STS 668/1998, 6 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1209/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución668/1998
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de León, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Junta Vecinal de Pobladura del Bernesga representada por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrida la Junta Vecinal de Sariegos de Bernesga representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Castillo Olivares Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Junta Vecinal de Sariegos de Bernesga contra la Junta Vecinal de Pobladura del Bernesga, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a pagar a la actora el 50% de la cantidad total obtenida con la venta de las parcelas de "El Requejo", previa deducción de tres millones de pesetas (3.000.000) y de setecientas cincuenta mil pesetas (750.000) ya entregadas, por lo que, sin perjuicio del resultado que arroje la fase probatoria, la cantidad a abonar por la demandada se cifra en principio en siete millones cincuenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y tres pesetas (7.058.463 pts.), más los intereses legales devengados desde el día 4 de marzo de 1992, o, alternativamente, los que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, condenándola asimismo a otorgar la escritura de cesación de comunidad, división y reparto de terrenos de propiedad mixta, en los términos expuestos en el hecho sexto de la demanda, y, condenándola, finalmente, al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimidad para reclamar la actora, como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia, sin entrar en el fondo del asunto por estimarse las excepciones señaladas, o entrando, con absolución de la demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de Sariegos del Bernesga, contra la Junta Vecinal de Pobladura del Bernesga, debo absolver y absuelvo a los demandados, con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta Vecinal de Sariegos del Bernesga contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en autos de menor cuantía número 382/92, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución. En su lugar, con rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción y demás formuladas por la demanda Junta Vecinal de Pobladura del Bernesga, y dando lugar a la demanda formulada, debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora y apelante la suma de siete millones cincuenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y tres (7.058.463.-) pesetas, más el interés básico de redescuento de dicha cantidad, sin el incremento de los dos puntos, desde que transcurran tres meses del requerimiento de pago que se efectúe en ejecución de sentencia, así como igualmente condenamos a dicha entidad demandada a otorgar escritura pública de cesación de comunidad, división y reparto de terrenos de propiedad mixta, en los términos expuestos en el hecho sexto de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer imposición respecto de las de este recurso".

TERCERO

El procurador Don José Granados Weil, en representación de la Junta Vecinal de Pobladura del Bernesga, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción en concepto de violación por inaplicación del artículo 1.259 en relación con los artículos 1.300 y 1.306 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Castillo Olivares Cebrián en nombre de la Junta Vecinal de Sariegos de Bernesga, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No prospera el primer motivo del recurso que denuncia el exceso de jurisdicción (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al entender que debe conocer de este asunto el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en vez del civil, pues el tema litigioso trae causa de un contrato ("compromiso obligacional recíproco") suscrito por los representantes legales de ambas Junta Vecinales, cuyo contenido se cifra, sustancialmente, en: a) repartir al cincuenta por ciento entre ambas entidades el dinero que se obtenga por la venta en pública subasta de unos terrenos de naturaleza patrimonial o de propios, denominados "El Requejo", que ambas juntas vecinales reconocen expresamente como de propiedad mixta o compartida. Y b) en la cesación del condominio o comunidad de bienes que tienen establecida ambas juntas sobre terrenos, de propios o patrimoniales denominados "Las Eras", "Valle de Valdepegos", y "Monte Común en La Casposa y Los Vedules". El carácter o naturaleza civil del contrato es indudable, pues versa exclusivamente sobre cuestiones de propiedad (división de cosa común, al amparo del artículo 400 del Código civil) y reparto de los fondos procedentes de la venta de bienes patrimoniales, cuyo único destino pactado es el ingreso de los mismos en una cuenta corriente conjunta, para su posterior abono por mitad, como ingresos de naturaleza jurídico-privada, a cada una de las juntas vecinales sin que en ningún lugar del contrato se aluda para nada a la vinculación, ni directa ni indirecta, de dichos fondos con una eventual obra o servicio público. Por tanto, la relación obligacional establecida ente las Juntas litigantes tiene una patente naturaleza jurídica privada, y, por lo mismo, el conocimiento de sus efectos y cumplimiento (en este caso la falta de cumplimiento) corresponde a la jurisdicción civil. Paladinamente, el artículo 2 de la L.J.C.A. establece que "no corresponderán a la jurisdicción contencioso- administrativa: las cuestiones de índole civil atribuidas a la jurisdicción ordinaria".

SEGUNDO

También perece el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.259, 1.300 y 1.306 del Código civil) pues la representatividad de los Presidentes de juntas vecinales es de carácter legal (artículos 1-2 y 40 del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), artículo 21-b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), y artículos 3-2 y 41, apartados 1 y 12, d el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre) y la cuestión referente a la invalidez del acuerdo en los términos que se suscita no cabe considerarla, por ser "cuestión nueva", que conforme a reiterada jurisprudencia es "desechable desde el punto de vista casacional (vide, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1997, entre otras).

TERCERO

La desestimación de los motivos, apareja la declaración de no haber lugar al recurso con la imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Pobladura del Bernesga contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 382/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de León por la Junta Vecinal de Sariegos de Bernesga contra la Junta Vecinal de Pobladura del Bernesga, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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