STS 640/1998, 2 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1131/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución640/1998
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON DaríoY DON Raúl, representados por la Procuradora Dña. Conchita Albacar Rodríguez, y defendidos por el Letrado D. Luis Zamorano Castro, en el que es recurrido D. Juan Miguel, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Campins Pou, en representación de D. Juan Miguel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Darío, y contra D. Raúl, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

  1. Resuelto el contrato de compraventa formalizado entre su principal y los Sres. Germánde una parte, y los demandados de otra, el día 16 de junio de 1986, y referido a los inmuebles e industria que han sido descritos en el cuerpo de este escrito.

  2. Que los demandados vienen obligados al desalojo de los precitados inmuebles e industria de Bar- Restaurante-Cafeteria de inmediato, debiéndolos dejar en la forma en que los recibieron.

  3. Que las cantidades que hayan podido satisfacer los demandados a cuenta del precio queden en beneficio de su principal, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Y se les condene a esta y pasar por las antedichas declaraciones, a hacer o no hacer cuanto fuere necesario o competente para el buen cumplimiento de la misma a desalojar el inmueble e industria y a la pérdida de las cantidades que a cuenta del precio hayan satisfecho, todo ello con expresa imposición de costas.

    1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en su representación el Procurador Sr. Barber Cardona, quien contestó a la demanda formulando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y de excepción dilatoria por falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecen en juicio o por no acreditar el carecer o representación con que reclama. y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estimen las excepciones dilatorias propuestas sin entrar en el fondo, y subsidiariamente, se desestime la demanda íntegramente, con imposición de las costas a la parte actora. A continuación , en el mismo escrito formuló reconvención en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia estimando en todas sus partes la reconvención por la que se declare:

      1. - Se obligue al demandado reconvencional a facilitar a los actores toda la documentación pertinente como son escrituras públicas de compraventa y datos registrales a los efectos de tramitar los actores hipoteticamente persona física o jurídica para efectuar la transmisión de los locales y el pago del total precio.

      2. - La obligación por parte de el demandado reconvencional Sr. Juan Miguelde vender dichos locales de referencia a sus mandantes Sres. Daríoy Raúla tenor de lo previsto en la estipulación Séptima del contrato firmado entre las partes de fecha 16 de Junio de 1986, con la obligación de sus mandantes de entregar al demandado reconvencional el precio pendiente de la compraventa y sus intereses.

      3. - Se condene al Sr. Juan Miguela estar y asar por las consecuencias de dichas declaraciones, y todo ello con imposición de costas.

    2. - Conferido traslado para contestar la reconvención, por el Procurador Sr. Campins Pou en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la demanda reconvencional, y suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

    3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primer Instancia nº 7 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 9 de abril de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Se estima por completo la demanda interpuestas por D. Juan Miguelcontra D. Daríoy D. Raúl, declarando: a) resuelto el contrato de compraventa celebrado entre dichas partes en la forma y circunstancias aludidas en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución sobre las fincas siguientes: Local comercial, integrado por el Bloque C, compuesto de planta baja de 15 m2, más una terraza de 91 m2, y sótano de 106m2. Mirando desde la calle PLAYA000, linda por frente, en planta baja, con dicha vía, mediante acera por la derecha, con calle en proyecto, por fondo con zona común de la propia finca destinada a acceso, y por la izquierda con dicha zona común. Número quince B de orden.- Local comercial de la planta baja, que ocupa una superficie útil cubierta de 47,37 m2, siendo la descubierta, integrada por una terraza delantera de 8,54 m2. Sus lindes, mirando desde la callo o plaza sin nombre, son por frente, con zona común de la propia finca destinada a acceso que la separa de terraza inherente a esta parte determinada, por la derecha, con el Local Quince C de orden, por la izquierda en parte el local quince A de orden, y en parte con el Local Trece y Doce de orden, y por fondo con la zona remanente de la propia finca, y por la parte inferior, con sótano que constituye la parte determinada Quince G de orden. Esta parte determinada tiene anejo la propiedad exclusiva de dos terrazas aisladas de 116, 17 m2 y 114, 80 m2, identificadas como izquierda y derecha, desde la calle o plaza sin nombre.

  4. Que los demandados vienen obligados al desalojo de los precitados inmuebles e industria de Bar- Restaurante-Cafeteria de inmediato, debiéndolos dejar en la forma que los recibieron.

  5. Que las cantidades que hayan podido satisfacer los demandados a cuenta del precio queden en beneficio del actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Y condenando a dichos demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a hacer o no hacer cuanto fuese necesario o competente para el buen cumplimiento de las mimas, a desalojar el inmueble e industria, y a la pérdida de las cantidades que a cuenta del precio hayan satisfecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 21 de febrero de 1994 cuyo Fallo era el siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daríoy de D. Raúlcontra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1992 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta capital, la cual se confirma íntegramente.

2) Se imponen las cosas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Raúly D. Darío, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1692 , nº 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, que desemboca en el presente recurso de casación, aparece perfectamente explicitada en el primer fundamento de derecho de la sentencia de la Audiencia, cuando dice:

El pleito tiene su origen en el contrato privado de compraventa de fecha 16 de junio de 1986 por cuya virtud D. Juan Miguely los Sres. Germán, a partes iguales, vendieron a los demandados Don Daríoy Don Raúllos locales comerciales y la industria de bar-restaurante-cafetería ubicada en los mismos, por un precio total de la cantidad en pesetas equivalentes a 900.000.- marcos alemanes, que los compradores debían abonar del siguiente modo: a) el equivalente a 190.500.- marcos alemanes en el momento de la firma del contrato, tal como en efecto se hizo; b) el equivalente a 127.000.- marcos alemanes el día 1 de Octubre de 1.987; c) el equivalente a 82.500.- marcos alemanes el 1 de Octubre de 1.988; d) el equivalente a 125.000 marcos alemanes el 1 de Octubre de 1.989; e) el equivalente a 125.000.- marcos alemanes el día 1º de Octubre de 1.990; f) el equivalente a 125.000.- marcos alemanes el 1º de Octubre de 1.991; g) el equivalente a 125.000.- marcos alemanes el 1º de Octubre de 1.992. Los pagos especificados en los apartados a), b) y c) serían efectuados por los adquirentes a favor de los Sres. Germán, y los pagos especificados en los apartados d), e), f) y g) a favor del Sr. Juan Miguel.- En el mismo día de su otorgamiento se formalizó un documento complementario en el que se pactó que una vez satisfechos los tres primeros plazos, los Sres. Germán, y para el supuesto de que los compradores dejaran de satisfacer cualquiera de los restantes últimos cuatro plazos, cederían al Sr. Juan Migueltodos los derechos de propiedad que ostentaban sobre el local, a la vez que le apoderarían para poder disponer de su mitad indivisa.- Los demandados pagaron los tres primeros plazos del precio que debían ser percibidos por los Sres. Germán, así como sus intereses, pero respecto al pago al Sr. Juan Miguelsolo abonaron los intereses pactados hasta el año 1987, por lo que, en fecha 4 de marzo de 1991, el matrimonio Germáncedió al Sr. Juan Miguella mitad de su propiedad, inscribiéndose la totalidad de las fincas a nombre del Sr. Juan Miguel. El 18 de octubre de 1989, los litigantes suscribieron un documento por el que los compradores reconocían adeudar los intereses de 1988 y 1989, por importe equivalente a 45.000 marcos alemanes cada uno y primer plazo de 1989, por importe equivalente a 125.000 marcos alemanes, comprometiéndose a liquidar dichas obligaciones antes del 18 de abril de 1990, devengando desde las fechas de sus respectivos vencimiento el 19 por ciento de intereses; sin que cumplieran dichas obligaciones. Con base en lo expuesto, el Sr. Juan Miguelformuló demanda interesando se declarase la resolución del contrato de compraventa, con pérdida de las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se opusieron los demandados alegando, con carácter previo, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclamaba y en cuanto al fondo, en síntesis, que se oponían a la resolución del contrato por ser el actor persona no facultada por sí sola para solicitar la resolución, ni tampoco haber cumplido la obligación contraída en la estipulación séptima del mismo al no facilitar los datos registrales a fin de solicitar un préstamo hipotecario para hacer frente al pago del resto del precio, así como igualmente a la perdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio en concepto de daños y perjuicios; formulando demanda reconvencional encaminada a declarar la obligación del actor reconvenido a facilitar a los reconvinientes toda la documentación pertinente como son escrituras públicas y datos registrales a los efectos de que pudiesen tramitar hipoteca y pago del total precio. La sentencia que puso término a la primera instancia estimó íntegramente la demanda principal y rechazó la reconvencional, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes, con perdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio y condenando a los demandados a desalojar los inmuebles e industria adquiridos. Contra dicho fallo se alzó el recurso interpuesto por los demandados, cuya dirección-letrada en el acto de la vista se limitó a solicitar la reconvención parcial del mismo, en el sentido de que teniendo satisfecha la totalidad del precio correspondiente a la mitad indivisa de los vendedores Sres. Germán, la resolución instada y declarada del contrato sólo podía afectar a la otra mitad indivisa propiedad del demandante Sr. Juan Miguel, habiendo incurrido el Juez "a quo" en error de interpretación de la cláusula IV del documento de fecha 16 de junio de 1986, puesto que por la misma no se obligaban los compradores -ahora demandados- a ceder al actor los derechos de propiedad que ostentaban sobre el local, siendo nula la escritura de compraventa de fecha 4 de marzo de 1991 otorgada por los Sres. Germána favor del Sr. Juan Miguel, sobre su mitad indivisa de los locales, por ser de su propiedad exclusiva.

La Audiencia desestimó la apelación por las siguientes razones: 1) que los demandados, que se habían aquietado al rechazo de las excepciones alegadas (defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con se demandaba, pues que la resolución tenían que instarla todos los vendedores) introducían en la alzada "la pretensión de una supuesta e imposible resolución parcial del contrato de compraventa y nulidad de la transmisión efectuada por uno de los vendedores al otro de su mitad indivisa", cuando lo que habían esgrimido en su escrito de oposición a la demanda era que los primeramente incumplidores habían sido los vendedores, por no haberles facilitado datos para la solicitud de un préstamo hipotecario, sin que en la segunda instancia pudiesen resolverse cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera. 2) Que la resolución se produce de pleno derecho una vez que el vendedor ha optado por la misma y lo ha puesto en conocimiento del comprador mediante una de las formas previstas en el art. 1504 del C.c y no por la resolución judicial, solo necesaria para la efectividad de la resolución, cuando los afectados se niegan a ello, no para la resolución en si, por lo que la compraventa había quedado resuelta en 2 de noviembre de 1990 (fecha del requerimiento notarial), y nada impedía ya que los otros vendedores otorgasen después la venta de su mitad indivisa de los bienes a favor del otro copropietario (el actor). Y 3) que los contratos eran ley entre las partes (arts. 1255 y 1258 del C. civil), la condición cuarta del documento complementario del contrato de compraventa se había suscrito por todos los contratantes, era garantía para el Sr. Juan Miguelque los Sres. Germán, una vez satisfechos los tres primeros plazos, para el supuesto de que los compradores dejaran de abonar cualquiera de los restantes, le cedieran todos los derechos de propiedad y le apoderasen para disponer de su mitad indivisa; y por ello no se entendía que pretendiesen la nulidad de tal transmisión cuando su contrato se hallaba ya resuelto y, en consecuencia, eran completamente ajenos a dicha transmisión ente los primitivamente vendedores.

Recurren en casación D. Daríoy D. Raúl.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y se divide en dos partes, distinguidas con letras. Con la a) se alega infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 1504 en relación con el 1124 del C.c, en cuanto establece que "la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1504 del C.c, en el especial supuesto de compraventa de inmuebles, como la genérica del art. 1124 del C.c, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor sino que es preciso que se potencie de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y este sea imputable al comprador", pretendiendo en el desarrollo que solo existe un retraso en el pago de parte de los plazos, pues se satisfizo el cincuenta por ciento del precio asignado a los copropietarios vendedores, Sres. Germán, existiendo una predisposición al pago, aunque Juzgado y Audiencia justifiquen la resolución por un simple retraso de seis meses (de 18 de abril a 2 de noviembre de 1990, en que se insta el requerimiento resolutorio). En el apartado b) se considera infringido el art. 1504 en relación con el 1445, afirmando que el actor no ostentaba ningún tipo de legitimación, careciendo de la cualidad de vendedor del total objeto, pues con el pago a los Sres. Germánde los tres primeros plazos pactados habían adquirido para sí el cincuenta por ciento del total del objeto vendido y el Sr. Juan Miguelsolo ostentaría legitimación para resolver la venta de su participación, es decir, un cincuenta por ciento, pues los Sres. Germán"desde el momento en que venden y compran (sic; creemos que se trata de mero error material y que el sentido de la frase indica que quiso decirse "cobran") de los recurrentes por su cuota de coparticipación ya no pueden realizar ningún acto dispositivo con ninguna otra persona sobre el objeto ya vendido ya que éste ha escapado de su patrimonio".

La desestimación del apartado a) tiene que producirse porque, prácticamente, se trata de una cuestión nueva. En la contestación a la demanda se reconoció el hecho octavo de ésta, diciendo: "Cierto en cuanto a que los demandados se hallaban pendientes de satisfacer desde finales de 1.987 la totalidad del precio y los intereses que correspondan en su caso, pero ello no ha sido por causa imputable a mis representados, sino tal y como se ha dicho con anterioridad porque el actor y los otros dos propietarios que suscribieron el contrato con mis mandantes no han respetado la estipulación séptima..."; este último extremo fué examinado y rechazado por el Juzgado; tal como se recoge en fundamento anterior, en documento de 18 de Octubre de 1.989 reconocieron adeudar los intereses de dos años (equivalentes a 45.000.- marcos alemanes cada uno) y primer plazo de 1.989 por importe de 125.000.- marcos, comprometiéndose a liquidar dichas obligaciones antes de 18 de Abril de 1.990, cosa que tampoco hicieron; y el Juzgado también estimó que había "voluntad decididamente contraria al cumplimiento", "hecho objetivo del impago en condiciones que no hacen presumir su pronta o siquiera futura realización"; ninguno de tales extremos (incumplimiento de los vendedores, simple retraso y falta de voluntad incumplidora) fueron aducidos ante la Audiencia, de manera que quedaron firmes por el aquietamiento o aquiescencia y pasaron en autoridad de cosa juzgada, sin que puedan plantearse ahora, per saltum, ante el Tribunal Supremo, cuando ni siquiera lo fueron ante la Audiencia y el mero retraso tampoco ante el Juzgado, cuyas afirmaciones fácticas son distintas a aquellas de las que parte el recurso, lo que implica, igualmente, hacer supuesto de la cuestión.

El decaimiento del punto b) incide igualmente en ser cuestión nueva, no planteada en la demanda, y en hacer supuesto de la cuestión; además: el Juzgado declaró en su sentencia que "los acometidos en esta causa en calidad de compradores (los demandados, hoy recurrentes) fueron inicialmente conscientes de la asunción por parte del Sr. Juan Miguelde las plenas facultades dominicales en relación con los inmuebles de constante referencia para el caso de que se dejasen de satisfacer cualesquiera últimos cuatro plazos previstos para el completo pago del precio....", y mas adelante...." .... circunstancias negativas relacionadas con el abono del precio, y ulteriormente reconocida su concurrencia efectiva mediante nuevo documento privado en el que se comprometen a su exclusivo pago al demandante...., resulta paladina la propia postura antecedente de reconocimiento de tal titularidad y legitimación para las percepciones que se comprometieron a satisfacerle, de manera que no cabe contravenir su propia postura mediante negativas ni desconocimiento puramente obedientes a su particular interés, pero sin embargo absolutamente contradictorios con sus propios actos....". Y si no fuese suficiente con el hecho de que no se atacasen al apelar tales extremos, aún quedaría viva para la desestimación del motivo la afirmación de que lo vendido no fue la participación indivisa de cada uno de los vendedores, sino que estos, representando el total de lo vendido, transmitieron los bienes que constituían la comunidad o copropiedad, que, sin decirlo expresamente, tratan ahora de dividir los recurrentes como si se hubiera ejercitado una acción de los arts. 400 y ss del C. civil, siendo así que, como se dice en la S. de 5 de febrero de 1963, aunque este título (se refiere al que se inicia en el art. 392 del C.c) lleva por rúbrica "de la comunidad de bienes", el C.c se ocupa aquí fundamentalmente de regular el condominio o copropiedad, que es la comunidad referida al derecho de propiedad, es decir, cuando éste se atribuye conjuntamente a varias personas; y la S. de 28 de diciembre de 1928 dejó claro que los condóminos son propietarios de toda la cosa común al tiempo que de una parte abstracta de ella, y les corresponden por imperio de la ley los derechos derivados de la propiedad, expresando la de 31 de enero de 1973 que el sistema seguido por el C.c acoge la concepción romana de la comunidad por cuotas, partes ideales o abstractas que no tienen concreción material hasta el instante de la división, y las de 7 de febrero de 1944 y 9 de febrero de 1954 que, con arreglo al art. 392, en la comunidad hay unidad de objeto y pluralidad de sujetos, insistiendo la de 30 de septiembre de 1982 en que la concepción de la comunidad en nuestro Código es la de cuotas ideales o abstractas que sólo se concretan con la división y adjudicación proporcional, cosa que no había ocurrido en el supuesto que nos ocupa, aunque se dividiese el precio y se legitimase al actor para la resolución con la aquiescencia de los hoy recurrentes. En definitiva: no cabe estar cambiando hechos y argumentos jurídicos, según se le ocurra a la parte, a la vista de las sentencias que le son contrarias.

TERCERO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a los recurrentes, con pérdida del depósito constituído, al que se dará al destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASCIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de D. DaríoY D. Raúl, contra la sentencia dictada, en 21 de febrero de 1994, por la Sección tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolució a expresada Auduiencia, devolviendole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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