STS 595/1998, 22 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1167/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución595/1998
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Madrid, sobre mejor derecho a usar y poseer el título nobiliario de DIRECCION000; cuyo recurso fue interpuesto por D. Felix(sucesor procesal de Dª Verónica), representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida Dª Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes. Siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Dª Asunción, formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Madrid, sobre mejor derecho de uso y disfrute de Título Nobiliario; contra Dª Verónica; siendo parte el Ministerio Fiscal; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando nuestra demanda y declarando el mejor por preferente derecho genealógico de mi mandante Dª Asunción, DIRECCION001, sobre su hermana Dª Verónica, DIRECCION002, para usar, disfrutar y poseer, con sus honores y prerrogativas el Título de Castilla de DIRECCION000, con expresa imposición de costas si temerariamente se opusiera a esta demanda".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de Dª Verónica, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de ella a mi mandante, con imposición de costas a la actora.

  3. - Contestada la de demanda en tiempo y forma se confirió traslado a las partes, para réplica y duplica, con el resultado que obra en autos.

  4. - Habiéndose cedido el Título objeto de la litis al hijo de la demandada D. Felixy siguiéndose autos ante este mismo Juzgado entre la actora y éste, solicitó aquella que se emplazase a éste, lo que se verificó a través de su representación procesal, el cual compareció en autos en tiempo y forma, dictándose a continuación providencia aprobando la transmisión del objeto litigioso y estimando producida la sucesión procesal de la demandada a favor de su citado hijo.

  5. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, para terminar interesando del Juzgado, "tenga por evacuado el trámite de conclusiones, estimando que conforme a la apreciación de la prueba que hemos realizado, no han sido acreditados los hechos de la demanda, procediendo la desestimación de la pretensión en ella deducida".

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Dª Asuncióncontra Dª Verónica, posición procesal en la que le ha sucedido su hijo D. Felixen virtud de la transmisión del objeto litigioso aprobado por providencia de 29-11-1990, debo absolver a éste de la pretensión entablada, imponiendo a la actora las costas devengadas en esta litis".

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1991, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Asunción, sucedida procesalmente por su hijo D. Felix(sic), declaramos el mejor derecho de la actora, por razón genealógica, para usar, disfrutar y poseer, con sus honores y prerrogativas, el Título de Castilla de DIRECCION000, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a soportar todas las consecuencias inherentes. Todo ello sin efectuar imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Felix, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de lo dispuesto en la Ley 45 de Toro en relación con el artículo 13 del R.D. de 27 de mayo de 1912. SEGUNDO.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1961, 9 de julio de 1965, 25 abril de 1970, 8 de mayo de 1989, 27 de septiembre de 1989 y 5 de noviembre de 1991, con arreglo a la cual cuando se acciona frente a una cesión o distribución que se estima contraria al principio de incesibilidad de las mercedes nobiliarias o vulneradora de los requisitos legalmente establecidos para la válida distribución es necesario pedir previa o simultáneamente la nulidad de tal cesión o tal distribución y en relación con ella la doctrina jurisprudencial contenida en las citadas sentencias, especialmente en las de 25 de abril de 1970, 8 de mayo de 1989, 27 de septiembre de 1989 y 5 de noviembre de 1991, según la cual la impugnación de una distribución exige demandar a todos los afectados por ella".

  2. - Admitido a trámite el recurso de casación por auto de fecha 11 de abril de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Dª Asunción, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1994, por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas en este recurso a la recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid y estima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Asunción, sucedida procesalmente por su hijo D. Felixy declara el mejor derecho de la actora, por razón genealógica, para usar, disfrutar y poseer, con sus honores y prerrogativas, el título de Castilla de DIRECCION000, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a soportar todas las consecuencias inherentes. En el fundamento de derecho primero de la sentencia recaída en apelación se recogen como presupuestos fácticos de su pronunciamiento, que se mantienen inalterados en casación, los siguientes: "Primero: El título nobiliario de DIRECCION000fue creado por el Rey D. CARLOS II de España en el año 1699, a favor de D. Jose Maríasi bien fue expedido por primera vez en 1738 por el Rey FELIPE V a nombre del hijo del anterior, D. Jesus Miguel, primer DIRECCION000.- Segundo: Tras diversas sucesiones quedó vacante el título al fallecimiento, el 22 de febrero de 1864, de D. Carlos Ramón.- Tercero: La rehabilitación del título fue solicitada por D. Jose Antonio, siéndole concedida en el año 1915.- Cuarto: En fecha 10 de junio de 1977, ante el Notario de Avila D. Narciso Martín Abril, con el número 900 de su protocolo, Dª Lidia, DIRECCION003, otorgó testamento abierto en el que se ratificaba y contemplaba una anterior distribución de títulos entre sus hijos, a la vez que llevaba a cabo una nueva distribución entre ellos, manifestándose en el expositivo segundo que "de acuerdo con lo prevenido en la Ley II, Título XV de la Partida II del Código de las Siete Partidas y Leyes XL y XLV de Toro (5ª y 8ª del Título 7º, Libro 5º de la Recopilación) es asimismo poseedora óptima y civilisima , ipso iure entre otras de las siguientes dignidades nobiliarias que posee su primo D. Jose Antonio, los títulos de DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION000y DIRECCION008; y su prima, Dª Constanzaque posee los títulos de DIRECCION009y DIRECCION010; sobre estos ocho títulos iniciadas actuaciones judiciales para que le sea reconocido su mejor derecho, canceladas las cartas de sucesión de los referidos Títulos y expedidas a su favor". Con base en la precedente manifestación hizo distribución en el testamento de los títulos, de los que afirmaba ser "poseedora civilísima", adjudicando concretamente a su hija, la hoy actora, Dª Asunción, DIRECCION001y otros títulos, los de DIRECCION007y DIRECCION000.- Debe señalarse, por último, en relación con este testamento, que en el apartado VI, bajo el título de CLAUSULA COMPENSATORIA señalaba la otorgante que era su voluntad cambiar la distribución efectuada, según un orden de prelación que establece, "en el supuesto de que la testadora o sus descendientes no adquieren la posesión administrativa de los ocho títulos de D. Jose Antonioy Dª Constanzay estos quedasen reducidos a menos".- Quinto: El día 10 de julio de 1977 Dª Lidiapromovió contra su primo D. Jose Antonioun proceso de mayor cuantía en el que, alegando ser poseedora civilisíma de diversos títulos, entre ellos el de DIRECCION000, solicitó se declarase su mejor derecho a poseer los referidos títulos frente a su primo demandado. En dicho juicio, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 18 de Madrid, recayó sentencia el 6 de julio de 1978, declarándose el mejor derecho de la actora a poseer el título (entre otros) de DIRECCION000frente al demandado D. Jose Antonio.- Sexto: Interpuesto recurso de apelación por el sucesor procesal de D. Jose Antonio, por el fallecimiento de éste acaecido el 29 de octubre de 1977, recayó sentencia en la segunda instancia, confirmatoria de la anterior en fecha 21 de abril de 1980.- Séptimo: El día 15 de mayo de 1980, ante el notario de Avila D. Bonifacio Martín Ferreras, con el número 1874 de su protocolo, Dª Lidiaotorgó nuevo testamento abierto, en el que manifestó "que habiendo fallecido su primo D. Jose Antoniose considera poseedora civilísima de los títulos que este ostentaba (entre ellos el de DIRECCION000)....estando a la espera de que se declare su derecho en las referidas mercedes nobiliarias", tras lo que llevó a cabo nueva distribución de dichos títulos, adjudicándolos todos (y entre ellos el que nos ocupa de DIRECCION000) "a su hija DOÑA Verónica-conocida por Verónica, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Títulos nobiliarios y en virtud de los derechos que ostenta sobre las referidas dignidades nobiliarias": Expresamente se declararon subsistentes y validas sus disposiciones testamentarias anteriores, entre otras la de 10 de junio de 1977, "en lo no modificado por este testamento".- Octavo: El día 20 de octubre de 1980 falleció Dª Lidia.- Noveno: En fecha 5 de noviembre de 1982 resolvió el Tribunal Supremo, por Sentencia, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en apelación el 21 de abril de 1980, la cual se confirmó, manteniéndose subsistente el pronunciamiento del mejor derecho de Dª Lidiaa poseer, entre otros, el título de DIRECCION000, debiendo significarse que por razón de su muerte se personó como recurrida en casación Dª Verónica, como sucesora procesal de su madre y actora.- Décimo: En ejecución de sentencia, por Orden de 15 de noviembre de 1983 se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de DIRECCION000a favor de Dª Verónica, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.- Undécimo: Iniciado ya el presente proceso, se mandó expedir Real Carta de Sucesión del título de DIRECCION000y favor de D. Felix, por Orden de 6 de septiembre de 1988, por la distribución efectuada por su madre, aquí demandada, Dª Verónica, tras lo que fue sucedida ésta procesalmente por su hijo, el mencionado D. Felix".

Segundo

Esta Sala de Casación ha tenido ocasión de resolver recursos promovidos en anteriores litigios seguidos entre las mismas partes litigantes o sus sucesores procesales en relación a otros títulos nobiliarios de Castilla incluidos en la distribución hecha por doña Lidiaen los testamentos notariales otorgados por ella en las fechas relacionadas en el anterior fundamento de esta resolución, así en la sentencia de 28 de diciembre de 1993 sobre el título de DIRECCION004y las de 15 de diciembre de 1997 y 5 de mayo de 1998 sobre el título de DIRECCION007; en estas resoluciones se declara la ineficacia de las distribuciones realizadas por doña Lidia.

El presente recurso de casación interpuesto por don Felix, sucesor procesal por transmisión del objeto litigioso de doña Verónica, no de doña Asuncióncomo se dice en el fallo de la sentencia recurrida, se integra por dos motivos, acogidos al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el primero se alega infracción de la Ley 45 de Toro en relación con el art. 13 del R.D. de 27 de mayo de 1912; se ataca la sentencia de instancia en cuanto ésta entiende que cuando doña Lidiahizo la distribución en su testamento de 15 de mayo de 1980, no podría considerarsela como poseedora de la merced a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del R.D. de 1912; en el segundo motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita con arreglo a la cual cuando se acciona frente a una cesión o distribución contraria al principio de incesibilidad de las mercedes nobiliarias o vulneradora de los requisitos legalmente establecidos para la válida distribución es necesario pedir previa o simultáneamente la nulidad de tal cesión o tal distribución siendo necesario demandar a todos los afectados por ella.

Ambos motivos han de ser rechazados de acuerdo con la doctrina sentada en las citadas sentencias que pusieron fin a los anteriores litigios habido entre las mismas partes, sin que esta Sala pueda desconocer el efecto vinculante de sus anteriores resoluciones dado que la situación posesoria de doña Lidiarespecto de los títulos nobiliarios objeto de unos y otros litigios era la misma y fueron distribuidos en el mismo acto.

Dice la sentencia de 28 de diciembre de 1993: "sobre la fase de dichas premisas, el presente motivo, con el que la parte recurrente viene a confundir la posesión civilisima con la facultad de distribución de títulos nobiliarios, ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1ª La posesión civilisima, piedra angular del sistema nobiliario, proclamada en la Ley 45 de Toro y la Ley 1ª, Título 24 del Libro 11 de la Novísima Recopilación, vigente en la materia que nos ocupa, transmite, en efecto, automáticamente, "ipso iure", al prellamado (sea o no el óptimo) el derecho de posesión ("ius possessionis") de la dignidad nobiliaria y, por tanto, le otorga un "mejor derecho" a poseerla frente al poseedor legal, real y efectivo (de peor derecho) de la misma, pero la referida posesión civilisima (por el mero hecho de alegarla o de, efectivamente tenerla) no puede, por si sóla, desplegar virtualidad legitimadora alguna en cuanto a la posesión real y efectiva del título cuestionado, hasta que aquélla (la posesión civilisima y su consecuente "mejor derecho") sea declarada por resolución judicial firme en el proceso contra el que legalmente lo viene ostentando, Aquí nadie ha negado que doña Lidia(madre de las aquí litigantes) fuera la poseedora civilisima del título de DIRECCION004, porque así fue reconocido por la ya dicha sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1982, que declaró su "mejor derecho" a la posesión del mismo frente al que, legal y efectivamente, lo venía poseyendo desde 1915 (don Jose Antonio). 2ª. Distinta de la posesión civilisima, en el sentido anteriormente expuesto, es la facultad que el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 concede al poseedor de dos o mas Grandezas de España o Títulos del Reino para distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos cuya facultad distributiva, aparte de otros requisitos que para la resolución de este recurso no interesan, requiere indudablemente que el distribuyente sea poseedor legal, real y efectivo -"actual", decían la Ley Desvinculadora de 11 de Octubre de 1820 (art. 13) y la Ley de 17 de junio de 1855 (art. único), precedentes históricos inmediatos del ya dicho artículo 13 del Real Decreto de 28 de mayo de 1912- de los títulos que distribuye, sin que para ello baste la posesión civilisima (en cuanto expresiva del "mejor derecho" a poseer) aún no reconocida y declarada por sentencia firme en el proceso correspondiente, pues mientras esto último no ocurra la poseedora civilisima no tiene (al objeto distributivo que aquí nos ocupa) nada más que una expectativa, como así tiene declarado esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 1986, cuando dice que "para ceder -o, en su caso distribuir- un título, es presupuesto indispensable tener la posesión legal y efectiva del mismo nunca la simple expectativa mas o menos fundada de llegar a poseerlo en tal forma-". Al igual que respecto al título de DIRECCION004, a que se refiere el litigio finalizado por la sentencia de 28 de diciembre de 1993, en el presente caso, el "mejor derecho" de doña Lidiaa la posesión del título de DIRECCION000no fue reconocido sino por la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1982, posterior a la distribución realizada por aquélla por lo que, al igual que en el supuesto de la sentencia citada de 1993 "es evidente que, pese a su alegada y luego reconocida posesión civilisima, carecía de facultad para hacer dicha extemporánea (por prematura) distribución, a la que. por tanto, no se puede reconocer eficacia, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, la que, en consecuencia, no ha infringido los preceptos que la recurrente invoca".

Tercero

La referida sentencia de 28 de diciembre de 1993, estudiando un motivo de casación de idéntico contenido al segundo de este recurso, dice en su sexto fundamento de derecho que "el expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente no lo ha desconocido en absoluto la sentencia recurrida, sino que lo ha tenido en cuenta en cuanto dice que "......; es lo cierto que en el fundamento de derecho VIII de la demanda al concretar la acción ejercitada literalmente se dice......." y en su caso, la acción de nulidad o ineficacia jurídica de los actos realizados por la demandada o sus causantes en perjuicio del derecho de mi poderdante", expresión que legitima al Juzgado para examinar y apreciar la validez del acto en que se sustenta el derecho de la demandada y por el que, a su vez, se privó del mismo a la demandante" (fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida), lo que evidencia que la Sala "a quo" (en su sentencia que aquí se recurre) estimó suficientemente cumplido el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial a que se refiere el motivo y dicha estimación o apreciación que hace la sentencia recurrida ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, no sólo por no haber sido combatida por el medio impugnatorio adecuado para ello, sino también, y sobre todo, porque la Sala de apelación, con base en la petición insita en el ya transcrito Fundamento de Derecho VIII de la demanda, ha examinado previa y acertadamente la validez y eficacia de la distribución del título litigioso (y otros en su misma situación jurídica) que hizo doña Lidia(madre de las aquí litigantes) como ya se ha dicho extensamente en el fundamento jurídico de esta resolución"; doctrina plenamente aplicable al caso de este recurso dada la total identidad de uno y otros litigios.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso y con ella la de éste en su integridad, comporta la condena en costas de los recurrentes por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felix, sucesor procesal de doña Verónica, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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