STS 620/1998, 27 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1077/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución620/1998
Fecha de Resolución27 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado D. Carlos Maroto; siendo parte recurrida DOÑA Eugenia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada y asistido por el Letrado D. Fernando Pérez-Fontan Estefanía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Muñoz de la Vega en nombre y representación de D. Eugenia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Lázaro, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS reclamados (cinco en concepto de devolución de la cantidad entregada y otros cinco en concepto de indemnización por los muchos daños causados), o la cantidad que, como indemnización se considere apropiada por el Juzgado, más los intereses legales y las costas del proceso que habrán de ser impuestas al mismo por su mala fe".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José-María Rodríguez Jiménez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de legitimación pasiva, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente las excepciones planteadas, o, en su defecto, las alegaciones expuestas, se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a esta parte demandada de todos los pedimentos, e imponiendo las costas causadas por el presente proceso a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción planteada por el demandado y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz de la Vega, en nombre y representación de DÑA. Eugenia, contra DON Lázaro, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, con imposición de costas a la demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda, de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, la que revocamos y condenamos a D. Lázaroa que abone al actor la cantidad de cinco millones de pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas ni en primera, ni en segunda instancia". Por auto de aclaración de fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y tres, la parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: que debemos aclarar como aclaramos la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20-3-93, en el sentido de que en el fallo de la misma donde dice 'que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación', debe decir 'que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación', permaneciendo el resto de la resolución, sin alteración".

SEXTO

La Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de Don Lázaro, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por violación del art. 1281, párrafo primero del C.c. así como de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el mismo. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al producirse violación por inaplicación, del art. 1725 y del art. 1717 párrafos primero y segundo. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación del art. 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación del art. 1445 del C.c. QUINTO.- Al amparo del art. 1692-4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación del art. 1124 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de Dª Eugenia, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el 22 de marzo de 1.993, en el rollo de apelación nº 889/91 y en su día dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación y confirmando la sentencia combatida, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

NOVENO

Habiendo solicitado ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 10 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza de que, de momento, ha de partirse, son los siguientes: 1º Por hallarse interesada en la compra de un chalet sito en Urbanización DIRECCION000c/ DIRECCION001nº NUM000, término municipal de Boadilla del Monte (Madrid), Dª Eugenia, con base en un anuncio que se hacía en un periódico, se puso con contacto con el intermediario ó Agente mediador, D. Lázaro(que era el anunciante), titular de una oficina que gira bajo el nombre "DIRECCION002".- 2º Los propietarios del referido chalet eran los cónyuges D. Victor Manuel, de nacionalidad holandesa, y Dª Flor.- 3º Por haber llegado a un acuerdo con el Agente mediador, D. Lázaro, acerca de la posible compra del referido chalet, Dª Eugeniaentregó a dicho Agente mediador, como señal o parte del precio, la cantidad de cinco millones de pesetas. Ante ello, el referido Agente mediador, D. Lázaro, firmó y entregó a la Sra. Eugenia(que también lo firmó) un documento privado, que literalmente dice así: "Majadahonda, a 22 de Noviembre de 1989.- He recibido de Dª Eugeniadomiciliado (sic) en Pozuelo de Alarcón (Madrid) calle DIRECCION003nº NUM001y con D.N.I. nº NUM002expedido en Madrid el día 17 de Mayo de 1984 la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.) mediante TALON Nº serie NUM003del DIRECCION004c/ DIRECCION005, NUM004como señal y parte de pago para la compra-venta de CHALET sito en URB. DIRECCION000c/ DIRECCION001nº NUM000, término municipal de BOADILLA DEL MONTE (MADRID). Dicha compraventa se ultimará en el plazo de 23 días (15.12.89) elevándolo a Escritura Pública y con la fórmula de pago acordada expuesta en el dorso de este recibo, todo ello pendiente de la aprobación por parte del vendedor de dichas condiciones y precio de esta compraventa. La cantidad recibida no está sujeta a devolución, salvo en caso de no ser aprobados precios y condiciones por el vendedor de este CHALET antes mencionado". En el dorso de dicho documento privado se dice literalmente lo siguiente: "CONDICIONES. El precio de la compraventa se fija en SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (65.000.000.- ptas.) pagaderas de la siguiente forma y manera: A) CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000.- ptas.) que se reciben en este acto.- B) QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- ptas.) pagaderas al día 1 de Diciembre del corriente año, coincidiendo con la firma del contrato privado. C) El resto, o sea, CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000.- ptas.) que se pagarán en el momento de la firma de Escritura Pública, no sobrepasando la fecha del 15 de diciembre del presente año. Todos los gastos derivados de esta transación (sic) se pagarán según Ley".- 4º Con fecha 20 de Diciembre de 1989, D. Lázarodirigió a Dª Eugeniaun telegrama, del siguiente tenor literal: "En nombre de Don Victor Manuely Doña Flory en relación con la compra del chalet sito en Urbanización DIRECCION000calle DIRECCION001, NUM000de Boadilla del Monte Madrid propiedad de éstos, a pesar de su incumplimiento respecto condiciones del documento de fecha 22.11.89 le concedo nuevo e improrrogable plazo en su virtud deberá comparecer en la Notaría de Don Raúl González Pérez sita en la calle Alcalá Galiano, 3 de Madrid el 28/12/89 a las 11'30 horas para otorgar la compraventa con la totalidad del precio estipulado en el citado documento en otro caso perderá las arras conforme el artículo 1454 Código Civil. Lázaro".- 5º Dª Eugeniadirigió a D. Lázaroel siguiente telegrama: "Me refiero a su reciente telegrama en relación con el chalet sito en la calle DIRECCION001número NUM000de Boadilla del Monte, sin respuesta alguna por su parte a las múltiples llamadas telefónicas y recados que le he dejado desde su recepción por mi parte, por el presente telegrama le notifico lo siguiente: Primero. Tal y como ya le comuniqué verbalmente el pasado día 18-12-89 y debido a sus reiterados incumplimientos no estoy ya interesada en la compra citada.- Segundo. Su pretensión de ser yo la incumplidora de las condiciones del documento de 22-11-89 es de todo punto inadmisible.- Tercero. Exijo de Ud. la inmediata devolución de la cantidad que le tengo entregada y pongo en conocimiento de mis Abogados su proceder. Atentamente. Eugenia".- 6º Con fecha 20 de Enero de 1990 fué dirigido a Dª Eugeniael siguiente telegrama: "De conformidad artículo 1504 en relación 1124 Código Civil y lo dispuesto en documento de fecha 22-11-89 y ante su reiterado incumplimiento de lo allí pactado se da por resuelto el citado contrato quedando los 5.000.000 ptas. entregados en concepto de arras en poder de esta parte.- Lázaroy La Propiedad".

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos previos, en Abril de 1990, Dª Eugeniapromovió contra D. Lázaroel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS reclamados (cinco en concepto de devolución de la cantidad entregada y otros cinco en concepto de indemnización por los muchos daños causados), o la cantidad que, como indemnización se considere apropiada por el Juzgado, más los intereses legales y las costas del proceso que habrán de ser impuestas al mismo por su mala fe".

El demandado D. Lázaroadujo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litis consorcio pasivo necesario y, además, se opuso a la demanda y pidió la desestimación de la misma.

La sentencia de primera instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva (que conceptuó como "legitimatio ad processum") y sin pronunciarse sobre la de litis consorcio pasivo necesario que también había aducido el demandado, entró a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y desestimó totalmente la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de Marzo de 1993 (con un auto aclaratorio de la misma, de fecha 16 de Abril de 1993), por la que, revocando la de primera instancia (que, como acaba de decirse, había desestimado la demanda), desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, que había aducido el demandado, y, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas y los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Lázaroha interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos, todos los cuales los formula por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos (o los que, de ellos, sean necesarios), ya no se hará referencia a dicho extremo.

TERCERO

Después de desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario (a las que luego nos referiremos en la medida que sea necesario), la sentencia aquí recurrida dice textualmente lo siguiente: "Entrando a conocer del fondo del asunto, no cabe duda de que nos encontramos en un contrato de compraventa celebrado entre Dª Eugenia, como compradora y D. Lázaro, como vendedor, de fecha 22-11-89, con entrega inicial de cinco millones de pesetas por parte de la compradora con señal o parte de precio del chalet, deviendo (sic) entregar otros quince millones el día 1-12-89 y cuarenta y cinco millones finales el 15-12-89, con pérdida de la señal si la compradora no cumple" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

Asimismo, después de exponer en su Fundamento jurídico cuarto la que considera doctrina aplicable en materia de resolución de obligaciones o contratos bilaterales, la sentencia recurrida agrega escueta y literalmente lo siguiente: "Aplicada la doctrina anterior al caso de autos, no cabe duda que la parte que incumplió la obligación fué el demandado D. Lázaro, ya que llegado el plazo final de 15-12-89 no avisó a la actora de que era necesario el pago del resto del precio, y fué solo cinco días después, el día 20-12-89 cuando recibió un telegrama del demandado concediéndose un plazo hasta el 28-12- 89 (f. 18), por lo que la actora haciendo uso del artículo 1.124 'podrá excojer (sic) entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'; en este caso ha optado por la resolución de la obligación. Todo ello nos lleva a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, condenando al demandado a que abone al actor cinco millones de pesetas, sin que haya lugar a los otros cinco que pedía como daños y perjuicios" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como la sentencia aquí recurrida no expresa con la necesaria y exigible amplitud los hechos que aparecen probados en el proceso, esta Sala se encuentra en la necesidad de hacer uso de su facultad integradora del "factum", haciendo constar (y esta es la ampliación fáctica que ya dejamos anunciada al principio del Fundamento jurídico primero de esta resolución) que el demandado D. Lázaro, con su escrito de contestación a la demanda, acompañó los siguientes documentos: 1º Un duplicado del documento privado de fecha 22 de Noviembre de 1989 (cuyo contenido ha sido transcrito literalmente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), pero en cuyo dorso aparece, además, manuscrito lo siguiente: "Conforme con las condiciones: firmado Victor Manuel(hay una firma ilegible). 25-11-1989".- 2º Un documento privado de fecha 28 de Diciembre de 1989, que literalmente dice así: "He recibido de D. Lázarola cantidad correspondiente a la señal entregada por Dª Eugeniaen relación con la compra por dicha señora del chalet de mi propiedad sito en Majadahonda (Madrid), en la urbanización DIRECCION000, en la calle DIRECCION001número NUM000, una vez deducidos los honorarios del Sr. Lázaropor su intervención en la referida operación. En Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Fdo. Victor Manuel. Hay una firma ilegible".- 3º Un acta notarial de fecha 28 de Diciembre de 1989, autorizada por el Notario de Madrid, D. Raúl González Pérez, a requerimiento de los cónyuges D. Victor Manuely Dª Flor, en la que los esposos requirentes manifiestan (expuesto aquí sintéticamente) que encargaron a dicha Notaría la redacción de la escritura de venta del chalet a favor de Dª Eugenia; que para el otorgamiento de dicha escritura de compraventa se fijó el día 28 de Diciembre de 1989, a las once horas y treinta minutos, en la referida Notaría; y que los esposos vendedores han permanecido en el despacho del aludido Notario, para el otorgamiento de dicha escritura, desde las once horas y treinta minutos del expresado día hasta las doce horas y diez minutos, sin que durante ese tiempo haya comparecido nadie por parte de la compradora para la firma de la mencionada escritura de compraventa.

QUINTO

Como ya se tiene dicho, el demandado D. Lázaroadujo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia aquí recurrida desestima conjuntamente las dos referidas excepciones mediante la muy breve, insustancial y difícilmente comprensible argumentación que, transcrita literal e íntegramente, dice así: "Entrando a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a los dueños del chalet D. Victor Manuely su esposa Dª Flor, tenemos que desestimarla, ya que las mismas no constan en el contrato aportado por los actores (folio 17), constando únicamente en el aportado por los demandados para ratificar el contrato de 25-11-89, contrato este último que no puede afectar al actor el que base (sic) su pretensión en el contrato de 22-11-89" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

SEXTO

En el motivo primero se denuncia "violación del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el mismo" y, en su alegato, el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el documento privado de fecha 22 de Noviembre de 1989 (ejemplar aportado por la actora con su escrito de demanda), al considerar que el vendedor del chalet fué él (el demandado, aquí recurrente) y no los propietarios del mismo.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la interpretación de los contratos, si bien, en principio, es función propia de los juzgadores de la instancia, puede ser sometida a revisión casacional, cuando el resultado exegético obtenido por dichos órganos jurisdiccionales sea ilógico, irracional o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual. Este supuesto de excepción es el concurrente en el presente caso litigioso, ya que del contrato de compraventa celebrado mediante el documento privado de fecha 22 de Noviembre de 1989 aportado por la actora con su escrito de demanda (cuyo contenido ha sido literal e íntegramente transcrito en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), se desprende con toda claridad que el demandado D. Lázaro, aquí recurrente, no intervino en dicho contrato en concepto de vendedor del referido chalet (del que no era propietario), sino que lo hizo en la mera calidad de intermediario o mandatario de los esposos propietarios del repetido chalet (aunque no se les mencione por sus nombres y apellidos en dicho documento privado), que eran los verdaderos y únicos vendedores, como se dice con suficiente claridad, por dos veces, en el repetido documento privado, en el que expresamente se manifiesta lo siguiente: ".... todo ello pendiente de la aprobación por parte del vendedor de dichas condiciones y precio de esta compraventa" y que: "...La cantidad recibida no está sujeta a devolución, salvo en caso de no ser aprobados precios y condiciones por el vendedor de este chalet antes mencionado".

SEPTIMO

En el motivo segundo se denuncia "violación por inaplicación del artículo 1725 y del artículo 1717 párrafos primero y segundo" (suponemos habrá querido decir "del Código Civil") y su tesis impugnatoria la hace consistir el recurrente, en esencia, en que su intervención en el contrato de compraventa objeto de litis fué simplemente en concepto de mandatario de los propietarios-vendedores del chalet, por lo que la actora, dice, carece de acción frente a él.

El expresado motivo también ha de ser estimado, ya que apareciendo probado, efectivamente, según se ha dicho al estimar el motivo anterior, que el demandado D. Lázaro, aquí recurrente, se limitó a intervenir en el litigioso contrato de compraventa en calidad de simple mandatario de los propietarios-vendedores del chalet, según se deduce claramente del documento privado de fecha 22 de Noviembre de 1989 (que ha sido transcrito literalmente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) y según tiene expresamente reconocido la actora en la prueba de confesión (en la posición segunda se le pregunta: "Confiese ser cierto que le consta que en todo momento el Sr. Lázaroactuó como intermediario, por cuenta de los propietarios del chalet"; y contesta: "Que es cierto") y no apareciendo acreditado que el referido Sr. Lázaroactuara en ningún momento en su propio nombre, ni que hubiera traspasado los límites del mandato, es evidente que la actora, que intervino en dicho contrato como compradora, carece de acción directa alguna frente a tal mandatario, según establecen los artículos 1717 "a sensu contrario" y 1725, ambos del Código Civil, por lo que dicho mandatario carece de legitimación pasiva "ad causam" para ser llamado a este proceso como demandado (cuya excepción la adujo acertadamente en su escrito de contestación a la demanda y la desafortunada sentencia aquí recurrida no ha sabido captarlo), correspondiendo únicamente dicha legitimación pasiva "ad causam" a los propietarios y únicos vendedores del chalet, en su calidad de mandantes, y en cuyo nombre actuaba el Sr. Lázaroen su única condición de mandatario de los mismos, por lo que el expresado motivo, como ya antes se dijo, ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

OCTAVO

El acogimiento de los motivos primero y segundo, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que con base en lo razonado en los dos Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de confirmar (salvo en materia de costas) el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestima la demanda formulada por Dª Eugeniacontra D. Lázaro; dadas las peculiares circunstancias concurrentes en este proceso, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco ha de hacerse de las del presente recurso de casación, al haber sido estimado el mismo, así como tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Lázaro, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 351/90 del Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, salvo en materia de costas, debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso, en cuanto desestima totalmente la demanda formulada por Dª Eugeniacontra D. Lázaro; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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