STS 659/1998, 6 de Julio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1010/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución659/1998
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSTRUCCIONES CONFRADE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin y defendida por el Letrado D. J.L. Alvarez Nuñez, siendo parte recurrida DON Jose Antonio, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando Velasco Nieto en nombre y representación de D. Jose Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Construcciones Confrade, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución o rescisión extrajudicial hecha por la sociedad demandada en la carta-documento nº 16 acompañada con la demanda, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 17.950.432 Pts. más los intereses de demora de las cantidades que se reclamaron a la sociedad demandada y a las costas del juicio. Solicitado embargo preventivo, prestando fianza bastante para responder de los perjuicios que pudieran ocasionarse.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Miguel Ramos Polo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por apreciar la excepción invocada o por no ser ajustada a derecho la pretensión deducida o subsidiariamente, acuerde que la demandada pague al actor 9.730.017 Pts. que en su día le fue ofrecido y se impongan las costas a la parte actora. Dispuesta la demandada a consignar en el Juzgado la anterior cantidad a resultas de este procedimiento.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Octubre mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto, contra Construcciones Confrade, S.A., condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 17.000.000 Pts. más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y a que pague igualmente al actor la cantidad de las obras realizadas a mayores descritas en el doc. nº 5 de la demanda que se determinará en ejecución de sentencia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Construcciones Confrade S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, en fecha 30 de Octubre de 1992, en los autos a los que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución imponiéndo a la parte apelante las costas de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de Construcciones Confrade, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., el fallo infringe el art. 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1214 del C.c. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., el fallo infringe, por inaplicación, el párrafo primero del art. 1281 del C.c. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. el fallo infringe, por inaplicación, el art. 1593 del C.c. en su último párrafo.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco, y no habiéndose personado el recurrido, y no habiendo solicitado el recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en un contrato de arrendamiento de obra, de fecha 6 de Agosto de 1991, por un precio total de diecinueve millones de pesetas, D. Jose Antonio(contratista) promovió contra la entidad mercantil "Construcciones Confrade, S.A." (propietaria de la obra) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando que la demandada le adeuda, por un lado, la cantidad de diecisiete millones de pesetas (resto del precio total estipulado, pues sólo le había pagado dos millones de pesetas a cuenta de dicho precio) y, por otro lado, el valor de unas obras no pactadas en el contrato (obras "a mayores" se les llama en la demanda), por importe de novecientas cincuenta mil cuatrocientas treinta y dos pesetas, postuló se dicte sentencia por la que se condene a dicha entidad demandada a pagarle la cantidad total de diecisiete millones novecientas cincuenta mil cuatrocientas treinta y dos (17.950.432) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda y condena a la entidad demandada a lo siguiente: 1º A que pague al actor la cantidad de diecisiete millones (17.000.000) de pesetas más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.- 2º A que pague igualmente al actor "la cantidad de las obras realizadas a mayores descritas en el doc. nº 5 de la demanda que se determinará en ejecución de sentencia".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Construcciones Confrade, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Como los referidos cuatro motivos, integrantes del presente recurso, se dirigen única y exclusivamente a impugnar el segundo de los antes dichos pronunciamientos de la sentencia recurrida (el que condena a la entidad demandada, aquí recurrente, a pagar al actor "la cantidad de las obras realizadas a mayores descritas en el doc. nº 5 de la demanda que se determinará en ejecución de sentencia"), ha de entenderse necesariamente que el primero de los referidos pronunciamientos (el que condena a la entidad demandada, aquí recurrente, a pagar al actor la cantidad de diecisiete millones -17.000.000- de pesetas más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación) ha quedado ya firme, por lo que no habremos de referirnos al mismo en lo sucesivo.

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que la entidad recurrente la hace consistir en que la referida sentencia le ha condenado a pagar al actor el precio o valor de unas obras no pactadas en el contrato (obras "a mayores"), cuando el demandante, dice la recurrente, no ha probado en el proceso la ejecución de tales obras, ni el valor o precio de las mismas.

El expresado e insólito motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado, ya que la tesis impugnatoria del mismo no guarda en absoluto relación alguna con el tema de la congruencia. Consistiendo ésta en la correspondencia o adecuación que el "fallo" de toda sentencia ha de guardar con el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, es evidente que dicha adecuación o correspondencia existe en el presente caso, ya que habiendo alegado el actor, en su demanda, la ejecución por él de tales obras no estipuladas en el contrato (obras "a mayores" las llama) y habiendo, asimismo, postulado se condene a la demandada al pago del precio de las mismas, la sentencia aquí recurrida no incurre en vicio alguno de incongruencia al estimar dicha pretensión y condenar a la demandada al pago del precio de las referidas obras, a determinar en ejecución de sentencia. Si la entidad demandada, aquí recurrente, entiende que el actor no ha probado la ejecución de tales obras, ello habrá de someterlo a esta revisión casacional a través del medio impugnatorio adecuado para dicho fin, pero en ningún caso denunciando una supuesta incongruencia que, como antes se ha dicho, aquí no existe en modo alguno.

CUARTO

Antes de proceder al examen de los restantes motivos, ha de hacerse constar lo que a continuación se expone. Con respecto a la ejecución de las obras no pactadas en el contrato (únicas a las que, como ya se tiene dicho, se refiere el presente recurso), la sentencia de primera instancia (cuyos razonamientos acepta expresa e íntegramente la aquí recurrida) dice lo siguiente: "En cuanto a la cantidad restante, 950.432 Pts., se reclama por la ejecución de obra a mayores, siendo las expresadas en el documento nº 5 de la demanda. La demandada las niega aduciendo que tales obras no las autorizó, no siendo su precio exigible conforme a lo dispuesto en el art. 1593 del C.C.. El Arquitecto ha reconocido al contestar a la pregunta 2ª del pliego del actor que las obras del documento nº 5 de la demanda se realizaron efectivamente y que fueron ordenadas por él. A este facultativo se le reconoce en el contrato un poder de dirección de las obras en diferentes apartados del mismo; y el contratista se somete a la dirección de obra del Arquitecto Superior. Conforme al criterio establecido por la jurisprudencia del T.S. (Sent. 23-3-92) cabe el aumento de precio ex art. 1593 para el caso de que el Arquitecto Director de obra por decisión unilateral del dueño de la obra, ordene variaciones en la ejecución de la misma respecto del Proyecto. Ahora bien, el perito ha detectado un error en la facturación de tales obras, de ahí que si bien su pago debe ser satisfecho, la cuantificación del mismo se hará en ejecución de sentencia" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia de primera instancia).

Por su parte, con relación al mismo tema, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), abundando en la misma argumentación, que acaba de ser transcrita, de la de primera instancia, agrega textualmente lo siguiente: "Las obras ejecutadas a mayores a que se refiere el documento nº 5 de la demanda (folio 16) lo fueron por orden de la dirección facultativa como necesarias para la realización de la obra aunque no estuviera en el proyecto inicial y su acabado da lugar al aumento del precio permitido por el art. 1593 del Código Civil. El consentimiento o autorización de la propiedad puede ser expreso o tácito y dado el curso normal de las cosas hay que concluir que la propiedad consintió su realización, pues no consta su oposición a las mismas, y hay que deducir su conocimiento pues las obras referidas se corresponden con un apuntalamiento de la fachada (folio 155 segunda respuesta del testigo Sr. Juan Ramón) y al mismo se hace referencia en el libro de órdenes en fecha 27 de Agosto de 1991 (folios 27 y siguientes). El mismo testigo refiere que el libro de órdenes estuvo en la obra durante el desarrollo de la misma (repregunta 7ª folio 155 vuelto) y que los representantes de Confrade dejaron de ir por la obra 'pero esto al final' (pregunta tercera folio 155 vuelto). Ello significa 'a sensu contrario' que al principio frecuentaban y visitaban la obra: Las obras ejecutadas a mayores para el apuntalamiento de la fachada fueron ordenadas por el Arquitecto a su inicio (27 de Agosto de 1991). Por tanto hay que suponer fundadamente que la propiedad conoció, consintió y aceptó el aumento de obra ordenado por el Arquitecto, con lo que se da respuesta también a la cuestión planteada por la recurrente en relación con el párrafo 2º y 3º del fundamento de derecho octavo de la sentencia apelada" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, que la recurrente la basa en que "el actor recurrido (se dice textualmente en el "Resumen" de dicho motivo) reclama el pago de unas cantidades correspondientes a unas obras ejecutadas a mayores de las pactadas en el contrato origen del presente procedimiento, y que se contienen en el documento nº 5 de los aportados con la demanda, pero lo cierto es que no se ha acreditado la certeza de tales obras, ni la bondad de los precios aplicados, no obstante lo cual la sentencia recurrida aceptó la existencia de las obras así como la justeza de los precios aplicados", dedicando luego el desarrollo del referido motivo a realizar, según su criterio, una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso para tratar de obtener la conclusión de que el actor no ha probado la realización de las obras "a mayores", cuyo precio reclama.

El expresado motivo, a cuya admisión también se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de fenecer, ya que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que el artículo 1214 del Código Civil (que es el único que aquí se invoca como supuestamente infringido) no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba de hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, supuesto que no se da en el presente caso, pues como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, la sentencia aquí recurrida (en total coincidencia con la de primera instancia) declara plenamente probado que el actor ejecutó las obras "a mayores" a que se refiere este motivo, si bien deja para la fase de ejecución de sentencia la fijación del precio de las mismas, el cual, obviamente (aunque no lo dice de forma expresa la referida sentencia), no podrá superar en ningún caso el límite de novecientas cincuenta mil cuatrocientas treinta y dos (950.432) pesetas, que es el precio que el actor reclama en su demanda por la ejecución de las aludidas obras "a mayores".

SEXTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1593 del mismo Cuerpo legal, y en cuyo alegato se acusa a la sentencia recurrida, según parece, de haber interpretado erróneamente el contrato de arrendamiento de obra, en cuya estipulación octava se establecía la necesidad de suscribir un documento que autorizara la ejecución de obras no pactadas en dicho contrato.

También ha de claudicar el expresado motivo, ya que la sentencia aquí recurrida no ha tenido que realizar interpretación alguna del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes, desde el momento en que aparece plenamente probado, y así lo declaran expresamente las coincidentes sentencias de la instancia, que las obras "a mayores" a que se refiere el motivo (y todo el recurso) fueron realizadas por el actor-contratista por orden expresa del Arquitecto-director de la obra y con el conocimiento, consentimiento y autorización de la entidad dueña de la obra, demandada en el proceso y aquí recurrente, cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto y último, con igual residencia procesal que el anterior, en el que ahora se denuncia infracción del artículo 1593 del Código Civil y, en cuyo alegato, la recurrente vuelve a insistir en que ella no había autorizado la ejecución de las obras no pactadas en el contrato (obras "a mayores"). El fenecimiento del expresado motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del que aparece probado en el proceso, viene determinado por la razón de que, como se ha dicho al desestimar el motivo anterior, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara plenamente probado que las referidas obras fueron realizadas por orden del Arquitecto director de la obra y con el conocimiento y consentimiento de la entidad demandada (dueña de la obra), aquí recurrente, cuyo hecho probado, volvemos a decir, ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Confrade", contra la sentencia de fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 329/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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