STS 688/1998, 4 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1282/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución688/1998
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en el que es recurrida "MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, fueron vistos los autos de menor cuantía número 2/89, seguidos a instancias de Don Emilio, contra la entidad de Seguros Mapfre, y "Goas y González, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva, en su momento procesal oportuno, recibir este pleito a prueba, lo que desde ahora dejo expresamente pedido; y se sirva, a su tiempo y en definitiva, dictar sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se condene solidariamente a las demandadas "Goas y González, Sociedad Anónima" y "Mapfre, Mutualidad de Seguros" a pagar al demandante Don Emilio, la cantidad de veinte millones de pesetas; y ello, con expresa condena a los demandados al pago de las costas de este proceso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Mapfre, Mutualidad de Seguros", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, cumplidos los trámites legales pertinentes, tras el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, dictar en su día sentencia cuyo fallo, desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representada de todos los pedimentos del actor, con expresa imposición de costas al mismo".

Por la representación de Don Emilio, se presentó escrito en el que suplicada que se tuviese por desistido al mismo de la demanda presentada contra "Goas y González, S.A.", siguiéndose el proceso contra "Mutualidad de Seguros Mapfre".

Por providencia de fecha 18 de Febrero de 1.992, se accedió a lo solicitado por el anterior y se tuvo por desistida a la parte actora en cuanto a la demanda presentada contra la entidad "Goas y González, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Matías García Bermúdez en representación de Don Emiliocontra la entidad de Seguros Mapfre, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 413.400.- pesetas más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 11 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso planteado por el Procurador Don José Manuel González González en nombre de Don Emilio, contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1.993 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don León Carlos Alvarez Alvarez, posteriormente sustituido por su compañera Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Don Emilio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundamentado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En la sentencia recurrida se infringe el artículo 1.902 de la Ley sustantiva común: el Código Civil".

Segundo

"Fundamentado en nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En la sentencia recurrida se infringen los artículos y 73 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980, nº 50/80, sobre Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Emiliopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros", sobre reclamación de la cantidad de veinte millones de pesetas por las lesiones sufridas a consecuencia de accidente de circulación, cuya pretensión fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, en sentencia de 10 de Febrero de 1.993, al condenar a la expresada entidad aseguradora a abonar al actor la suma de 413.400.- pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo confirmada por la dictada, en 11 de Marzo de 1.994, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y en dichas sentencias se estimaron acreditados los siguientes hechos: Sobre las 9 horas del día 29 de Noviembre de 1.984 circulaba Don Emilioconduciendo la furgoneta KI-....-Kpor la carretera N-340 haciéndolo por su derecha y a velocidad adecuada; que en sentido contrario por la misma vía circulaba Don Carlos Antonioconduciendo el vehículo NE-....-Epropiedad de la entidad Goas y González, S.A. y asegurado en la entidad Mapfre con seguro obligatorio y voluntario, cuando al tomar una curva a la derecha, a la altura del Km. 218 el Sr. Carlos Antonioperdió el control de su vehículo, el cual comenzó a zigzaguear invadiendo el carril por el que circulaba el Sr. Emilioy colisionando con el vehículo de éste; que a consecuencia del citado accidente falleció Don. Carlos Antonioy resultó lesionado Don Emilio, lesiones de las que tardó en curar 97 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 40 días de asistencia, quedándole como secuelas, leves molestias a la presión al ponerse de puntillas y a la deambulación, que tenderán a desaparecer con el tiempo y que, en principio, no le dificultarán su actividad habitual. Y seguidas Diligencias Previas penales por el Juzgado de Instrucción número Uno de Fuengirola, fueron concluidas sin declaración de responsabilidad dado el fallecimiento del conductor del turismo, dictándose, en 25 de Marzo de 1.986, auto fijando la cantidad de 77.600.- pesetas, máxima a reclamar como indemnización de daños y perjuicios con cargo al Seguro Obligatorio.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Don Emiliose apoyó en dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los que se denuncia, de modo respectivo: la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y la de los artículos 1 y 73 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980, sobre Contrato de Seguro, respondiendo su argumentación, en síntesis, a cuanto sigue: - En el primer motivo se consideran tres submotivos, por guardar relación cada uno con tres puntos de la sentencia de la Audiencia, que han incidido en no conceder indemnización alguna más al recurrente, salvo la inicial que concedió el Juzgado -, - Aunque al Tribunal queda reservada la facultad de determinar el "quantum" indemnizatorio, ello tiene como excepciones: que no haya tenido en cuenta conceptos indemnizatorios, o que tenidos en cuenta, los haya valorado errónea o ilógicamente -, - Submotivo 1º: Se da por probado que el recurrente estuvo impedido 97 días, y 40 días de asistencia. En la sentencia del Juzgado se concedió indemnización por los 97 días de impedimento, pero no por los 40 de asistencia, lo que confirmó la Audiencia, por lo que no ha concedido indemnización por los 40 días de asistencia, además de los 97 de impedimento, no siendo procedente y lógico en derecho conceder la misma cantidad indemnizatoria por día, al día de impedimento, que al día de impedimento y asistencia, porque el establecer esa igualdad resulta no indemnizado el concepto de asistencia, con el plus de sufrimiento físico y psíquico sobre el de impedimento. La procedencia de indemnizar el día de asistencia, aunque no haya habido impedimento, viene reconocido en sentencias de 2 de Febrero de 1.990 y 6 de Marzo de 1.991 de la Sala Segunda -, - Submotivo 2º: La sentencia no ha procedido conforme a la jurisprudencia, Sentencias de 5 de Julio de 1.983; 31 de Mayo de 1.985 y 8 de Julio de 1.986, que proclama que teniendo la indemnización reclamada la naturaleza de deuda de valor, no dineraria, para fijar sin error el "quantum" ha de tenerse en cuenta no la fecha en que se produjo el siniestro, sino la fecha en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, para que ésta restablezca en lo posible la situación económica al momento de producirse el hecho. Obviamente, la sentencia ha aplicado el "quantum" según valoraciones del día del siniestro, no del día en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, ya que es notorio que en la actualidad, por día de impedimento viene otorgándose 6.000.- pesetas por día y por secuelas como las recogidas en la sentencia, un millón de pesetas -, - Submotivo 3º: La relación de causalidad entre el accidente y las graves secuelas constatadas con posterioridad al informe del Médico Forense, hace accesible a la casación la apreciación jurídica de la Audiencia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia. Tal desajuste se ha producido al no observarse lo establecido en sentencias de 24 de Marzo de 1.988 y 10 de Marzo de 1.993, sobre que no es absolutamente necesario que las lesiones hayan de probarse por prueba pericial, pudiendo probarse por documento procedente de médico que no tenga el carácter de Forense (Motivo primero) - y - De los preceptos citados de la Ley de Contrato de Seguro surge la obligación reclamada a la Mutualidad de Seguros, por lo que el acogimiento del motivo segundo depende de que alguno de los submotivos del primero sea acogido previamente (motivo segundo) -.

TERCERO

La lectura de los submotivos que se integran en el primer motivo de recurso que se estudia, permite comprender que la pretensión del recurrente radica, substancialmente, en una valoración cuantitativa del resultado dañoso producido, con el propósito de cambiar o alterar el "quantum" concedido en la sentencia recurrida, - en coincidencia con el criterio mantenido en la recaída en primera instancia - lo que significa incidir en la fijación de aquel, cuya materia - como se reconoce por el recurrente - está reservada al Tribunal de instancia, si bien, ello se intenta hacer a través de imputar a dicho Tribunal una omisión en los conceptos indemnizatorios o una valoración errónea o ilógica de los mismos. En primer lugar, se le atribuye la omisión de no conceder una indemnización por los 40 días de asistencia, distinta a la otorgada por los 97 de impedimento para sus ocupaciones habituales, ahora bien, haciendo abstracción del resarcimiento por los gastos médicos-sanitarios inherentes a cualquier lesión producida, cuyo particular no se ha planteado en el recurso, es lo cierto que en semejante situación, la indemnización viene a comprender dos conceptos distintos, uno, el tiempo correspondiente a la inactividad laboral del lesionado, en el que se engloba el concerniente al de asistencia médica - que, por lo general, suele ser inferior al de inactividad - y otro, el de las secuelas producidas, conceptos ambos que, también, se reconocen en la jurisdicción penal y, concretamente, en las sentencias citadas en el primer submotivo, derivadas de la Sala Segunda de este Tribunal, siendo de decir a este respecto, que dichas resoluciones carecen de fuerza vinculante, en principio, en el orden civil. Así pues, dado que en la sentencia recurrida, al igual que en la de instancia, se tuvieron en cuenta, los dos conceptos - asistencia e impedimento, y secuelas - para establecer las dos indemnizaciones: por el primero, 3.000.- pesetas por día, y por el segundo, 200.000.- pesetas, es de concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en error u omisión alguna sobre el particular referido.

CUARTO

En el submotivo segundo, bajo el pretexto de conferir a la indemnización reclamada la naturaleza de una deuda de valor, no dineraria, y de que en la actualidad se conceden mayores cantidades, se pretende modificar por completo la suma indemnizatoria, fijándola en la de 6.000.- pesetas por día y en 1.000.000.- de pesetas por secuelas, con lo cual, quiérase o no, el recurrente se propone que esta Sala entre a revisar la facultad que tiene el Tribunal "a quo" de señalar el "quantum" indemnizatorio, cuyo extremo no cabe plantear en casación.

QUINTO

Aún reconociéndose que es cierta la doctrina jurisprudencial relativa a no ser absolutamente necesario que las lesiones hayan de acreditarse por prueba pericial, pudiendo hacerse por documento, lo que, realmente, se pretende en el Submotivo tercero es sustituir la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida - en coincidencia con la dictada en la instancia - acerca de la declaración sobre la índole y extensión de las lesiones sufridas, lo cual, no es posible discutir en casación, máxime, cuando la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, suprimió en el artículo 1.692 el ordinal dedicado a error en la apreciación de la prueba, y, especialmente, cuando una y otra sentencia exponen de modo cumplido las razones por las que no cabe dar preferencia al informe emitido por el Dr. Rogeliorespecto al de sanidad evacuado en el procedimiento penal.

SEXTO

Cuantas consideraciones anteceden determinan, sin necesidad de mayores reflexiones, la inexistencia de las infracciones denunciadas en los submotivos correspondientes al primer motivo del recurso en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, lo que conduce a la improcedencia de dicho motivo y la ausencia de las infracciones referidas origina, consecuentemente y a su vez, la ausencia de cualesquiera otras en torno a los artículos 1 y 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, llevando ello consigo la improcedencia, asimismo, del motivo segundo del recurso de que se trata, sobre todo, cuando se manifiesta por el recurrente que su éxito depende de que se acogiera alguno de los submotivos indicados, y esto así, determina, en definitiva y en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3 la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por Don Emilio, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de Don Emilio, contra la sentencia de fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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