantas veces se ha dicho.

SEPTIMO

En el motivo cuarto y último, con la misma residencia procesal que los dos que le preceden, se denuncia "infracción de la jurisprudencia que configura la doctrina de la compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras, concretamente las sentencias de 10 de Octubre de 1996, 19 de diciembre de 1986 y 13 de Febrero de 1984". En el breve alegato integrador de su desarrollo la entidad recurrente viene a sostener que la prosperabilidad de este motivo queda sometida a la de los anteriores, "toda vez (se dice textualmente en dicho alegato) que si no se admite la actuación culposa de la víctima, difícilmente podrían compensarse las responsabilidades".

El expresado y extraño motivo ha de fenecer también, no sólo porque los dos motivos anteriores, de los que se hace depender la virtualidad casacional del ahora examinado, han sido desestimados, sino también porque la sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) no considera siquiera la posibilidad de una concurrencia de culpa por parte de la víctima, sino que considera probado que el resultado producido fué debido exclusivamente a la actuación culposa de la codemandada Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., al no mantener los cables del tendido eléctrico a la distancia del suelo legalmente exigida, cuyo resultado probatorio ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad mercantil "AGF Unión Fénix, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 114/94 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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