STS 639/1998, 30 de Junio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1180/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución639/1998
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

E DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Pedroy Don Eduardo, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao, sobre contrato de compraventa y escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Araceliy D. Juan Ramón, representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida Dª. Marcelina, representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Xabier Nuñez Irueta, en nombre y representación de Dª. Saray D. Juan Ramón, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao, sobre contrato de compraventa y escritura pública, siendo parte demandada Dª. Marcelina, D. Manuely Dª. Rosa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandada Dª. Marcelina, junto con Don Juan Ramón, padre de los demandantes, y D. Pedro Antonioeran dueños por terceras e iguales partes de una finca; al fallecer D. Pedro Antoniola parte que le correspondía a éste pasó a sus hermanos, posteriormente fallece D. Juan Ramóny la parte de éste pasa a los demandantes; cuando éstos reclaman la parte de finca perteneciente a su padre, la demandada Dª. Marcelina, alega la existencia de un documento público que hace referencia a otro privado, que se haya extraviado, en virtud del cual es la única dueña de la mencionada finca. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda formulada se declare: 1º) Que Dª. Saray D. Juan Ramónson dueños por mitades e iguales partes indivisas entre ellos de un cincuenta por cierto (50%), o lo que es lo mismo de la mitad indivisa, de los bienes inmuebles reseñados en el hecho primero de esta demanda y que componen el chalet y terreno en Alanguetas, Algorta, Guecho, CALLE000nº NUM000, perteneciendo el otro cincuenta por cierto (50%), o lo que es lo mismo la otra mitad indivisa, a la demandada Dª. Marcelina. 2º) Que son esencialmente indivisibles los inmuebles que se describen en el hecho primero del escrito de demanda y que componen el chalet de Alanguetas, Algorta, Guecho (CALLE000nº NUM000), y que si en el término de diez días a partir de la firmeza de la sentencia no convinieren las partes en su adjudicación a uno de los condueños, indemnizando a los otros en metálico, se procederá a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga en un cincuenta por ciento (50%) para Dª. Saray D. Juan Ramóny en otro cincuenta por ciento (50%) para Dª. Marcelina. 3º) Que se condene a las partes demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cuanto de ellas se infiera o deduzca necesariamente, condenándoles a otorgar cuantos documentos públicos sean necesarios para llevar a la práctica las anteriores declaraciones. Todo ello con expresa condena en todas las costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de Dª. Marcelina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare no haber lugar a la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, declare: 1º.- Que el contrato privado de compraventa de cuotas indivisas de la casa nº NUM000de la CALLE000de Guecho, suscrito con fecha 26 de abril de 1974 por Doña Marcelinacomo parte compradora y D. Pedro Antonioy Don Pedro Jesús, como parte vendedora, es plenamente válido y eficaz y obliga, por tanto, a todos los que en él intervinieron y a sus respectivos herederos, es decir, a Don Juan Ramóny Dª. Sara, como únicos y universales herederos de Don Pedro Jesúsy a Doña Rosa, esposa de D. Pedro Antonio. 2º.- Que se declare asimismo que Doña Marcelina, adquirió las dos terceras partes del inmueble reseñado en virtud del referido contrato, que ha poseído pública y pacíficamente, desde entonces, por lo que es única y legítima propietaria de dicho inmueble. 3º.- que se condene a dichos tres demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a la formalización de los documentos, de naturaleza pública o privada que, en su caso, sean precisos para que alcance plena inscripción la titularidad dominical de la referida finca en favor de su única propietaria Doña Marcelina. 4º.- Que, en todo caso, se ordene al Sr. Registrador de la Propiedad de Bilbao para que inscriba: a) al antedicha finca nº NUM000de la CALLE000de Guecho-Algorta, que figura al folio 237 vuelto y 238, libro NUM001, tomo NUM002, finca nº NUM003, a favor de Doña Marcelina, como su única titular y b) la quinta parte proindivisa del terreno destinado a camino y uso general como anejo inscrito al Libro NUM001, tomo NUM002, folio 58, inscripción NUM000. NUM004.- Que se impongan las costas a los actores.".

  2. - Por Providencia de fecha 26 de abril de 1990, se declara a D. Manuely Dª. Rosaen situación de rebeldía por haber transcurrido el término concedido para el emplazamiento sin que se hayan personado.

  3. - El Procurador D. Xabier Nuñez Irueta, en nombre y representación de Dª. Saray D. Juan Ramón, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada de adverso, se absuelva a mis representados Dª. Saray D. Juan Ramónde todos los pedimentos de la expresada demanda reconvencional, y todo ello con expresa condena en costa a la parte demandada reconviniente.".

  4. - El Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de Dª. Marcelina, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guecho (Vizcaya), siendo parte demandada D. Juan Ramóny Dª. Saray Dª. Rosa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora conserva la plena propiedad de una casa, situada en Guecho, propiedad que en un principio compartía con sus hermanos, hecho éste que no quieren reconocer los demandados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare: 1º.- Que el contrato privado de compraventa de cuotas indivisas de la casa nº NUM000de la CALLE000de Guecho, suscrito con fecha 26 de abril de 1974 por Dª. Marcelina, como parte vendedora, es plenamente válido y eficaz y obliga, por tanto, a todos los que en él intervinieron y a sus respectivos herederos, es decir, a D. Juan Ramóny Dª. Sara, como únicos y universales herederos de D. Pedro Jesúsy a Dª. Rosa, esposa de D. Pedro Antonio. 2º.- Que se declare asimismo que Dª. Marcelina, adquirió las dos terceras partes del inmueble reseñado en virtud del referido contrato, que ha poseído pública y pacíficamente, desde entonces, por lo que es única y legítima propietaria de dicho inmueble. 3º.- Que se condene a dichos tres demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a la formalización de los documentos, de naturaleza pública o privada que, en su caso, sean precisos para que alcance plena inscripción la titularidad dominical de la referida finca en favor de su única propietaria Dª. Marcelina. 4º.- Que, en todo caso, se ordene al Sr. Registrados de la Propiedad de Bilbao, para que inscriba: a) la antedicha finca nº NUM000de la CALLE000de Guecho-Algorta, que figura al folio 237 vuelto y 238, libro NUM001, tomo NUM002, finca nº NUM003, a favor de Dª. Marcelina, como su única titular, y b) la quinta parte proindivisa del terreno destinado a camino y uso general como anejo inscrito al Libro NUM001, tomo NUM002, folio 58, inscripción NUM000. NUM004.- Que se impongan las costas a los demandados.".

  5. - El Procurador D. Xabier Nuñez Irueta, en nombre y representación de Dª. Saray D. Juan Ramón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta contra mis mandantes Doña Saray Don Juan Ramónpor Doña Marcelina, absolviendo de la misma a mis mandantes y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".

  6. - Habiéndose solicitado por la representación de Dª. Saray D. Juan Ramón, la acumulación de los autos seguidos respectivamente en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao y el de igual clase Número Dos de Guecho. El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao dictó auto con fecha 8 de junio de 1990, por el que se estimaba procedente la acumulación solicitada.

  7. - La Procuradora Dª. Mª. Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de Dª. Rosa, presentó escrito contestando a la demanda allanándose a la misma en todas sus partes.

  8. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Bilbao dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Nuñez Irueta en nombre y representación de Dª. Saray D. Juan Ramóncontra Rosa, Manuely Rosa, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos de la actora. Que asimismo estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de Dª. Marcelinacontra D. Juan Ramóny Dª. Saray Dª. Rosa; ésta última allanada a la demanda y en consecuencia declaro: 1º.- Que el contrato privado de compraventa de cuotas indivisas de la casa nº NUM000de la calla CALLE000de Getxo, suscrito con fecha 26 de abril de 1974 por Dª. Marcelinacomo parte compradora y D. Pedro Antonioy D. Pedro Jesúscomo parte vendedora, es plenamente válido y eficaz y obliga, por tanto, a todos los que en él intervinieron y a sus respectivos herederos, es decir, a D. Juan Ramóny Dª. Sara, como únicos y universales herederos de D. Pedro Jesúsy a Dª. Rosa, esposa de D. Pedro Antonio. 2º.- Que Dª. Marcelina, adquirió las dos terceras partes del inmueble reseñado en virtud del referido contrato, que ha poseído pública y pacíficamente, desde entonces, por lo que es única y legítima propietaria de dicho inmueble. 3º.- Se condena a dichos tres demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en consecuencia a la formalización de los documentos, de naturaleza pública o privada que, en su caso, sean precisos para que alcance plena inscripción la titularidad dominical de la referida finca en favor de su única propietaria Dª. Marcelina. 4º.- Se ordene al Registrador de la propiedad de Bilbao para que inscriba la finca nº NUM000de la CALLE000de Getxo-Algorta, que figura la folio 237 vuelto y 238, libro NUM001, tomo NUM002, finca nº NUM003a favor de Dª. Marcelina, como su única titular así como la quinta parte proindivisa del terreno destinado a camino y uso general como anejo inscrito al libro NUM001, tomo NUM002, folio 58, inscripción NUM000. NUM004.- Que procede condenar a Dª. Saray D. Juan Ramón, al abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Saray D. Juan Ramón, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con total desestimación del recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Nuñez, contra la sentencia de 28 de febrero de 1992, recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª. Araceliy D. Juan Ramón, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, de fecha 12 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 215 y 257 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en relación con los artículos 27 y 23 de la Ley de Constitución del Notariado y lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3º del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1280, 1278 y 1500 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1281, 1282 y siguientes del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Dª. Marcelina, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos inconcusos y paladinamente declarados probados en la sentencia recurrida, que existió un contrato privado, que su objeto fue la compraventa de dos partes indivisas de un inmueble, en el que la compradora era ya titular de la otra tercera parte; que medió precio, se pagó y que así se hizo constar en acta notarial cuya validez se pone en duda por los recurrentes. Tales hechos han sido extraídos por el Tribunal de instancia de un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto documentales como testifical de personas de crédito y relevancia notorio, e incluso de la pericial. Todo ello, en ejercicio de las funciones que le incumben al Juzgador.

Pues bien, frente a tales hechos, se oponen tres motivos, uno de los cuales, el tercero, no necesita otro razonamiento para su desestimación, que declarar la contradicción que supone impugnar la interpretación de un contrato privado cuya existencia y validez se niega, a lo que se puede añadir que las deducciones de la Sala de Instancia, son absolutamente correctas. Decae así el motivo tercero fundado en infracción de los preceptos 1281 y 1282.

SEGUNDO

El motivo primero, denuncia infracción de preceptos reglamentarios. Se sostiene que el acta notarial extendida para incorporar a documento público el contrato privado de venta era nula y ningún efecto ha de producir.

El motivo es irrelevante, pues cualquiera que sea la solución a la que se llegara sobre el cumplimiento de los ritos notariales, es evidente que un precepto reglamentario no puede servir de soporte a un motivo por infracción de ley, según constante y conocida Jurisprudencia, pero sobre todo porque en nuestro derecho, inspirado en principio espiritualista (artículos 1254, 1258 y 1278), los contratos existen cualquiera que sea su forma, y la existencia es un hecho probado, obteniendo la Sala su convicción a través de la valoración del contenido del acta, pero también por el análisis y valoración de todas las pruebas practicadas.

En consecuencia, si el contrato existió y vale cualquiera que sea su forma, la valoración del acta extendida por el notario no afecta a la cuestión, pero además la Sala de instancia la califica de válida y constituye una prueba valorable junto con las demás.

Proclamada la existencia y validez del contrato, falta los presupuestos fácticos para hablar de infracción de los artículos 1278, 1280 y 1500 del Código Civil, cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, y por ello ha de ser desestimado.

TERCERO

Las costas y pérdida del depósito se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, de fecha 12 de marzo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sen

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