STS 703/1998, 3 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso470/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución703/1998
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria, formulada por Don Alicia, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Molina de Segura, para el conocimiento del juicio de cognición número 455/96 promovido ante el Juzgado de igual clase número cinco de Barcelona a instancia de la entidad Home English, S.A., no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguna de las partes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona se siguieron autos de juicio de cognición instados por la entidad Home English S.A. contra Don Aliciasobre reclamación de cantidad. Admitida a trámite la demanda, se recibió comunicación del Juzgado de Primera Instancia número dos de Molina de Segura, mediante la cual, se informaba que ante dicho Juzgado, se habían incoado autos de inhibitoria número 245/96 a instancia de Don Alicia, por lo que se solicitaba la remisión del procedimiento número 445/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, con fecha 2 de septiembre de 1997, se dictó auto acordando la denegación de la inhibición interesada por el Juzgado número 2 de Molina de Segura, por estimarse ese juzgado competente para conocer de las actuaciones.

TERCERO

Requerido de inhibitoria que fue el Juzgado de Primera Instancia número dos de Molina de Segura, en fecha 12 de enero de 1998, dictó auto por el que se acordaba no acceder a la inhibición requerida procedente del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, y asimismo se acordaba la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y no habiendo comparecido ninguna de las partes, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe lo cual verificó, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona.

SEXTO

Se señaló para la vista el día 29 de junio de 1998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia se suscita entre los Juzgados de Primera Instancia nº 5 de Barcelona y Molina de Segura (Murcia), en relación con un contrato de adhesión, relativo a la adquisición de material didáctico y prestación de determinados servicios destinados a la enseñanza del idioma inglés, por la entidad "Home English". La cláusula de sumisión que motiva la discrepancia se halla en el reverso de la llamada "solicitud de inscripción" entre los designados como "derechos y deberes de los alumnos". El Ministerio Fiscal entiende que al suscribir el alumno la solicitud de referencia aceptó todas y cada una de las cláusulas obrantes al reverso del texto.

SEGUNDO

No obstante, en casos semejantes al presente, la jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por un criterio contrario a la admisión de la validez de estas cláusulas. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996, corroborada, entre otras muchas, por la de 4 de mayo de 1998, con apoyo en la directiva de la Comunidad Económica Europea nº 93/13, de fecha 3 de abril de 1993, establece que en el artículo 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. artículo 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc". La transcripción literal de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento de los ascensores, distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y practica de prueba, desplazamientos, etc; y un correlativo beneficio para la entidad ahora demandante, que no obstante tener negocios en numerosas poblaciones, cómodamente centraliza sus reclamaciones judiciales en la capital de España, donde, con un evidente ahorro económico, tiene garantizada su asesoría jurídica. La nueva legislación y este razonamiento motivaron la nueva orientación jurisprudencial que representan las sentencias de fecha 23 de julio de 1993, de 20 de julio de 1994, 12 de julio 1996 y 14 de septiembre de 1996. A este criterio interpretativo se llega también por aplicación de la doctrina de abuso del derecho y los criterios de la Ley de Consumidores y Usuarios. Este criterio se ha seguido posteriormente, en varias sentencias que ratifican la procedente doctrina, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998. Pero hay más, en el caso concreto de la entidad Home English S.A., ya la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, había llegado a igual resultado con fundamentos análogos.

TERCERO

La Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que efectúa formalmente la transposición de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho interno español, confirma y ratifica los precedentes criterios. En este orden debe tenerse presente la nueva "disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios (Disposición adicional primera), que en su apartado V, nº 27 define como cláusula abusiva, "la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los autos de juicio de cognición corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura (Murcia) y no al de igual clase de Barcelona, poniéndose en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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