STS 590/1998, 18 de Junio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso132/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución590/1998
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por CENTRO COMERCIAL IDEAL, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Remedios Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha tres de diciembre de 1.994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dimanante del juicio de menor cuantía, sobre indemnización por daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "SERICAR, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, conoció el juicio de menor cuantía número 56/93, sobre indemnización por daños y perjuicios, seguido a instancia de D. Claudio, contra las Compañías "Dasmel, S.L.", "Centro Comercial Ideal, S.L.", "Sericar, S.L." y contra Don Millány Don Juan Ignacio.

Por el Procurador Sr. Rodríguez López, en nombre y representación de D. Claudiose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se declare que todos los demandados o algunos o alguno de ellos vienen solidariamente obligados en el primer y segundo supuestos a indemnizar al actor Don Claudiopor los daños y perjuicios que el mismo ha sufrido por la pérdida del local y del negocio de librería y papelería instalado en el mencionado local situado en la planta baja de la casa distinguida con número NUM000de la Calle DIRECCION000, de esta ciudad, cifrados dichos daños y perjuicios en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS o la que se determine en la sentencia o en la ejecución de ésta, condenando a los dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de la indicada indemnización y al de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Dasmel, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que absuelva a mi patrocinado de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora". Por la representación procesal de la demandada "Centro Comercial Ideal, S.L.", se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que estimando respecto de CENTRO COMERCIAL IDEAL, S.L., la presente contestación en su integridad, declare que Don Claudiono puede demandar a mi mandante por carecer de acción para ello, o, alternativamente que declare que mi mandante carece de responsabilidad en los hechos base de la demanda, condenando a Don Claudioa estar y pasar por tal declaración, y al pago de las costas procesales". Por la representación procesal de D. Millán, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por prescripción de la ación ejercitada, y subsidiariamente, absolviendo expresamente a mi mandante de cualquier responsabilidad en los hechos por lo que se demanda, y condenando expresamente al actor al pago de las costas del juicio". Asimismo, por la representación del demandado D. Juan Ignacio, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que, desestimando la demanda y estimando la presente contestación, declare que don Juan Ignaciono tiene obligación alguna de indemnizar por concepto alguno al Sr. Claudio, absolviéndolo plenamente de cuanto contra él se pide, condenando al demandante a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales". Por la representación de la mercantil "Sericar, S.L.", se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y absuelva de la misma a mi representada, la entidad SERICAR, S.L., con expresa imposición a la parte actora de todas las costas causadas.".

Con fecha 18 de julio de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando íntegramente la demanda deducida por DON Claudio, representado por el Procurador Sr. Rodríguez, contra las entidades mercantiles DASMEL, S.L., SERICAR, S.L., CENTRO COMERCIAL IDEAL, S.L. y contra DON MillánY DON Juan Ignacio, representados por los Procuradores Sres. Beautell López, Obón Rodríguez (Que representa asimismo al último de los demandados, Juan Carlosy Fidel, respectivamente, debo condenar y condeno al Arquitecto codemandado, DON Millán, a que abone a la actora la cantidad de catorce millones de pesetas, por la pérdida de su negocio y del local arrendado en DIRECCION000nº NUM000, planta baja, de esta capital, y debo absolver y absuelvo a los demás demandados de los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en las costas de esta instancia al citado codemandado". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de septiembre de 1.994, en la que se acordaba: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada, en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial y no íntegra, como se hizo constar en el mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de por la parte actora y por D. Millány Asociación de Seguros de Arquitectos, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 3 de diciembre de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos formulados por los Procuradores Don Juan Manuel Beautell López y Don Miguel Fidel, en nombre y representación, respectivamente de Don Claudio, de un lado y Don Millány asociación de seguros de arquitectos, de otro, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de condenar no sólo al referido Sr. Millán, sino también a la entidad Centro Comercial Ideal, S.L., a abonar al actor, en la proporción de un cuarenta y un sesenta por ciento, respectivamente, la cantidad señalada en la mencionada resolución, así como al pago de las costas procesales causadas por el actor en primera instancia, no haciéndose expresa imposición respecto de las demás, ni sobre las de esta alzada, por lo que cada parte abonará las causada a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Luna Sierra, en nombre y representación de "Centro Comercial Ideal, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: Al amparo del artículo 1692, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1902 del Código Civil.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimatoria de dicho Recurso, confirmando la dictada por la Sección 3ª de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil, en lo que corresponde a la determinación de la causa eficiente en el nexo causal.

Este motivo debe ser desestimado.

En primer lugar hay que afirmar que el área del nexo causal como elemento esencial para poder exigir una responsabilidad extracontractual es una "questio iuris" revisable casacionalmente y así se desprende de una constante y pacífica doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala (S.S. 18 de octubre de 1.979, 27 de mayo de 1.982, 29 de marzo de 1.983, 6 de marzo de 1.989 y 27 de octubre de 1.990, entre otras muchas).

Pues bien, sentado lo anterior, será preciso afirmar que en el presente caso y derivado de la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, el origen del derrumbamiento del local de negocio de la parte perjudicada se debió a dos razones, una, la existencia de un pozo ciego cuyas humedades afectaron gravemente a dicho local, y otra, a la falta de previsión en el proyecto del arquitecto que no solucionó el problema de tales humedades.

Dicha relación fáctica trasladada al área jurídica en el tema de la formación del nexo causal se debe amparar en el supuesto conocido doctrinalmente como de la causalidad concurrente, a través de la cual dos cursos causales -pozo y proyecto técnico- de diverso origen, concurren simultáneamente a la producción del evento dañoso y que cualquiera de los dos hubiera servido para producirlo con las mismas características y en las mismas circunstancias de forma en la producción del daño. Todo lo que hace que la construcción y existencia del nexo causal entre la acción negligente y el resultado dañoso surja plenamente en la presente contienda judicial.

Por último en cuanto a la determinación de las cuotas de responsabilidad fijadas en la sentencia recurrida, hay que afirmar que la solidaridad entre los responsables no es modo alguno incompatible con la fijación por los Tribunales de la cuota correspondiente a cada uno de los responsables, como muy bien se ha hecho en la sentencia recurrida, para lo que se ha tenido en cuenta la respectiva participación en la causación del daño. Lo cual es una cuestión fáctica no revisable casacionalmente, salvo que dicha mensura pueda ser tachada de ilógica o irracionable, calidades que no se dan en la construcción realizada en este sentido en la mencionada sentencia recurrida. Lo que lleva, sin lugar a dudas, a mantener la referida distribución por cuotas.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "CENTRO COMERCIAL IDEAL, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta .- A. Gullón Ballesteros.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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