STS 508/1998, 2 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso724/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución508/1998
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "ROMAGOSA INTERNACIONAL MERCHANDISING, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del valle García; siendo parte recurrida la entidad CHILDREN´S TELEVISION WORKSHOP, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad CHILDREN'S TELEVISION WORSHOP, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Madrid, contra la entidad ROMAGOSA INTERNACIONAL MERCHANDISING, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "1.- Se declare el derecho de la actora a percibir de la demandada los importes correspondientes a las liquidaciones de la relación jurídica que existían entre ambas. 2.- Se condene a la demandada a abonar a la demandante lasa cantidades que son debidas a ésta y que ascienden a 7.762.284 pesetas más los intereses legales oportunos. 3.- Se condene igualmente a la demandada a las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad Romagosa Internacional Merchandising, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda, por falta de representación procesal de la actora alegada como excepción previa, no se de lugar a su tramitación, o, en otro caso, entrando en el fondo del asunto declarar no haber lugar al pago de la cantidad reclamada a la demandada, por no serle exigible la misma al ser acreedora de créditos que deberán ser cuantificados en el examen de cuentas existentes entre las partes que se practique en el Juicio, cuyo saldo deberá determinarse a favor de quien resulte haberlo devengado. Todo ello con la expresa imposición de las costas a la demandante.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación de Children's Televisión Workshop, contraRomagosa Internacional Merchandising, S.A., debo declarar que la primera tiene derecho al cobro de la liquidación por la relación jurídica que entre ambos existía, condenando como condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de siete millones seiscientas sesenta y dos mil doscientas ochenta y cuatro pesetas (7.762.284 pts.-), con los intereses legales, debiendo abonar, asimismo, las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García en representación de la entidad mercantil ROMAGOSA INTERNACIONAL MERCHANDISING, S.A., frente a la sentencia dictada el día Veintitrés de Abril de 1991 por la Ilma. Srª Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la indicada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales producidas en esta instancia".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la mercantil ROMAGOSA INTERNACIONAL MERCHANDISING, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de parte, al haberse admitido como valida y eficaz en el proceso el poder para pleitos presentado por la parte actora con su demanda. Todo ello en relación con los artículos 8, número 2, del Código Civil; art.1 y3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 164, 165 y sobre todo el 166 del Reglamento Notarial. SEGUNDO.- Se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de parte, con vulneración del derecho Constitucional de Tutela Efectiva consagrado en el art. 2 de la Constitución Española, en relación con los arts. 867, 868 y 869 de la de Enjuiciamiento Civil y concordantes con dichos preceptos legales. TERCERO.- Se formula por quebrantamiento de las normas esenciales que rigen el juicio y los actos y garantías procesales. Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de prueba documental. CUARTO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate en la litis, en relación con el art.1281 del Código Civil, y con el art. 1253 de este mismo cuerpo legal sustantivo. QUINTO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto en el pleito, por infracción del artículo 12, número 6 del Código Civil, sobre aplicación del derecho extranjero".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Roncón Mayoral, en nombre y representación de la entidad CHILDREN'S TELEVISION WORKSHOP, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ROMAGOSA INTERNACIONAL MERCHANDISING, S.A. manteniéndose en todos sus extremos la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables a mi representada".

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada por CHILDREN´S TELEVISION WORKSHOP en la que solicita la condena de la demandada ROMAGOSA INTERNACIONALMERCHANDISING, S.A. al pago de la cantidad que raclama más los interese legales, se ha interpuesto recurso de casación cuyo primer motivo se formula al amparo del inciso primero del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 8.2 del Código Civil, arts. 1 y3 de la ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 164, 165 y sobre todo del artículo 166 del Reglamento Notarial; quebrantamiento consistente en haberse admitido como válido y eficaz el poder para pleitos presentado por la parte actora con su demanda; se dice en la fundamentación del motivo que la insuficiencia e iligalidad del poder, ya denunciadas en la contestación a la demanda , se produce "en primer lugar por las imprecisiones sobre el carácter de sus apoderados causídicos designados en dicho poder, al confundir Abogados con Procuradores , y, sobre todo y al tratarse de una entidad Jurídica, al no transcribirse en el documento de apoderamiento citado los antecedentes necesarios para acreditar que la representación procesal otorgada venía deferida precisamente de los órganos de la entidad actora facultadas para tal otorgamiento". En cuanto a la primera alegación, aparte de haber quedado subsanada a lo largo del procedimiento como reconoce la recurrente en su escrito de resumen de pruebas, lo cierto es que las personas a favor de las cuales se confería el poder eran efectivamente Procuradores de los Tribunales y que las facultades que se les otorgan son las propias de su función profesional dentro del proceso, no obstante ser designados en el poder como "abogados", error que carece de entidad casacional suficiente para fundar una impugnación de esta clase, ello aunque no derivase, como en efecto sucede, de una defectuosa traducción del original.

En cuanto a la segunda alegación, tampoco puede ser acogida; refiriéndose a apoderamiento otorgado conforme a la legislación italiana, dice la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1977 que "no puede desconocerse su efectividad ante los órganos jurisdiccionales españoles, conforme a lo prevenido en el artículo 11 de nuestra Ley sustantiva y sin que a ello obste lo dispuesto en el número segundo de tal precepto que establece una norma referente a los actos y contratos otorgados en el extranjero, cuando la Ley reguladora de su contenido exigiera para su validez una determinada forma o solemnidad puesto que en nuestro ordenamiento jurídico, únicamente se impone de un modo legal en documento público (art. 1280, núm.5º, antes citado) o la comparecencia de Procurador "con poder declarado bastante por un Letrado (art. 3 de la Ley Procesal), pero no la de los requisitos establecidos en los artículos 161, 164, párrafo primero, 165 y 166 del Reglamento de 2 de junio de 1944, que si bien han de ser cumplidos escrupulosamente en territorio español, para el reconocimiento de su validez y eficacia (S. de 26 de mayo de 1975) no son exigibles respecto a los poderes otorgados en el extranjero, por tratarse de preceptos de rango inferior al que se menciona en el número segundo del expresado art. 11".

Aportado con la demanda poder otorgado ante fedatario público del país de origen sin que la parte demandada recurrente haya aportado a los autos prueba alguna acreditativa que dicho poder no se ajusta a las leyes del país en que se otorgó, ha de reconocerse validez y eficacia a ese apoderamiento a tenor de la doctrina contenida en la citada sentencia. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el segundo motivo por infracción del derecho constitucional de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 867, 868 y 869 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes con dichos preceptos legales.

Para la resolución del motivo es necesario hacer constar los siguientes datos de carácter procesal: solicitado por la demandada apelante el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y propuestas prueba de confesión del representante legal de la sociedad actora y reseña compulsada de libros de comercio y contables, así se acordó por auto de 8 de abril de 1992 y dado que tales pruebas requerían para su práctica el auxilio de la Autoridad Judicial Norteamericana, se concedió para su práctica el plazo de cuatro meses; expedida comisión rogatoria, fue devuelta por el Ministerio de Justicia para se procediese a su traducción al inglés sin cuyo requisito no era posible dar cumplimiento al auxilio judicial interesado; dado traslado a la apelante de esa comunicación, presentó traducción que le fue devuelta por la Sala para que la acompañase "certificada conforme" por un Agente diplomático o Consular del Estado exhortante, o por un traductor jurado del Estado exhortado, como previene el Convenio entre España y los Estados Unidos de América, sin que por la proponente de la prueba se cumplimentase ese trámite por lo que, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 1992, transcurrido con exceso el término conferido para la práctica de la prueba, se pasaron los autos al Magistrado Ponente para su instrucción.

Todo ello pone de manifiesto que la falta de práctica de la prueba propuesta y admitida es imputable exclusivamente a la parte hoy recurrente al no proceder con la debida diligencia y dejar transcurrir el plazo concedido sin aportar la pertinente traducción en la forma legalmente requerida, por lo que la posible indefensión que se le haya producido a la parte sólo a ella es atribuible y no puede alegar un quebrantamiento de forma basado en tal indefensión; debe observarse que la Sala "a quo", al otorgar el recibimiento a prueba con fundamento en el artículo 862.2º de la Ley Procesal Civil, actuó benevolentemente por cuanto la falta de práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la primerainstancia, reproducidas en la segunda, se debió únicamente a la parte demandada que las propuso, pues aparte de los errores sufridos en su escrito de proposición, no solicitó periodo extraordinario de prueba, de acuerdo con los arts.698 y 556 y siguientes de la Ley Procesal, tratándose de pruebas a practicar en el extranjero para lo que era insuficiente, a todas luces, el término ordinario del juicio de menor cuantía. Procede así la desestimación del motivo.

Tercero

La simple enunciación del tercer motivo formulado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, conduce a su desestimación, dada la erradicación del ordenamiento procesal de tal forma de impugnación casacional por la Ley 10/1992, de 30 de abril, lo que ya debió de dar lugar a la inadmisión a trámite del motivo.

En el motivo cuarto, por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1281 del Código Civil así como del artículo 1253 del mismo Cuerpo legal, Se dice en el motivo que "la Audiencia Provincial establece por vía interpretativa del documento nº 6 de la demanda el saldo deudor que se reclama a Romagosa, la demandada, al igual que hiciera antes el Juzgado de instancia", "y, lejos de ceñirse a la interpretación literal de los términos del documento de presentación provisional de estado de cuentas, pendientes de otras liquidaciones aún no practicadas, como ya hemos indicado antes en otro motivo, hecho éste que resultaba de toda la lectura de dicho documento 6, hace interpretación extensiva del mismo y lo tiene por determinación cierta y exigible de saldo a favor de la parte actora", "para ello utiliza una argumentación presuntiva, que se plasma en los términos del inciso final del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida".

Aparte de la incorrecta invocación en un mismo motivo de casación de infracciones de precepto heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí, como son los citados 1281 y 1253 del Código Civil, el motivo no puede prosperar.

Dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero que "el punto nuclear de la alzada, como ya aconteció en la primera instancia, consiste en esclarecer si penden de liquidar entre los litigantes las comisiones sedicentemente devengadas por la apelante y resultantes de los contratos y periodos explicitados en el documento nº 6 de los que se adjuntaron con el escrito de contestación (aclaramos, éste es el mismo documento que el aportado con igual número con la demanda a que se refiere el motivo) o, por contra, si la cantidad postulada en la demanda puede calificarse como líquida y exigible"; planteada así la cuestión, la Sala "a quo" a través de un minucioso y detallado examen de la prueba aportada a los autos establece el carácter líquido y exigible de la cantidad reclamada, sin que entre las partes existan comisiones pendientes de liquidación, conclusión a la que el Tribunal de instancia llega apreciando y valorando el material probatorio, sin acudir en ningún momento al uso de la prueba de presunciones sino, se repite, partiendo d e las pruebas directas aportadas en los autos y sin que la Sala "a quo" haya desconocido el tenor literal de ese documento sino que, partiendo del mismo, ha examinado la certeza o no de las manifestaciones que en él se hacen por su autor, la demandada recurrente.

Cuarto

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 12.6 del Código Civil; se acusa a la sentencia recurrida de no recoger para nada el derecho extranjero al que se habían sometido las partes; parece así limitar la recurrente su impugnación a la infracción del párrafo 1º de ese artículo 12.6, sobre todo si se tiene en cuenta que en su escrito de contestación hizo suyas las resoluciones judiciales comprensivas de la Ley del Estado de Nueva York por la que se rige el contrato, aportadas con la demanda.

Dados los términos en que se planteó la alzada y quedan reflejados en los anteriores fundamentos de esta resolución, era innecesaria la cita expresa del derecho extranjero aplicable para resolver la cuestión litigiosa sin que, por otra parte, pueda olvidarse que la sentencia recurrida acepta expresamente la fundamentación de la sentencia apelada cuyo fundamento jurídico tercero examina el derecho invocado por las partes en defensa de sus pretensiones, fundamentación que, por esa expresa aceptación, se incorpora a la sentencia que resuelve la apelación; además, en el motivo, al amparo de una presunta infracción de ley, se está discutiendo la resultancia probatoria de la instancia alegando un incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida de no quedar pendientes de liquidación comisiones derivadas de la relación contractual origen de este litigio. Procede así la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ROMAGOSA INTERNACIONAL MERCHANDISING, S.A contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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