STS 613/1998, 22 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso980/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución613/1998
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real, sobre nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gabriely Doña Carmenrepresentados por el procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que son recurridos Don Juan Francisco, Don Marcos, Don Baltasar, Don Jose Carlos, Don Evaristo, Don Jesús María, Don Julián, Don Ángel, Doña Lucía, Doña Magdalena, Doña María, Doña Valentina, Doña Ana María, y Doña Antonietarepresentados por el procurador de los tribunales Don Tomás Cuevas Villamañán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Carmeny Don Gabrielcontra Don Juan Francisco, Don Marcos, Don Baltasar, Don Jose Carlos, Don Evaristo, Don Jesús María, Don Julián, Don Ángel, Doña Lucía, Doña Magdalena, Doña María, Doña Valentina, Doña Ana María, y Doña Antonieta, sobre nulidad de escritura.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarara: a) la nulidad de pleno derecho de lo embargos efectuados por la Magistratura de Trabajo sobre las fincas descritas en el hecho 1º de la demanda, en base a los motivos siguientes; por ser propiedad de los actores o por no haberse notificado a los mismos en su calidad de herederos; b) Se declarase la nulidad de pleno derecho de los mandamientos de anotación preventiva de embargo por falsedad civil al expresar haber dado cumplimiento y haber notificado al padre de los actores; c) Por la causa anterior se declarase la nulidad de pleno derecho de las anotaciones preventivas de embargo practicadas por el Registrador de la Propiedad; d) Se declarase la nulidad de pleno derecho de la subasta celebrada en aquellos autos acumulados y en consecuencia la nulidad de las adjudicaciones; e) Se declarase la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por el Iltmo. Sr. Magistrado de Trabajo, por dimanar tal otorgamiento de acto nulo de pleno derecho, por imposibilidad de poder ostentar al representación de Don Ignacio, fallecido, declarando la mala fe y dolo civil de los demandados y el derecho de propiedad a favor de los actores; f) Se declarase la nulidad o cancelación de los asientos en el Registro de la propiedad, así como la nulidad y cancelación de las anotaciones preventivas; g) Se declarase el derecho de los actores a inscribir a su nombre las fincas objeto de autos; h) Se condenase a todos los demandados a estar y pasar por todas las declaraciones solicitadas así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a los demandados de las pretensiones de los actores, declarando no haber lugar a la anulación de todo lo solicitado, por no tener validez la escritura de partición y adjudicación de herencia en que se basa la petición de la demanda ni ser demandados todos los intervinientes en los actos que se pretenden anular, con imposición de costas a los demandantes.

Conferido traslado a los actores de la demanda reconvencional implícita, éstos lo evacuaron en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso terminaron suplicando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda originaria, desestimando la reconvención y con expresa imposición de costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales, Doña Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación de Doña Carmeny Don Gabriel, contra Doña Amanda, Don Juan Francisco, Don Marcosy su esposa, Don Baltasary esposa, Don Jose Carlosy esposa, Don Evaristo, Don Jesús Maríay esposa, Don Juliány esposa y Don Ángely esposa, sobre declaración de nulidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos y con expresa condena en costas a la parte actora. Asimismo desestimando la revocación formulada por los citados demandados contra Doña Carmen, Don Mariano, Don Cornelio, Doña Victoria, Doña María Inés, Doña Carmen, Don Gabriely Doña Encarna, sobre nulidad de la escritura de adjudicación de herencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma con expresa condena en costas de la reconvención a la demandada rebelde, Doña Amanda, en forma edictal, si dentro del plazo de tres días, no se solicita notificación personal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Doña Carmeny Don Gabriel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, en los autos de menor cuantía nº 101/88 de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Don Gabriely Doña Carmen, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 1 del artículo 2, párrafo 1, 2 y 6 del artículo 9, y párrafo 1 del artículo 22, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 9 de diciembre de 1965, 9 de marzo de 1985, 10 de mayo de 1988 y 15 de febrero de 1991.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el artículo 1.707 infracción de los artículos 32, 85 y 1.392 del Código civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indebida aplicación del párrafo 1º del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, del párrafo 4º del indicado precepto, en relación por infracción de lo establecido en el artículo 240 párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, inaplicación del artículo 32 del Código civil, y artículo 33 de la Ley Hipotecaria.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código civil y 33-1 de la Constitución Española, y por vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva y Defensa Consagrado en los párrafos 1 y 2 de la constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Cuevas Villamañán en nombre de Don Juan Francisco, Don Marcos, Don Baltasar, Don Jose Carlos, Don Evaristo, Don Jesús María, Don Julián, Don Ángel, Doña Lucía, Doña Magdalena, Doña María, Doña Valentina, Doña Ana María, y Doña Antonieta, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional (nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pretende que ha habido defecto en el ejercicio de la jurisdicción civil al haberse infringido el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 1 del artículo 2, párrafo 1, 2 y 6 del artículo 9, y párrafo 1 del artículo 22, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita. Pero la petición que se formula carece de fundamento, ya que en la demanda rectora de estas actuaciones la declaración de propiedad que se interesa por los herederos del fallecido, cuyos bienes en relación de los de su cónyuge y demandada en los procesos laborales, origen en la vía de apremio de la subasta y adjudicación de aquellos, se vincula indisolublemente, a declaraciones de nulidad de actos judiciales ordenados dentro de su esfera competencial por órganos judiciales, pertenecientes al orden jurisdiccional de lo social, tarea que cae fuera de los cometidos competenciales de otros órdenes jurisdiccionales. No corresponde a esta jurisdicción civil, por tanto, declarar la nulidad de pleno derecho de los embargos efectuados por las magistraturas de trabajo, sobre las descritas fincas en el hecho primero de la demanda, ni establecer si fueron bien o mal notificados los herederos o sus causantes; ni declarar la nulidad de pleno derecho de los mandamientos de anotación preventiva de embargo por falsedad civil, ni declarar la nulidad de pleno derecho de la subasta celebrada en aquellos autos acumulados y, en consecuencia, la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por el Sr. Magistrado de Trabajo. La nulidad de los actos judiciales solo puede acordarse "por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, por los demás medios que establezcan las leyes procesales", (artículo 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), (entre los que no se encuentra, desde luego, el juicio ordinario planteado ante el orden jurisdiccional civil) o "de oficio" en los términos establecidos (artículo 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Las propias leyes procesales, reguladoras de sendos órdenes jurisdiccionales y las disposiciones orgánicas, en vigor, mantienen esta separación funcional, con referencia a remedios extraordinarios tales como la revisión o la reclamación por error judicial. La única posibilidad de haber incidido en las secuencias de la traba que motivaron la subasta y adjudicación hubiera sido la de que los actores, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral vigente a la sazón formularan -lo que no hicieron- la correspondiente "tercería de dominio", atribuida, en aquel entonces, a los órganos de la jurisdicción civil, lo que no significa, al margen de esta posibilidad, contemplada en abstracto, que tal tercería hubiere necesariamente prosperado. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Las consideraciones antecedentes excusan, por inútil, el examen de los demás motivos por cuanto que no pueden conducir al examen de cuestiones que implican las declaraciones de nulidad ya expuestas. Se desestiman, por tanto, los expresados motivos.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso, conlleva la imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriely Doña Carmencontra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en autos, juicio de menor cuantía número 101/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real por los recurrentes contra Don Juan Francisco, Don Marcos, Don Baltasar, Don Jose Carlos, Don Evaristo, Don Jesús María, Don Julián, Don Ángel, Doña Lucía, Doña Magdalena, Doña María, Doña Valentina, Doña Ana María, y Doña Antonieta, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Aragón , 23 de Julio de 2002
    • España
    • 23 Julio 2002
    ...de noviembre, limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998, 27 de septiembre del año 2000, y 3 y 18 de mayo del año 2001, entre otras). Por otro lado, la delegación del Consejo G......
  • STSJ Aragón 627/2002, 23 de Julio de 2002
    • España
    • 23 Julio 2002
    ...de noviembre, limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial ( véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998, 27 de septiembre del año 2000, y 3 y 18 de mayo del año 2001, entre otras). Por otro lado, la delegación del Consejo ......
  • STSJ Aragón , 17 de Mayo de 2002
    • España
    • 17 Mayo 2002
    ...de noviembre, limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998,27 de septiembre del año 2000, y 3 y 18 de mayo del 2001, entre También se alega la existencia de vicios del procedimie......
  • SAP Sevilla 55/2001, 5 de Febrero de 2001
    • España
    • 5 Febrero 2001
    ...vez que conocida la jurisprudencia que inaplica el principio de la carga de la prueba en los casos de colisión de vehículos (por todas, STS - 613/98), la posible incidencia causal en el siniestro de ambos partícipes obliga a depurar sus responsabilidades con las reglas generales del ONUS PR......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR