STS 602/1998, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso714/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución602/1998
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Betanzos, sobre declaración de nulidad de partición de herencia y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marcelina, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida D. Alberto, Dª. Sara, Dª. María Luisay D. Bruno, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago López Díaz, en nombre y representación de Dª. Marcelina, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado Número Uno de Betanzos, sobre declaración de nulidad de partición de herencia, siendo parte demandada D. Alberto, Dª. María Luisa, Dª. Saray D. Bruno, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que D. Carlos Ramónfalleció otorgando testamento en el que se constituía usufructo vidual en favor de su esposa, mejorando a la actora e instituyendo herederos a los demandados, determinando que la partición de la herencia se realizaría en su caso por un contador partidor, así los demandados reclamaron el nombramiento de un contador dativo, el cual presentó cuaderno particional que fue aprobado judicialmente a pesar de la oposición manifestada por la actora, la cual considera que el mismo la causa graves perjuicios. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimándola y declarando nula y sin ningún valor ni efecto la partición de las herencias de los finados D. Carlos Ramóny Doña Anao Anaefectuada por el Contador Dativo D. Enriquey protocolizada a fe de la Notario de esta ciudad Doña María Teresa García Vila el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con el número 1173 de orden y a que se hace referencia en el hecho cuarto, con todas las consecuencia y efectos inherentes a este pronunciamiento y condenando a los demandados a estar y pasar acatándolo y a que consientan que en autos de ejecución de sentencia se lleven a cabo las operaciones divisorias de los caudales de los aludidos causantes hasta la protocolización en la Notaria que se elija o este de turno; o, subsidiariamente y para el evento improbable de que no hubiera lugar a la pretensión anterior que se declare resuelta la precitada partición por lesión en mas de la cuarta parte con referencia a la hijuela de mi cliente, con todas las consecuencias legales derivadas de este pronunciamiento.".

  1. - El Procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de Dª. Sara, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a los demandados, ya sea o no en virtud de las excepciones alegadas o implícitas en el texto que antecede, en particular la de cosa juzgada.".

  2. - Por Providencia de fecha 8 de marzo de 1993, se declaró en rebeldía a los demandados D. Alberto, Dª. María Luisay D. Bruno, por haber precluido el trámite para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Betanzos, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro la desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago López Díaz, en nombre y representación de Marcelina, contra Sara, representada por el Procurador D. Manuel J. Pedreira del Río y Albertoy María Luisay Bruno, todos ellos declarados en rebeldía, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Marcelina, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que confirmando la sentencia apelada y desestimando la demanda formulada por Doña Marcelinacontra doña Sara, Don Albertoy Doña María Luisay D. Bruno, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandante y apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Marcelina, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 1994, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 675 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1161 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado los recurridos, y sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 675 del Código Civil, puesto que entiende que se ha calculado mal la cuota hereditaria de la recurrente por defectuosa interpretación del testamento, así como del artículo 828 del Código Civil.

El motivo no puede prosperar, por cuanto, como la propia parte reconoce, la interpretación de los contratos es facultad que corresponde a la Sala de instancia, pero sobre todo, y ésta es la ratio decidendi del motivo, porque en él se plantea una cuestión nueva, lo que está absolutamente vedado por ir contra los principios de preclusión, contradicción y derecho de defensa. Que es nueva, se desprende de la lectura de la demanda, que sólo impugna la partición por no respetar la homogeneidad de los bienes, por incluir en la partición bienes que no pertenecen a la herencia y por no calcular bien los importes.

Sólo en la vista de la apelación se suscita por primera vez la tesis sostenida en el motivo y la sentencia de la Audiencia, sin tener en cuenta que ya no podía alegarse la cuestión de la interpretación del testamento y la infracción del artículo 828, le razona atinadamente sobre el contenido y alcance de este precepto, sobre el cual nada debe añadir esta Sala por coherencia con el principio de inadmisión de cuestiones nuevas.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1061 del Código Civil, según el cual en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

El motivo no puede tener éxito, porque el precepto del artículo 1061 no es de inexorable aplicación, es sólo una recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla según la naturaleza de los bienes de la herencia.

En todo caso, la Sala de instancia que admitió los fundamentos de la primera sentencia, tiene como hechos probados la validez del nombramiento de contador dativo, que el inventario de los bienes lo practicó con documentación facilitada por la hoy recurrente a través de su letrado, que las adjudicaciones de bienes proindiviso no producen desequilibrio de los lotes, que pericialmente se ha acreditado el equilibrio, con pequeñas diferencias a satisfacer en dinero, que no se ha demostrado nada sobre inclusión de bienes ajenos a la herencia en la partición.

Con base en estos hechos, no cabe apreciar infracción alguna del artículo 1061, ni tiene virtualidad la cita del artículo 1062 que efectúa al final del motivo, a cuyo amparo dice que los herederos pueden oponerse a toda solución que les obligue a aceptar "toda solución que no consista en la venta judicial del bien que no consentir como de división", porque expedita tiene la vía para instarla, pero no aquí para alegarla como causa de nulidad un partición.

TERCERO

Las costas se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 12 de septiembre de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • SAP A Coruña 251/2007, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 Mayo 2007
    ...noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 7 de enero de 1991, 28 mayo 1992, 15 de marzo de 1995, 23 junio 1998, 6 octubre 2000 y 7 de noviembre de 2006 ), de manera que su aplicación no precisa de la existencia de una igualdad matemática o absoluta (S......
  • SAP A Coruña 574/2012, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 Noviembre 2012
    ...la formación de los lotes se hará con arreglo a las particularidades de cada caso ( SSTS 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992 y 23 de junio de 1998 >>" "Tercero.- En consideración a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, y del examen de la prueba obrante en autos y practicada ......
  • SAP Pontevedra 491/2018, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • 8 Noviembre 2018
    ...1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ). Se habla así de "recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla" ( STS de 23 de junio de 1998 y 6 de octubre de 2000), debiendo practicarse la formación de los lotes según las circunstancias del caso ( STS de 8 de febrero de 197......
  • SAP A Coruña 79/2013, 7 de Marzo de 2013
    • España
    • 7 Marzo 2013
    ...noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 7 de enero de 1991, 28 mayo 1992, 15 de marzo de 1995, 23 junio 1998, 6 octubre 2000 y 7 de noviembre de 2006 ), de manera que su aplicación no precisa de la existencia de una igualdad matemática o absoluta ( ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Resolución de 26 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 29 de diciembre de 1998)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 11-12/98, Noviembre 1998
    • 1 Noviembre 1998
    ...y 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 2 de julio de 1977, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio de 1998. 1. Este recurso versa sobre la eficacia o ineficacia de la institución de heredero en favor de la esposa del testador, cuando el matrimoni......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...1078. La norma contenida en el artículo 1061 CC tiene el carácter de «recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla» (STS de 23 de junio de 1998), y es más bien «facultativo y orientativo que de imperativa observancia» (SSTS de 7 de enero de 1991 y 15 de marzo de 1995), además de ......
  • Beneficios de este tipo de llamamiento
    • España
    • El Legado de la Legítima Estricta en el Derecho Común Español
    • 1 Enero 2012
    ...a ser sorteados". Sentencia que reproduce la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (vid. SSTS de 25 de noviembre de 2004, 23 de junio de 1998, 14 de junio de 1993 y 21 de junio de Situación del legatario ante los gastos causados por la partición Un tema más delicado, en cuanto caben arg......
  • Capítulo XXVIII
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo III
    • 8 Junio 2009
    ...el justo equilibrio de las operaciones divisorias» (en igual sentido la S.T.S. de 28 de mayo de 1992). Reitera esta doctrina la S.T.S. de 23 de junio de 1998, al decir que el precepto del art. 1.061, no es de inexorable aplicación, es sólo una recomendación subordinada a la posibilidad de c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR