STS 1028/1998, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1760/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1028/1998
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Jesús ; siendo parte recurrida D. Luis Enrique y Dª Begoña , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. César Alvarez Sastre, en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Begoña , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra D. Jesús , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene al demandado a que abone a mi representada la cantidad de setenta y siete millones doscientas cuarenta y ocho mil seiscientas cuarenta y una pesetas (77.248.641 ptas), más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la presente demanda, así como las costas del procedimiento que le han de ser impuestas al deudor.

  1. - El Procurador D. Gonzalo Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de D. Jesús , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando alguna de las excepciones opuestas, o si se entrase en el fondo del asunto, desestimar en todo caso la demanda en su integridad, absolviendo a mi representado de los pedimentos de los actores e imponiendo las costas causadas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez Sastre en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Begoña , contra D. Jesús , debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento once mil ciento cincuenta y nueve pesetas

(54.111.159) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Sin hacer imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante ydemandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y desestimando en su integridad los deducidos la parte demandada, debemos revocar y revocamos, también en parte, la Sentencia dictada por la Iltma .Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Santander (Cantabria) de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres recaída en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 709/91, de referido Juzgado, condenando como condenamos al demandado a que se abone a los actores D. Luis Enrique y esposa, la cantidad de sesenta millones ciento cincuenta y tres mill ciento cincuenta y nueve ptas.

(60.153.159 ptas), confirmando en los demás la sentencia recurrida, y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Jesús , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido infracción del artículo 577 de citada Ley Procesal, en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido infracción del artículo 340 de citada Ley Procesal. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido infracción del artículo 628 de citada Ley Procesal. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido infracción del artículo 632 de citada Ley Procesal. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido infracción del párrafo primero del artículo 1772, en relación con el artículo 1137, inciso primero y 1138, todos ellos del Código civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido infracción del artículo 1.4 del Código civil. SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido infracción del artículo 1257 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido infracción del artículo 1544 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Begoña , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Santander, contra la que se ha formulado el presente recurso de casación, confirmó -salvo en un extremo que repercute en el quantum- la del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de la misma ciudad, que estimó esencialmente -aunque parcialmente- la demanda que habían interpuesto D. Luis Enrique y Dª Begoña contra D. Jesús , en reclamación de deuda que tenía el demandado frente al primer demandante y esposa, también demandante, por resultas de que éste había pagado más que aquél en el desarrollo de una comunidad de bienes, según se expresaba en la demanda. Ambos habían formado una comunidad de bienes que disolvieron en escritura pública de 24 de abril de 1990, en la cual consta la cláusula segunda del otorgamiento, del siguiente tenor literal: "Los Sres. Jesús y Luis Enrique y esposa declaran disuelta la Comunidad de Bienes, con las adjudicaciones consignadas en el expositivo quinto, sin que exista diferencia o cantidad alguna que reclamar por razón de las mismas, otorgándose recíprocamente total carta de pago".

El recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jesús , demandado y condenando en la instancia, se articula en ocho motivos, en dos grupos perfectamente diferenciados: los tres primeros motivos se fundamentan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión; los cinco últimos motivos se fundamentan en el nº 4º del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son atinentes al fondo del asunto.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos, como se ha apuntado, alegan quebrantamiento de forma por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión; concretamente, artículo 577 relativo a la práctica de la prueba en el término probatorio, artículo 340 respecto a diligencias para mejor proveer acordadas por el Juzgado y también por la Audiencia Provincial y artículo 628, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la intervención de las partes en la práctica dela prueba pericial.

Para que pueda apreciarse el motivo de casación aludido es preciso, en primer lugar, que se acredite que se ha producido una irregularidad procesal, grave y esencial, con infracción de norma que rige un acto procesal; en segundo lugar, que se haya exigido la subsanación de la falta; y en tercer lugar, que haya producido indefensión al recurrente. Entre otras muchas, así se expresa en las sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1998 y 7 de marzo de 1998.

Procede analizar el primer requisito, la infracción de norma que regula un acto procesal. El artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (denunciado en el motivo primero) dispone la ineficacia probatoria de los medios de prueba practicados fuera del período de práctica de la prueba. Consta en los autos de primera instancia (folio 225) la propuesta de Providencia de 28 de febrero de 1992 en la que cierra el período de proposición de prueba y se concede a las partes el término de veinte días para la práctica, la cual se hace constar en las portadillas de cada ramo de prueba (folios 227 y 292) que finaliza el día 3 de abril de 1992; en sendas propuestas de Providencia de la misma fecha 28 de febrero (folios 235 y 297) se señalan los días 9 y 13 de abril para la práctica de las pruebas de confesión y testifical y se da curso a las documentales y periciales propuestas; la prueba pericial propuesta por la parte actora se practica el 15 de junio de 1992 (folio 291); una segunda prueba pericial se practica el 14 de julio de 1992 (folio 679). Por Providencia de 31 de enero de 1993 (folio 688) "se acuerda para mejor proveer, unir a los autos las pruebas practicadas fuera de plazo" y la Audiencia Provincial a su vez, dicta Providencia de 5 de abril de 1994 que ordena: "Como diligencia para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con intervención de las partes, se acuerda la unión a los Autos de las pruebas periciales practicadas en Primera Instancia y fuera del plazo probatorio señalado al efecto, así como las documentales, testificales y confesiones incorporadas y practicadas igualmente fuera del plazo indicado, uniéndose a los Autos y como material probatorio del proceso mediante testimonio, o en su caso desglose, de las pruebas señaladas, y una vez verificado dése cuenta para acordar lo que proceda".

Siguiendo con el primer requisito, se denuncia (en el motivo segundo) infracción del articulo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a las diligencias para mejor proveer; es bien cierto que, en principio, la Providencia que las acuerda no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, del extraordinario de casación (así lo expresa, siguiendo reiterada doctrina, la sentencia antes citada de 7 de marzo de 1998), pero en el presente motivo de casación no se impugna que se acordaran unas pruebas, sino precisamente que no se acordaran; la Providencia del Juzgado de 1ª Instancia de 31 de enero de 1993 (folio 688) insólitamente, está dictada antes de la Providencia en que se ponen de manifiesto las pruebas a las partes para que presenten sus escritos de resumen de prueba que prevé el artículo 701, la cual tiene fecha de 5 de febrero de 1993 (f. 689) y no concede a las partes la posibilidad de presentar los escritos que prevé el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; dicha Providencia no ordenó para mejor proveer la práctica de prueba alguna, sino que acordó unir a los autos las pruebas practicadas fuera de plazo; lo mismo hizo la Providencia de la Audiencia Provincial de 5 de abril de 1994 (está sin foliar el rollo de apelación). Por tanto, no se ordenó ni se practicó diligencia alguna para mejor proveer.

Siguiendo, aún más, el primer requisito, se denuncia (en el motivo tercero) infracción del artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite a las partes la intervención en la prueba pericial, pudiendo pedir "explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos". En la práctica de una de las pruebas periciales (f. 291) la parte demandada, recurrente en casación, no pide aclaraciones o explicaciones porque considera que el acto es nulo al estar realizado fuera de plazo; en otra prueba pericial (f. 679) no están presentes las partes. En las Providencias para mejor proveer, dictadas por el Juzgado (f. 688) y por la Audiencia Provincial (sin foliar) no se acuerda practicar las pruebas periciales con intervención de las partes, sino que simplemente se unieron a los autos, como si se tratase de unir los ramos de prueba a los autos principales.

En cuanto al segundo requisito, el haber exigido la parte recurrente la subsanación de la falta, como exige el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reitera la jurisprudencia, consta sobradamente en autos, desde el primer momento y que provocaron las aludidas Providencias para mejor proveer intentando una subsanación que de ninguna manera se produjo. En fecha 15 de junio de 1992 manifestó la irregularidad procesal en la práctica de prueba pericial (f. 291), cuya práctica fuera de plazo había puesto de relieve anteriormente (f. 639), recurrió en reposición (f. 669) y en apelación (f. 685) y volvió a insistir en su escrito de resumen de prueba (f. 702) siempre en el sentido de la nulidad de actos procesales, no como un recurso de nulidad de actuaciones, sino de nulidad cuya alegación por la parte es contemplada en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El tercer requisito es que haya producido indefensión al recurrente. Al haberse practicado las pruebasfuera del período probatorio, sin que la parte recurrente haya tenido intervención en las pruebas periciales que han sido decisivas para la resolución de la litis, sin que se hayan atendido sus constantes protestas y recursos y sin que se hayan subsanado las infracciones procesales en unas inadecuadas diligencias para mejor proveer, se estima que se ha producido indefensión a la parte recurrente. Precisamente la sentencia varias veces citada de 7 de marzo de 1998 contempla el supuesto de infracción de los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en primera instancia, pero en segunda instancia y como diligencia para mejor proveer se emitió el informe pericial cumpliendo dichas normas, con intervención de las partes y luego, conforme al artículo 342 de la misma ley, alegaron por escrito lo que estimaron conveniente: por ello, dicha sentencia no estimó indefensión; lo contrario ha ocurrido en el presente caso.

TERCERO

Se ha producido, pues, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuales son el artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que las pruebas se practicaron fuera del período de práctica de prueba, el artículo 340 de la misma ley al acordar para mejor proveer simplemente la unión a los autos de pruebas practicadas fuera de plazo, pero sin reprodución y sin intervención de las partes y el artículo 628, al practicarse decisivas pruebas periciales sin intervención de la parte recurrente; ésta exigió reiteradamente la subsanación de las transgresiones procesales, al pedir la nulidad de actuaciones procesales que, al ser decisivas, hubieran tenido que reproducirse, subsanando los defectos, todo lo cual le produjo indefensión.

Por tanto, son de estimar los tres primeros motivos de casación, con lo que no procede entrar en el análisis de los restantes que se refieren al fondo material del litigio. Tal como establece el artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deberán reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta y éste es la resolución dictada en primera instancia que inicia el período de práctica de la prueba, en cada ramo de prueba, formando éste, acordando la pertinencia de la prueba y la práctica de la declarada pertinente (de fecha 28 de febrero de 1992, folios 235 y 297).

En cuanto a las costas, conforme al artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Jesús , respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 2 de mayo de 1.994, y, en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones a la resolución de primera instancia en la que se abre el período de práctica de la prueba, se declara la pertinencia de ésta y se ordena su práctica, inclusive, quedando anuladas las actuaciones procesales desde tal momento. En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento alguno. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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