STS 598/1998, 17 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1014/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución598/1998
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dimanante de demanda de juicio de incidente sobre Protección del Derecho al Honor y la Intimidad seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Parla; cuyo recurso fue interpuesto por DON Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en el que son recurridos DOÑA María Luisay DON Juan, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Parla, fue visto el juicio sobre Protección del Derecho al Honor y la Intimidad, seguido a instancia de Doña María Luisay Don Juancontra Don Marco Antonio, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que el artículo titulado "DIRECCION000", que aparece en la revista nº NUM000titulada "DIRECCION001", al folio NUM001, y cuyo firmante del artículo es DON Marco Antonio, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de DOÑA María Luisay DON Juan. 2º.- Condenando al demandado DON Marco Antonioa abonar a mis mandantes la cantidad total de VEINTE MILLONES DE PESETAS, es decir, DIEZ MILLONES DE PESETAS que deberá abonar a DOÑA María Luisay DIEZ MILLONES DE PESETAS que deberá abonar a DON Juan".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia, por la que declare no haber lugar a las pretensiones de los demandantes, imponiéndoles las costas del procedimiento".

Con fecha 20 de Julio de 1.991, se presentó escrito de contestación a la demanda por parte del Ministerio Fiscal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Ortega en nombre y representación de DOÑA María Luisay de DON Juanfrente a DON Marco Antonio, debo declarar y declaro que el artículo titulado "DIRECCION000", que aparece en la revista "DIRECCION001", número NUM000, al folio NUM001, y cuyo autor es el demandado, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DOÑA María Luisay de DON Juan, y, consecuentemente, debo condenar y condeno a DON Marco Antonioa que abone 10.000 ptas. a cada uno de los actores, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Novena con fecha 26 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marco Antoniocontra la sentencia promovida por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Parla con fecha 14 de Abril de 1.992, en los autos de que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de DON Marco Antonio, se presento escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 20 1 a) de la Constitución Española y la Jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, invocamos el artículo 7.7. de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, de Protección al Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen. Se invoca norma infringida, igualmente el artículo 18 apartado 1 de la Constitución Española, y la Jurisprudencia que desarrolla ambos preceptos invocados. Infracción de los artículos 1244 al 1248 del Código Civil, referente a la prueba de los testigos. Se infringe, igualmente el artículo 1232 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Doña María Luisay Don Juan, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 4 de Junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña María Luisay Don Juanante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Parla demanda de juicio de incidente sobre Protección del Derecho al Honor y la Intimidad, contra Don Marco Antonio, con fecha 26 de Enero de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 14 de Abril de 1.992, se estimaba en parte la demanda. Sentencia contra la que se interpuso por el demandado el presente recurso de casación cuyo primer motivo, amparado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que denuncia la infracción del artículo 20 de la Constitución Española, en cuanto proclama el derecho a la libertad de expresión, debe ser estimado, ya que la publicación, en forma de fábula cuyos personajes, pueden quizás identificarse con los actores, no hace sino fingir unas situaciones, que no tienen porqué imputarse necesariamente a los personajes reales con los que podrían identificarse, sino que, por el contrario, constituyen una ficción que lleva a la conclusión pretendida por el autor del reportaje: la de la crítica política a determinados personajes de la izquierda, en su conducta posterior a su llegada al poder. Crítica que es permisible desde el punto de vista constitucional. Y si bien es cierto que la crítica esta montada en un lenguaje ordinario y grosero, ello no convierte en intromisión ilegítima al honor una publicación periodística encaminada a la calendada crítica. Por todo lo cual, al admitirse el motivo ha de concluirse que no se ha causado una intromisión ilegítima en el honor de los actores.

SEGUNDO

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso no procede la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, habiendo de procederse a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de casación planteado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Enero de 1.994, recaída en las presentes actuaciones.

Asimismo declaramos que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por DOÑA María Luisay DON Juancontra DON Marco Antonio.

Con expresa condena a los actores de las costas causadas en la primera instancia y sin que proceda la condena a ninguna de las partes de las causadas en apelación ni en el presente recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar Lopez.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ País Vasco , 4 de Junio de 2002
    • España
    • June 4, 2002
    ...Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el art. 41 ET y la Sentencia del TS de 17 de junio de 1998 (Ar. 5406). Señala en este sentido el demandante en su recurso que se ha vulnerado el art. 41 ET, ya que, para que la empresa pueda ......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 11, 2003
    ...determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se alega por D. Juan Miguelinfr......
  • SAP Castellón 7/2002, 18 de Marzo de 2002
    • España
    • March 18, 2002
    ...de pesetas que no eran (debidos, sin recibir contraprestación de ningún tipo, lo cual basta a los efectos del delito de estafa (SSTS 17 junio 1998, 28 enero 1998), y no se ve alterado por el hecho de que, una vez consumado el delito, recuperase dicha cantidad en su integridad. Por último, e......
  • SAudiencias Provinciales 33/2000, 14 de Febrero de 2000
    • España
    • February 14, 2000
    ...cuantía superior a los seis millones de pesetas - SSTS de 16 de Diciembre de 1.991; 16 de Julio de 1.992; 9 de Diciembre de 1.997 y 17 de Junio de 1.998 -. Tampoco es apreciable el tipo agravado del número 6 del artículo 250 del CP, en razón de la difícil situación en que quedó la víctima o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR