STS 693/1998, 2 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1108/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución693/1998
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Gijón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil SOLDAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez, en el que son parte recurrida, DON Baltasar, representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo) y la Sociedad Mercantil HERMES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Baltasarcontra la Compañía Mercantil Soldal, S.A., y contra la entidad Hermes Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condenara al demandado al pago de la suma de setenta y cinco millones de pesetas, intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Compañía Hermes, S.A., se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora".

Por la Compañía demandada Soldal, S.A., contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda, se absolviera a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de DON Baltasar, debo condenar y condeno al demandado entidad SOLDAL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Daniel García Lebrero a que pague al demandante la cantidad de TRECE MILLONES DE PESETAS, (13.000.000 .- ptas.), y respecto de la indicada cantidad, debo condenar y condeno a la entidad HERMES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Daniel García Lebrero, a su pago al demandante, de forma solidaria, hasta el límite de SIETE MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (7.023.843.- ptas.), debiéndose pagar los demandados los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, abonando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 1 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente los recursos de apelación y revocar la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Gijón en el único sentido de condenar a los demandados SOLDAL, S.A. y HERMES, S.A., éste último hasta el límite máximo de cobertura, y previa deducción de las cantidades abonadas, a que indemnicen solidariamente al actor en la suma de veintisiete millones de pesetas, con más los intereses legales que se determinan en el F. JURIDICO CUARTO de la presente resolución; sin declaración especial en cuanto a costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno en nombre y representación de SOLDAL, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se ampara en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y a través del mismo se denuncia infracción de los artículos: a) 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, b) por infracción del artículo 372.2º.1, c) por infracción del mismo artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su punto 3º. SEGUNDO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por: a) violación por inaplicación del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1903, último párrafo, del Código Civil, b) interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903, párrafo 4 del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, c) asimismo, a través del mismo motivo, también se denuncia infracción de las sentencias TS. 28-11-92, TS. 21-10-91, TS. 4-10-82, ......etc. TERCERO.- Se ampara, con carácter Subsidiario a los anteriores, en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el párrafo 1º del artículo 3 y el artículo 1103 del Código Civil, ambos del Código Civil, en su contenido total y moderador.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Luis Suárez Migoyo (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo), en nombre y representación de Don Baltasar, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 25 de Junio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Baltasarante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Gijón demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra la entidad Soldal, S.A., así como contra Hermes, S.A. de Seguros y Reaseguros, con fecha 1 de Marzo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 18 de Junio de 1.993, se estimaba, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que se interpuso por una de las demandadas el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la prueba reveló en el pleito, que la responsabilidad de la demandada SOLDAL, S.A. deriva, no sólo del incumplimiento de los deberes específicos impuestos por la relación laboral, sino del general de prudencia o del contenido en el principio "naeminen laedere" del artículo 1902 del Código Civil, tomando como necesaria referencia que el daño surge en el desarrollo de una actividad laboral indudablemente peligrosa, como la de llenado y envasado de cartuchos para soldadura aluminotérmica, por los metales manipulados y el polvo elaborado, especialmente el de ignición, altamente inflamables y deflagrantes, ocupándose el accidentado en el dosificador de polvo de ignición, sin la categoría adecuada para hacerlo, no tanto por la dificultad material del llenado de cartuchos, de evidente sencillez, como por la insuficiente instrucción recibida sobre los riesgos y peligros que podían afectarle y la forma de prevenirlos y evitarlos. (Fundamento de derecho 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos, el primero se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los artículos 359, 372.2.1º y 372.3 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretendiendo que por no contestar a todos y los múltiples y a veces farragosos alegatos de la parte demandada la resolución incurre en incongruencia, cuando esta ha de apreciarse comparando los pedimentos de las partes y el fallo de la resolución recurrida, sin que sea dable exigirle que razone para rechazar todas las alegaciones de las partes, si del fallo aparecen claramente, como sucede aquí, los pedimentos de las partes que se recogen y aquellos, que, por no estar incluidos en el fallo, se entienden rechazados. No mayor éxito habrá de tener el submotivo segundo, alegatorio de una infracción del artículo 372, en sus diversos párrafos, ya que basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprender como en ella se incluyen los hechos sobre los que se basa el fallo, y se argumenta con prodigalidad el derecho aplicable al caso, que da lugar al fallo en la misma contenido.

TERCERO

El motivo segundo, ya con amparo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y en realidad lo que pretende el mismo no es otra cosa que combatir la fundamentación fáctica de la resolución recurrida haciendo una nueva valoración de la prueba que le lleve a concluir la culpa exclusiva de la víctima, empeño este no posible en casación, pues no podemos tolerar que la conviertan los recurrentes en una tercera instancia, de acuerdo con el espíritu del recurso y la constante doctrina de esta Sala. Y en lo que afecta a la cita que se hace del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe también resaltar su inoperancia, toda vez que no se dan los supuestos de hecho para que la sentencia penal vincule a la resultancia fáctica de la civil.

CUARTO

Finalmente el motivo tercero alega inaplicación del párrafo 1º del artículo y del 1103 todos ellos del Código Civil y tiene carácter subsidiario de los anteriores pretendiendo una compensación de culpas que es imposible dada la fundamentación fáctica sobre la que se asienta la casación, que es la misma de la segunda instancia, en que no se reconoce la negligencia de la víctima, sin perjuicio de que lo que se intenta en este motivo no es otra cosa que combatir la cuantificación del daño, que se antoja excesiva, cuantificación que escapa, salvo supuestos excepcionales que aquí no se dan, a la casación, obligada a respetar los criterios de la Sala de Apelación.

QUINTO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de casación planteado deben imponerse al recurrente las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "SOLDAL, S.A." contra la sentencia que, con fecha 1 de Marzo de 1.994, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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