STS 595/1998, 19 de Junio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso132/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución595/1998
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Ángel, DOÑA EstíbalizY DOÑA Cecilia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso DON Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel De Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 975/92, seguido a instancia de D. Jesús Ángel, Doña Ceciliay Doña Estíbaliz, contra Don Luis, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Jansa Espuña, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, Doña Ceciliay Doña Estíbalizse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenándole al pago de la suma de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 ptas.-) a DON Jesús ÁngelE HIJAS. Intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jesús Ángel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte una sentencia no dando lugar a la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

Con fecha 15 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Se desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, Dª. CeciliaY Dª Estíbaliz, contra D. Luisy se absuelve de ella al demandado con imposición a la parte demandante de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 7 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jansá Espuña en nombre y representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 975/92 (rollo 777/93) por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFORMAMOS de toda conformidad dicha sentencia por sus propios y acertados fundamentos y cuantos ut supra constan, con preceptiva imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gala Escribano, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, Doña Ceciliay Doña Estíbaliz, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Se funda el recurso en el ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 232 y 1902 del Código Civil, así como jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando una sentencia por la que se declare la inadmisión del mismo, y la confirmación de la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero al hablar de los preceptos que afirma infringidos, la parte impugnante, en la sentencia recurrida da lugar a dos submotivos, que tienen su base, respectivamente, en el artículo 1232 del Código civil y en el artículo 1902 de dicho cuerpo legal.

El submotivo basado en la presunta infracción del artículo 1232 del Código Civil debe ser desestimado.

El mencionado precepto parte de la base de estimar la prueba de confesión como una prueba de naturaleza legal, en el sentido de sustituir el libre criterio del Juzgador en la valoración de la prueba por el del que la norma impone, y por ello el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1232 del Código Civil, afirman, respectivamente, que las declaraciones prestadas bajo juramento indecisorio perjudicarán al confesante, y, que la confesión hace prueba contra su autor.

Ahora bien, esta situación que debilita la teoría de la confesión, ya que está sujeta, como prueba, a la libre apreciación, significa que no debe prevalecer, en principio, la tesis de la confesión como "regina probatorum". Debiéndose hacer constar que en el presente caso se ha hablado y se hablará siempre de la confesión bajo juramento indecisorio.

Pues bien, en la presente cuestión casacional, no se trata de valorar en más o menos la confesión practicada en juicio, pues sin duda en la sentencia recurrida se ha tenido en cuenta lo manifestado por el demandado en la prueba de confesión bajo juramento indecisorio en lo que le perjudica; pero sin embargo no es correcto pretender, como lo hace la parte recurrente, dar una interpretación distinta a la efectuada por el Juzgador en respuesta a las contestaciones del confesante al absolver las posiciones. Es más con su postura lo que pretende dicha parte recurrente es sustituir una valoración judicial por otra propia, lo cual es inadmisible, sobre todo cuando dicha valoración judicial está efectuada ateniéndose a los patrones de la más pura lógica, pues en la misma reconoce la situación de gravedad de la enferma, por la presión arterial y la tensión del pulso, y que además se procedió a realizar un electrocardiograma, solicitándose después el servicio de una ambulancia para dirigirla a un centro especializado; todo lo cual demuestra una actividad normal en la actuación del demandado, y así lo entendió la Audiencia Provincial; concatenando dichos datos con la con la consecuencia de las otras pruebas practicadas, operación totalmente correcta y que no puede ser rebatida en el presente cauce procesal, como pretende la parte recurrente en casación.

El segundo submotivo se basa en la infracción, según la parte recurrente, del artículo 1902 del Código Civil, emblemático precepto que establece el principio de la responsabilidad extracontractual.

Este submotivo, que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Se fundamenta lo anterior en el dato que su alegación "per se" significa, ni más, ni menos, incurrir en el vicio casacional denominado supuesto de la cuestión, que como muy bien determina la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.993, es una situación derivada de la fundamentación de un motivo casacional partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

Y en el presente caso, la parte recurrente, da una versión de los hechos, que se aparta radicalmente, no sólo en matices, del "factum" de la sentencia recurrida, lo cual es inadmisible desde un punto de vista de la técnica casacional, aunque dicha operación sirva para sustentar la pretensión de la parte recurrente, y que su estimación supondría relegar la naturaleza de dicho recurso de casación a una tercera instancia o apelación delimitada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jesús Ángel, DOÑA CeciliaY DOÑA Estíbaliz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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