STS 658/1998, 23 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso614/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución658/1998
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DOÑA Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de fecha 2 de Junio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid, en el que es recurrido DON Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Arranz de Diego.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y representación de Doña Consueloy mediante escrito presentado en 18 de Febrero de 1.997, se interpuso demanda de recurso de revisión contra la sentencia de fecha 2 de Junio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid y recaída en autos de juicio de cognición número 174 de 1.994, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano y promovido por Don Lázarocontra su representada, en situación de rebeldía procesal, cuyo recurso se basaba en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero. La Sra. Consueloostentaba la condición de arrendataria de la vivienda NUM000, de la calle DIRECCION000, NUM001, de Madrid, en virtud de contrato de arrendamiento otorgado por Don Lázaroen favor de su fallecido esposo, Don Valentín.- Segundo. Por circunstancias de salud, conocidas por el actor, en el año 1.992 hubo de ausentarse del domicilio arrendado, trasladándose al de su hermana Doña Francisca, sito en Madrid, calle DIRECCION001, NUM002(teléfono NUM003), de lo que tuvo información el actor, sin perjuicio de períodos de internamiento en distintos centros de salud, estando actualmente ingresada en Leganés, Avenida de DIRECCION002, NUM004. Durante dicho periodo, su hermana se hizo cargo de las obligaciones arrendaticias, abonando las rentas, por ingresos bancarios, hasta Octubre de 1.996, inclusive. El conocimiento por el actor de tales extremos, queda probado por la remisión de cartas de Febrero y Marzo de 1.992, en las que se dirige a Doña Francisca, con motivo de actualizaciones de rentas y realización de obras.- Tercero. Sin embargo, el actor, maliciosamente, interpuso, sin aviso alguno, la demanda resolutoria arrendaticia, en la que manifestó que su representada no vivía en el piso desde hacía tres años por su mala salud y que vivía con una hermana, pero ocultó dicho domicilio e instó que fuera emplazada en la vivienda, y la diligencia de emplazamiento, negativa obviamente, acreditó el hecho de la ausencia con la hermana y reflejó el teléfono de la misma. Ante dicha diligencia, el actor, en lugar de solicitar el emplazamiento de la demandada en el domicilio de su hermana, interesó la vía edictal, y al acordarlo así el Juzgado, quedó consolidada la maquinación. También la sentencia fue notificada por edictos y ejecutándose la misma, con igual notificación edictal, mediante diligencia de lanzamiento el 28 de Noviembre de 1.996. El conocimiento de todos esos extremos se produjo días después del lanzamiento por una llamada telefónica del actor a la hermana de su representada para que fuese a recoger ropas y enseres no retirados por el Juzgado y Cuarto. La indefensión originada es de carácter material al tener como consecuencia la pérdida de los derechos arrendaticios sobre la vivienda.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se acordó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugnaba, así como emplazar a los litigantes o a sus causahabientes, y personado que fué el recurrido Don Lázaro, por medio de la Procuradora Doña María José Arranz de Diego, se dispuso la tramitación del recurso por el cauce previsto para los incidentes y su contestación por el recurrido dentro de término de seis días, lo que pasó a efectuar, en su nombre, la referida Procuradora, oponiéndose al recurso en virtud de los hechos que alegaba, que cabe resumirles así: - Primero. Se reconocía la condición de arrendataria en la recurrente, pero de hecho, ya que el contrato se otorgó a favor de su esposo, sin que se haya producido la precedente subrogación de acuerdo con las leyes arrendaticias -, - Segundo. Se conocía que por circunstancias de salud Doña Consuelohabía abandonado el piso, de ahí que se interpusiese un procedimiento de resolución del contrato, teniendo como causa la no ocupación, pero se ignoraba el lugar donde se encontraba la inquilina. Respecto a las cartas enviadas a su hermana, son de Febrero y Marzo de 1.992, si bien, el procedimiento se inició en 1.994, pero fueron enviadas a la hermana, no, a la inquilina, por lo que en ningún momento se supo donde se encontraba ésta, y, además, nunca se obtuvo respuesta a esas dos cartas, ni siquiera por conversaciones telefónicas, llevando por todo ello a presumir que la inquilina había fallecido -, - Tercero. No ha habido ocultación dolosa de domicilio pues se ignoraban los centros hospitalarios en los que pudiera estar ingresada la demandada, y el tener conocimiento del domicilio de un familiar, no demuestra ocultación dolosa - y - Cuarto. No consta, tampoco, que de haberse efectuado el emplazamiento en el domicilio de la hermana se hubiera provocado una resolución diferente, pues la vivienda ha estado desocupada durante casi cinco años -.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba por término común de veinte días para su proposición y práctica, por la parte recurrente se propuso: documental - consistente en que se tuviera por reproducida la acompañada con el escrito de formalización del recurso y en el testimonio de determinados particulares de los autos de cognición - y confesión del recurrido, que se admitieron y practicaron con el resultado que obra en autos, y sin que la contraparte hubiera propuesto la práctica de prueba alguna.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines de ser oído, dicho trámite fué evacuado en el sentido que sigue: "De las actuaciones practicadas aparece que el actor en el juicio de cuy sentencia se pide la revisión, conocía sin duda alguna el domicilio de la en el demandada (sic) Doña Consuelo, como se acredita por una de las cartas dirigidas por el actor a la hermana de la demandada Doña Franciscaen el mes de Febrero de 1.992, lo que significa que el actor en el juicio de cognición, omitió el domicilio de la demandada, infringiendo las normas de la buena fé e incurriendo en una maquinación fraudulenta (causa 4ª artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que permite la estimación de la demanda de revisión formulada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en nombre de Doña Consuelo", y al no haberse solicitado la celebración de vista, se acordó señalar para la votación y fallo del recurso las 10,30 horas del día 18 de Junio de los corrientes, lo que tuvo lugar en la hora y día fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio del conjunto de las actuaciones y el resultado de las pruebas practicadas, permiten tener por acreditados los hechos que se exponen a continuación: - Doña Consueloocupaba, en el concepto de arrendataria, la vivienda NUM000de la calle DIRECCION000, número NUM001, de Madrid, propiedad de Don Lázaro, que fué el que suscribió, en 21 de Marzo de 1.970, el correspondiente contrato de arrendamiento con Don Valentín, esposo de la referida inquilina, ya fallecido -, - Por circunstancias de salud, Doña Consuelo, hacia el año 1.992, tuvo necesidad de ausentarse del domicilio arrendado, trasladándose al de su hermana Doña Francisca, sito, también, en Madrid en calle DIRECCION001, NUM002-, - Conocidas por el arrendador Sr. Lázaro, las circunstancias de salud que motivaron la ausencia del piso por la arrendataria, en dos ocasiones, en los meses de Febrero y Marzo de 1.992, se dirigió por escrito a Doña Francisca, en el domicilio ya indicado, para que comunicara a su hermana ciertos particulares acerca de la subida del alquiler del piso y obras por hacer -, - La arrendataria estuvo abonando al arrendador las rentas de la vivienda, hasta el mes de Octubre de 1.996 -, - En 23 de Febrero de 1.994, el Sr. Lázaroformuló demanda de resolución por no ocupación de la vivienda, durante más de seis meses en el transcurso de un año, contra el matrimonio formado por Don Valentíny Doña Consuelo, que se tramitó, como procedimiento de cognición número 174/94, en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid -, - Al hacerse constar en los hechos de la demanda el fallecimiento del Sr. Valentín, se requirió al actor para que ampliara la demanda contra sus posibles herederos, cuyo requerimiento fue atendido en el sentido de que se tuviera como arrendataria del contrato objeto del pleito a Doña Consueloy se tuviese como domicilio para notificaciones y demás actuaciones el domicilio sito en la calle DIRECCION000, NUM001, piso NUM000, y al practicarse en estas señas la diligencia de emplazamiento, por vecinos del inmueble se hizo constar que "la demandada lleva bastante tiempo viviendo con una hermana ya que, al parecer, se encuentra enferma, ignorando la dirección de la misma, aunque nos facilitan su teléfono NUM003-, - Al efectuarse al actor Sr. Lázaroel resultado de la referida diligencia, se solicitó, por no conocerse otro domicilio de la demandada, la citación por edictos, la que se practicó por ese medio -, - En el procedimiento se declaró la rebeldía de la reiterada demandada, y por sentencia de 2 de Junio de 1.995 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, con la condena de Doña Consuelo, a que dejase libre y a disposición del actor la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento, solicitándose por el actor su publicación por edictos, y que una vez que fuese firme, se aperciba de lanzamiento a la condenada -, - La diligencia de lanzamiento se practicó en 28 de Noviembre de 1.996, siendo necesario descerrajar, la puerta de la vivienda, haciéndose cargo el actor de los muebles existentes en su interior al acreditar por el contrato de arrendamiento que eran de su propiedad, y los Agentes de la Policía Municipal presentes en la diligencia recogieron tres bolsas con ropa, un bolso de viaje y algunos libros para su posterior traslado al Almacén de la Villa - y - Después de producirse la diligencia de lanzamiento, el actor, a través de su abogado o de un sobrino suyo, hizo una llamada telefónica a Doña Franciscapara que se personase a retirar diversos enseres.

SEGUNDO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991; 25 de Mayo, 8 de y 4 de Noviembre de 1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993; 2 y 23 de Octubre de 1.994; 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995; 19 de Octubre de 1.996 y 6 de Noviembre de 1.997.

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial transcrita al caso de autos y atendiendo al resultado probatorio del que se hizo cumplida referencia, se desprende, sin ningún género de duda, que al tiempo de promover Don Lázaroel procedimiento resolutorio del contrato de arrendamiento contra Doña Consuelo, conocía perfectamente que la demandada se había ausentado de la vivienda por razones de salud, así como las señas domiciliarias de su hermana Doña Francisca, cuyas circunstancias vinieron a tener confirmación por el resultado de la diligencia de emplazamiento, que, incluso, permitió al actor-arrendador conocer el número de teléfono de la expresada hermana, y no obstante conocer tales circunstancias, no facilitó al Juzgado los datos pertinentes en orden a conseguir el emplazamiento personal de la codemandada-arrendataria, con lo cual, su proceder ha de ser tachado, necesariamente, de negligente o malicioso y, consecuentemente, ser calificado como maquinación fraudulenta y comprendida en el supuesto prevenido en el ordinal 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser entendida la misma cual medio de impedir la defensa de la contraparte en el procedimiento resolutorio arrendaticio, originándose así, en definitiva, una sentencia ganada injustamente, cuyo acaecimiento es totalmente independiente de que el resultado conseguido fuese el mismo con la presencia de la demandada. Cuanto antecede y dado que el recurso fué presentado dentro del plazo exigido en el artículo 1.798 de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil - al ser la fecha del conocimiento de la existencia del procedimiento a raíz de la diligencia de emplazamiento, de 28 de Noviembre de 1.996, y la de presentación del recurso en 18 de Febrero de 1.997 - resulta procedente estimar la demanda de revisión de que se trata, con las consecuencias establecidas en los rituarios artículos 1.806 y 1.807, y reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no concurrir méritos bastantes al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Doña Consuelo, contra la sentencia de fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid y recaída en autos de juicio de cognición número 174 de 1.994, que fueron promovidos por Don Lázarocontra la referida recurrente, y, consecuentemente, debemos rescindir y rescindimos en su integridad la meritada sentencia con remisión de los autos al Juzgado de procedencia, acompañada de certificación de la presente resolución, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y ello con devolución a la parte recurrente del depósito constituido, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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