STS 1172/1999, 29 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1359/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1172/1999
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre resolución de contrato de compra-venta de inmueble, por incumplimiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Beatriz López Macías; siendo parte recurrida DOÑA Elisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Martín García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luis Martínez Fernández en nombre y representación de Dª Elisa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Albertoy su esposa (esta última, según lo dispuesto en los arts. 1.365 y 1.373 del Código Civil y el art. 144 del Reglamento Hipotecario), sobre resolución de contrato de compra-venta de inmueble por incumplimiento, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Declarar resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre mi representada y el demandado en fecha 2 de Enero de 1.992 respecto del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, con la obligación por parte del demandado de desalojarlo y ponerlo a la total y libre disposición de la actora.- B) Que se condene a la parte demandada a indemnizar a mi representada, por el concepto de daños y perjuicios en la cuantía que en ejecución de sentencia se determine.- C) Que se condene expresamente en costas a la parte demandada, dado su manifiesto incumplimiento y temeridad".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Lorenzo Maestre Zapata, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, bien por admitir la excepción perentoria de NOVACION que se formula, o bien por estimar que en ningún momento ha habido incumplimiento del contrato que es objeto de la presente litis, por la parte demandada, ya que esta pretende y ha pretendido en todo momento, cumplirlo con exactitud y no es responsable de que lo acordado no se haya cumplido al día de la fecha.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se señaló en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Elisa, representada por el Procurador Sr. Martínez Fernández, contra D. Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Maestre Zapata, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la hoy parte actora y el demandado en fecha dos de enero de 1.992 respecto del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, con la obligación por parte del demandado de desalojarlo y ponerlo a total y libre disposición de la actora, debiendo condenar como condeno a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración, estableciendo en cuanto a las costas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Debiendo absolver como absuelvo al demandado Sr. Juan Albertode las restantes pretensiones demandadas contra él.- Hágase extensiva la presente resolución a la esposa del demandado, si bien respecto a la misma a los solos efectos de lo dispuesto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maestre Zapata en nombre y representación e D. Juan Albertoy la adhesión al recurso formulado por el Procurador Sr. Martínez Fernández en nombre y representación de Dª Elisadebemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada el 18 de julio de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía nº 95/94, rollo de apelación nº 212/94, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª Elena Beatriz López Macías en nombre y representación de D. Juan Alberto, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Indebida aplicación de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil. Inaplicación del art. 1295 del mismo Cuerpo legal.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Elena Martín García en representación de Dª Elisa, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala resuelva desestimar el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta casación al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado D. Juan Alberto, recurre en casación la sentencia, que estimando en parte la demanda declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Dª Elisacomo vendedora y el citado D. Juan Albertocomo comprador de la vivienda sita en Murcia c/ DIRECCION000nº NUM000, 4º B, suscrito en documento privado de fecha 2/01/1992, por el precio de dieciséis millones de pesetas, de las cuales manifiesta haber recibido diez millones correspondiente al importe de un préstamo hipotecario, y queda por percibir seis millones de pesetas, con la obligación por parte del demandado de desalojarlo total y libremente y ponerlo a disposición de la actora, condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, aunque le absuelve de las restantes pretensiones demandadas contra él, pretensiones que se referían a la indemnización de los daños y perjuicios que tal resolución hubiera causado a la parte actora, a determinar en ejecución de sentencia, y la condena en costas; demanda a la que se había opuesto la parte hoy recurrente, pidiendo la absolución de la misma, alegando la novación de la obligación o la falta de incumplimiento del contrato por parte del comprador, fundamentando el recurso de casación, el demandado condenado, en dos motivos, el primero que se estudiará a continuación, promovido por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., invocando quebrantamiento de las formalizaciones esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en cuanto la sentencia recurrida ha supuesto una violación al art. 359 de la L.E.C., y del art. 1295 del Código civil, al no haberse decido en la sentencia recurrida nada respecto a dos cuestiones que fueron planteadas en la contestación a la demanda: la existencia o no de la novación planteada como excepción perentoria en la contestación a la demanda (infracción del referido art. 359 de la L.E.C.), y al no haber decido tampoco, sobre la devolución o no de las cantidades que la vendedora había recibido en pago del precio (violación del art. 1295 del CC, en relación con el anteriormente citado de la ley procesal civil), puesto que la sentencia de apelación es confirmatoria en todos sus términos de la recaída en primera instancia, y esta no se ha pronunciado sobre estos extremos, y en la cual se observa además, en criterio de la parte recurrente, incongruencia de los hechos declarados probados y el fallo. Motivo este de incongruencia que procede desestimar, ya que en lo que afecta a lo que podemos considerar primera causa de incongruencia, es evidente que, habiéndose promovido por la parte demandada al contestar la demanda, la novación como excepción perentoria, y no como una nueva pretensión deducida por vía reconvencional, no es preciso que su desestimación conste de forma expresa en el fallo, entendiéndose desestimada implícitamente, si se da lugar a la pretensión de la parte contra la que se esgrimió la excepción del demandado, situación que es la que se ha dado en el caso de autos. Respecto a la falta de declaración del destino que había de darse a las cantidades que la parte demandante había recibido para el pago del precio de la compraventa resuelta, y la correspondiente violación del art. 1295 del Código civil en relación con el art. 359 de la L.E.C.; es evidente que como dispone este último precepto, las sentencias tienen que ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, por lo que es determinante a este efecto la comparación de los suplicos de la demanda y de la contestación a la misma y lo dispuesto en el fallo de la sentencia, y en lo que se refiere al objeto discutido en este punto del recurso, ni los tres apartados del suplico de la demanda, ni en el apartado único de la contestación a la misma, se refieren a la cuestión planteada en esta parte del recurso, como defecto de incongruencia, por lo que no se pueda dar lugar a este extremo del recurso ya que el fallo de la sentencia guarda total congruencia con lo pedido por las partes en sus escritos de alegaciones.

Por último también ha de desestimarse el apartado c) del primer motivo del recurso en que basa la violación del art. 359 de la L.E.C., en la falta de congruencia de la declaración de los hechos probados, que se refieren a la cancelación de la c/c nº NUM001abierta conjuntamente por la vendedora Dª Elisay el comprador D. Juan Alberto, cuenta en la que se llevaba a efecto el pago de los plazos del préstamo hipotecario, cancelación que se hizo de una forma unilateral por parte de la vendedora, abriendo otra sin participación del comprador, en la que se domiciliaron el pago de los recibos de los plazos del citado préstamo; crédito hipotecario que no se había concedido al comprador, sino a la vendedora, en razón de que el piso seguía inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, por lo que únicamente tiene en su poder el comprador los recibos de los dos primeros plazos, y no dispone de seguridad de que hayan sido satisfechos los de vencimiento posteriores, esta resultancia fáctica alegada por la parte recurrente, además de no tener transcendencia en el defecto procesal denunciado en el recurso, en los autos ha acreditado la parte recurrida, por certificación de la entidad crediticia, que se encuentra al corriente de pago de los plazos del préstamo hipotecario, así como del conjunto de la prueba, la sentencia recurrida entiende que, ha sido reconocido por el comprador el pago de los plazos del crédito hipotecario, satisfechos por la vendedora, por lo que también deben decaer estas argumentaciones de la parte recurrente como fundamento del motivo primero del recurso.

SEGUNDO

Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso que se encauza por vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y se alega infracción de los artículos 1502 y 1124 del Código civil, haciendo tres clases de argumentaciones recogidos en las letras a), b) y c) del escrito de recurso, el primero comprendido en la letra a) lo fundamenta en el voto particular formulado por el Magistrado disidente del criterio de la mayoría, en el que estimaba que la sentencia de 1ª instancia debía de ser revocada, por ineficacia del requerimiento resolutorio en que la misma se basaba, sin formular más argumentaciones, que los de la disidencia que daba por reproducidos y hacia suyo en su totalidad; voto particular, en el cual y estimando acreditado que la vendedora con posterioridad al transcurso del plazo de diez días para que surtiera efectos el requerimiento resolutorio, aceptó el pago de distintas cantidades en cumplimiento del precio aplazado, hecho esto que está también reconocido en el fundamento de derecho sexto "in fine" de la sentencia de recurrida, unido además a que al absolver la posición quinta del pliego de posiciones, la vendedora Dª Elisa, reconoce que le concedió al comprador Sr. Juan Albertoun nuevo plazo para que cumpliera el contrato de compraventa, hechos estos que cada uno individualmente considerados, supone como tiene declarado la jurisprudencia, en sentencias de 15 de abril de 1991 y 14 de junio de 1996 la desvirtuación del requerimiento resolutorio perdiendo su eficacia, porque supone que la vendedora "optó -como dice esta última sentencia- por abandonar la vía de la resolución contractual e iniciar la del cumplimiento", por lo que aunque posteriormente cambie de criterio la vendedora Dª Elisa, demandando de resolución al comprador, sin haber requerido de resolución nuevamente (el anterior ha quedado sin efecto), en la forma dispuesta en el art. 1504 del Código civil, la demanda no puede prosperar por falta del requerimiento exigido en el meritado artículo (que en esencia es lo que llama novación el recurrente). Por lo expuesto esta Sala entiende que de acuerdo con el voto del Magistrado disidente, la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia dictada por esta, debió de haberse dado lugar al recurso de apelación y revocar la de primera instancia, y al no haberlo hecho, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida y dictar otra desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Elisay absolviendo libremente de la misma al demandado D. Juan Alberto.

TERCERO

Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la parte actora de acuerdo con el párrafo primero del art. 523 de la L.E.C., y sin que proceda hacer un especial pronunciamiento, respecto a las costas de la apelación y a las de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 710 y el núm. 3 del art. 1715 de la misma ley, con devolución al recurrente del depósito constituido al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª. Elena Beatriz López Macias, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y casándola, anulamos la referida resolución y la del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Murcia confirmada por la misma, y en su virtud debemos desestimar y desestimados la demanda promovida por Dª Elisacontra D. Juan Alberto, absolviendo al susodicho demandado libremente de la misma, imponiendo las costas de primera instancia a la actora Dª Elisa, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la apelación, y en el presente recurso de casación devolviendo el depósito constituido a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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