STS 599/1998, 17 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1133/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución599/1998
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Palma de Mallorca, sobre reclamación de paternidad.; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Ángeles, representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez. Autos en los que también ha sido parte D. Marcos, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Siendo parte en los presentes autos el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Ferragut Cabanella, en nombre y representación de D. Marcos, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Palma de Mallorca, sobre reclamación de paternidad, siendo parte demandada Dª. Ángeles, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor mantuvo relaciones con la demandada entre los años 1989 y 1990, poco después de la ruptura la demandada le comunicó al Sr. Marcosque esperaba un hijo; el actor ejercía su paternidad estimando que ésta era de dominio público, posteriormente instó expediente de reconocimiento de paternidad en el Registro Civil de Palma de Mallorca, si bien la demandada no reconoció la referida paternidad, lo que ha provocado la presente demanda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que D. Marcoses el padre del niño Felixnacido en Palma el 11 de agosto de 1990, del que la madre es Dña. Ángelesy en consecuencia que el referido niño es hijo no matrimonial del actor y de la demandada, condenando a ésta última a estar y pasar por esta declaración y sus naturales consecuencias; y remitiendo, una vez firme la sentencia, testimonio de la misma al Registro Civil de Palma de Mallorca, a fin de que la inscripción de nacimiento de Felixsea modificada haciendo constar en ella la filiación paterna. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

  1. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos e interesó del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Palma de Mallorca la admisión de la referida demanda.

  2. - El Procurador D. José Campins Pou, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando las peticiones formuladas por el actor y declare que D. Marcosno es el padre del niño Felixdel que es la madre mi principal, y sin que de lugar a la pretendida inscripción en el Registro Civil de que el menor Felix, es hijo no matrimonial del Sr. Marcosy la Sra. Ángelesy todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de Don Marcoscontra Dña. Ángeles, debo declarar y declaro que el actor es el padre del niño Felixnacido en Palma el 11 de agosto de 1990, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y una vez firme esta resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil de Palma de Mallorca, a fin de que la inscripción de nacimiento de Felixsea modificada haciéndose constar en ella la filiación paterna, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Ángeles, la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Campins Pou en nombre y representación de Dª. Ángeles, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1993, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Dª. Ángeles, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1994, por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 1214 del Código Civil y 862, 874 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se denuncia violación del artículos 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1247.1º del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del recurso, partiendo y no haciendo cuestión de la posesión de estado del actor para instar el reconocimiento de la paternidad, impugnan la decisión de la Audiencia por el cauce del número cuarto del artículo 1692 con cita de preceptos legales que se refieren a las pruebas del juicio. El primer motivo, habla de infracción del artículo 1214, por entender que la prueba de las obligaciones incumbe a quien las alega, y que en autos no se ha practicado la biológica, pedida por el actor pero no reiterada su petición en segunda instancia, ni practicada para mejor proveer.

El motivo carece de virtualidad a efectos de casación. Es reiterada y constante la Jurisprudencia, según la cual el artículo 1214 solo se infringe, cuando a falta de prueba, se hacen caer las consecuencia de su falta sobre persona distinta de la obligada a probar. En el caso de autos no se incumple el principio del "onus probandi", porque hay pruebas, de ellas obtiene el Tribunal su convicción, y por tanto, salvo que se demuestre que las pruebas se obtuvieron con infracción de normas legales, los hechos han de mantenerse.

Los razonamientos que se dirigen a atribuir al actor la falta de pruebas, por no pedir en segunda instancia, que se llevara a cabo la prueba biológica no practicada en la primera, en modo alguno permiten negar el hecho de la filiación, pues para su declaración no es absolutamente preciso esa prueba, como reiterada Jurisprudencia declara al amparo del artículo 135 del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo segundo vuelve a citar como infringido el artículo 1214, por lo que vale para declarar que no se ha infringido el mismo razonamiento contenido en el motivo anterior.

Y cita también como infringido el artículo 1247, que recoge las causas de inhabilidad de los testigos, pero tal precepto es inoperante: porque en el pleito no se planteó ninguna tacha de testigos, es más, la recurrente dirigió repreguntas a ellos; porque se olvida que en cuestiones o hechos íntimos los parientes también son hábiles para declarar (artículo 1247 párrafo último), pero sobre todo y principalmente, porque la apreciación de pruebas llevada a cabo por las sentencias de instancia no cometen infracción alguna de regla valorativa ni se denuncia.

TERCERO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 1249 y 1253 del Código Civil relativo a las presunciones, pero aun admitiendo que tal medio de prueba se haya utilizado por la Sala de Instancia, debe tenerse presente que los hechos base (relación íntima, en época apropiada para la generación y aceptación de la paternidad por la madre), permanecen incólumes y entre ellos y la consecuencia existe enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, por lo que también se desestima.

CUARTO

Las costas se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, de fecha 7 de marzo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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