STS 592/1998, 20 de Junio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso972/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución592/1998
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid, sobre nulidad absoluta o en su caso, anulabilidad o resolución del contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida REPUBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA, Pinr, 20, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de D. Fermín, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la República Socialista de Checoslovaquia, C/ Pinar, 20, sobre nulidad absoluta o en su caso, anulabilidad o resolución del contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del contrato que nos ocupa, por adolecer de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad, cual lo es la autorización especial del Gobierno Español, a adoptar en Consejo de Ministros o, en su caso, la resolución del mismo, por incumplimiento de las obligaciones que, a la contraparte incumben, la que además debe ser condenada al pago de las costas judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC y a la indemnización de los cuantiosos daños y perjuicios que les está originando y que serán calculados en período de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, al no personarse en autos, fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocada la parte demandante para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la actora fue declarada pertinente y figura en su respectiva pieza separada. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la parte demandante para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación de D. Fermíncontra La República Socialista de Checoslovaquia sobre resolución de contrato y nulidad del mismo; debo de absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas por la actora en su demanda. Con imposición de costas a la actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fermíny en su representación el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 10 de julio de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Madrid, en los autos de que dimana, si bien, no se hace expresa condena de las costas en ambas instancias".

SEXTO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Don Fermíninterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del Art. 1692 de la LEC, en su nueva redacción por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, que se traduce en una evidente falta de protección legal efectiva, con vulneración del Art. 24-1 de nuestra Constitución y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del mismo precitado Art. 1692 de la LEC, en su nueva redacción por infracción del Art. 6-3 del C.c. sobre actos contrarios a normas prohibitivas al no aplicarlo y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. TERCERO.- Al amparo del número 4 del mismo precitado Art. 1692 de la LEC, en su nueva redacción, por infracción del Art. 1261-1 del C.c. sobre vicio de consentimiento al no aplicarlo y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del mismo precitado Art. 1692 de la LEC, en su nueva redacción, por infracción al no aplicarlo del Art. 1124 en su redacción con el 1506, ambos del C.c. sobre la facultad de resolver las obligaciones bilaterales, por parte del cumplidor, en este caso nosotros y Jurisprudencia que lo desarrolla.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no habiéndose personado el recurrido y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: Mediante documento privado de fecha 27 de Julio de 1979, D. Fermín, de una parte, y la República Socialista de Checoslovaquia (representada por D. Zdenek Pisk), de otra, celebraron un contrato de compraventa, por virtud del cual el primero vendió a la segunda un piso-vivienda sito en la planta NUM000de la casa números NUM001y NUM002del PASEO000, de Madrid, y una plaza de garaje, sita en el sótano de dicha casa, por el precio total de cinco millones quinientas mil (5.500.000) pesetas. El referido precio de venta lo pagó en su totalidad la compradora al vendedor y éste entregó a aquélla la posesión del piso y plaza de garaje vendidos. En el referido contrato se estipuló la siguiente cláusula.: "Séptima.- El vendedor se compromete a devolver al comprador la totalidad del precio de la compraventa en el caso de que, una vez realizados los trámites reglamentarios, la Embajada de Checoslovaquia no obtuviese del Gobierno Español la autorización necesaria para la adquisición de los inmuebles objeto del presente contrato. La devolución de la citada cantidad se realizará sin pago de interés alguno por el tiempo que el vendedor la tuvo en su poder".

SEGUNDO

En Noviembre de 1989, D. Fermínpromovió contra la República Socialista de Checoslovaquia el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando, en esencia, que la demandada aún no había obtenido del Gobierno español la correspondiente autorización para la compra del piso y plaza de garaje anteriormente referidos, postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "alternativamente se declare la nulidad absoluta del contrato que nos ocupa, por adolecer de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad, cual lo es la autorización especial del Gobierno Español, a adoptar en Consejo de Ministros o, en su caso, la resolución del mismo, por incumplimiento de las obligaciones que, a la contraparte incumben, la que además debe ser condenada al pago de las costas judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC y a la indemnización de los cuantiosos daños y perjuicios que nos está originando y que serán calculados en período de ejecución de sentencia".

En dicho proceso no se ha personado la demandada República Socialista de Checoslovaquia, por lo que, en su momento, fué declarada en rebeldía.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a la demandada República Socialista de Checoslovaquia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Fermínha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Para la adecuada resolución de este recurso de casación, se estima necesario hacer las puntualizaciones que a continuación se exponen, siendo éstas las ampliaciones fácticas que ya dejamos anunciadas al principio del Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Durante la tramitación de este proceso en primera instancia, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España dirigió al Juzgado que conocía de dicho proceso los tres oficios siguientes: 1º Uno, de fecha 24 de Agosto de 1990, que textualmente dice así: "Para poder dar una respuesta al escrito de V.I. de 24 de mayo del año en curso, sobre el asunto tramitado en ese Juzgado con el núm. 1078/89, se hizo una consulta a la Embajada de España en Praga con fecha 18 del pasado mes de junio. Nuestro Embajador en Checoslovaquia, por despacho de 17-8-90, remite un informe de la Oficina Comercial de dicha Embajada, cuyo contenido se transcribe a continuación: «Con respecto a la solicitud de información para responder al Juzgado de Primera Instancia Dos de Madrid, informo que en la actualidad continúa vigente, hasta la publicación de la nueva Ley de Propiedad, la normativa que prohibía la adquisición por extranjeros, en la República Socialista de Checoslovaquia, de bienes inmuebles. No obstante, el Gobierno podía, en casos excepcionales, autorizar tal adquisición. Práctica que, dadas las nuevas condiciones políticas de este país, parece adquirir hoy el carácter de una posibilidad no sólo teórica, y que la futura Ley de Propiedad vendrá a clarificar>> (folio 53 de los autos de primera instancia).- 2º Otro oficio, de fecha 27 de Febrero de 1991, que textualmente dice así: "En relación al asunto epigrafiado, y tras conversación telefónica mantenida con la Secretaría de ese Juzgado, nos permitimos indicar que la documentación remitida a estos Servicios de Protocolo el día 5 de los ctes. (con registro de entrada del día 12) ha sido entregada a la Embajada Checa y Eslovaca el 26 del actual, tal y como V.I. puede apreciar por el 'recibí' y fotocopia de la Nota Verbal anejos. No obstante lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores desea poner en conocimiento de ese Juzgado que, en estas fechas, se están llevando a cabo las negociaciones precisas encaminadas a equilibrar las diferencias existentes hasta ahora entre el Estado Checo y Eslovaco y el Reino de España, en materia de reciprocidad en la compra de inmuebles para sus respectivas sedes diplomáticas, por lo que muy próximamente podría quedar totalmente regularizado el asunto objeto del presente escrito" (folio 69 de los autos de primera instancia).- 3º Un tercer oficio, de fecha 11 de Marzo de 1991, que textualmente dice así: "En relación al asunto epigrafiado, y como continuación a nuestro anterior escrito del día 27 de febrero del año en curso, nos complace poner en conocimiento de V.I. que las negociaciones llevadas a cabo con las autoridades checoslovacas han resultado satisfactorias, por lo que en fecha breve este Departamento efectuará las gestiones oportunas ante el organismo competente a fin de que la Embajada de la República Checa y Eslovaca pueda inscribir en el Registro el inmueble sito en el PASEO000NUM003" (folio 74 de los autos de primera instancia).

Por su parte, durante la tramitación del correspondiente recurso de apelación que había interpuesto el demandante, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 2 de Noviembre de 1993, dictó la siguiente providencia: "Dada cuenta, con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer, diríjase oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores, Dirección General de Protocolo, Asuntos Generales y Ordenes, con fotocopia del documento obrante al folio 74 de los autos para que se informe a esta Sección 12 de la Audiencia de Madrid, si como consecuencia de las negociaciones a que se refiere dicho documento, se ha solicitado por la Embajada de la República Checa y Eslovaca y se le ha concedido a dicha República por el Consejo de Ministros o la autoridad administrativa competente, la autorización para la adquisición del piso NUM000, NUM004, de la finca número NUM001y NUM002del PASEO000que compró en documento privado de 27 de Julio de 1979, y que se ha venido dedicando a domicilio de un miembro de la representación diplomática de ese país, y rogando se informe, además, si esa compra sigue necesitando, hoy día, la autorización administrativa referida" (folio 27 del correspondiente Rollo de apelación).

En contestación a ello, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España dirigió a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid un oficio de fecha 26 de Noviembre de 1993 que, copiado literalmente, dice así: "En respuesta al escrito que sobre el asunto de referencia remitió V.I. el día 2 de los ctes., con entrada en este Departamento Ministerial el 19 del mismo mes, significamos a V.I. que la Junta de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda en su sesión del día 5 de octubre del año en curso, emitió informe favorable, para su presentación al Consejo de Ministros, solicitando autorización al mismo para que la República Eslovaca adquiera la titularidad del piso NUM000y garaje, Apto. NUM005, en PASEO000, nº NUM003. El día 5 de los ctes. el Consejo de Ministros autorizó la compra, adquiriendo dicho inmueble la República Eslovaca por transferencia gratuita de la República Federativa Checa y Eslovaca, quien lo adquirió en base a un contrato de compraventa del día 27 de julio de 1.979. Como complemento de cuanto antecede, nos permitimos significar a V.I. que, en concordancia con la Ley Constitutiva nº 542/92, según la cual la República Federativa Checa y Eslovaca dejó de existir, y con la Ley Constitutiva nº 541/92 del Código sobre la repartición de la propiedad de la República Federativa Checa y Eslovaca entre la República Checa y la República Eslovaca, la titularidad de este inmueble pasa a la República Eslovaca" (folio 32 del correspondiente Rollo de apelación).

CUARTO

Como ya se tiene dicho, la sentencia aquí recurrida (en coincidencia con la de primera instancia, de la que es confirmatoria) desestima todos los pedimentos de la demanda, de los que absuelve a la demandada República Socialista de Checoslovaquia.

Dicho pronunciamiento desestimatorio lo basa la sentencia recurrida en los razonamientos que dicen así: "La legislación de 1974 de Inversiones Extranjeras y su Reglamento establecían la nulidad de pleno derecho cuando se trataba de los actos contrarios a la Ley y al Reglamento y los realizados en fraude del mismo pero parece que esa sanción se refería a los actos que se realizaban faltando la autorización previa en las transacciones que constituían inversiones privadas sometidas a esa normativa y cuando se contrariaban sus disposiciones (actos contrarios a la Ley y al Reglamento) y, por consiguiente, no se referían a las inversiones públicas o realizadas por un Estado extranjero en actos como el que se contempla: La adquisición de una vivienda y plaza de garaje en la finca número NUM001y NUM002del PASEO000de Madrid para su personal diplomático, y como ponen de manifiesto las actuaciones: inversiones éstas sometidas sólo a la autorización del Consejo de Ministros, y las normas no decían si la autorización era o no previa. Hay que señalar además, que las mismas partes tuvieron en cuenta la autorización administrativa, cuya falta no impidió que consumaran la compraventa, y no contemplaron la nulidad sino la anulabilidad o la resolución del negocio, ya que la estipulación séptima dice que el vendedor se compromete a devolver al comprador, en este caso, la República de Checoslovaquia, la totalidad del precio de la compraventa, en el caso que realizados los trámites reglamentarios no obtuviese del Gobierno español la autorización necesaria para la adquisición de los inmuebles objeto del presente contrato. En este sentido, la autorización está contemplada por las mismas partes como un requisito que puede obtenerse y subsanar los defectos del contrato, y no puede olvidarse tampoco que la Administración así lo ha considerado al conceder por fin la autorización del Gobierno, según la comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores que se interesó en el rollo de Sala como diligencia para mejor proveer" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). Los expresados razonamientos los concluye la referida sentencia en los siguientes términos: "Expuesto lo anterior, la Sala entiende que la nulidad absoluta del contrato de compraventa totalmente consumado interesada por la demanda deducida más de diez años después, no puede declararse, y tampoco la anulabilidad puesto que la falta de la autorización del Gobierno ha sido definitivamente concedida, como se ha dicho y el defecto ha sido subsanado. Por la misma razón, tampoco debe declararse la resolución del contrato pretendida en defecto de las anteriores pretensiones, porque la resolución del contrato se contempla en la cláusula séptima sin fijar tiempo para cuando no se obtenga la autorización una vez practicados los trámites para ello. Es decir, cuando se niega la autorización. De las actuaciones resulta que la compradora solicitó dicha autorización y lo confirman las comunicaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, y si bien es cierto que se ha concedido la autorización después de tanto tiempo, no se ha demostrado tampoco que se hayan causado daños al demandante y que ese retardo haya sido debido a causas imputables a la vendedora (sic; aunque suponemos habrá querido decir "compradora"), por lo que no puede darse por acreditado el supuesto incumplimiento que se imputa a ese contratante. Bien es verdad que los Jueces y Tribunales deben resolver, generalmente, conforme a la situación de hecho que se contempla en la fecha de la presentación de la demanda, y que en esa fecha no se había obtenido la autorización del Gobierno, pero la regla mencionada no puede entenderse de modo tan absoluto, porque se llegaría a decisiones injustas, máxime cuando la misma Ley Procesal contempla la ocurrencia de hechos nuevos de influencia en la decisión del pleito o que se ignoren (número 3º y 4º del artículo 862 de L.E.C.), siempre que no varíen o modifiquen la acción ejercitada o hayan ocurrido por la actuación de alguna de las partes" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

QUINTO

El motivo primero aparece textualmente redactado así: "Al amparo del nº 1º del Art. 1692 de la LEC, en su nueva redacción por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, que se traduce en una evidente falta de protección legal efectiva, con vulneración del Art. 24-1 de nuestra Constitución y de la Jurisprudencia que lo desarrolla". En su alegato, bajo el epígrafe de "Extracto", aduce el recurrente lo siguiente: "Estimamos que la protección legal efectiva, no se agota o limita a ser oída en el proceso, sino que exige un fallo, acorde con la prueba practicada y el fondo o naturaleza de la petición". A continuación de ello, se limita el recurrente a transcribir sendos fragmentos de dos sentencias del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la tutela judicial efectiva.

Este sorprendente e insólito motivo, en el que, por el cauce procesal del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mezclan cuestiones jurídicas de tan heterogénea naturaleza como sendas denuncias de un supuesto "defecto de jurisdicción" y de infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ha de ser rotundamente rechazado, por las razones siguientes: 1ª El llamado "defecto de jurisdicción" (que es el que aquí se denuncia en primer lugar) se produce cuando la Jurisdicción civil, sin fundamento alguno para ello, se declara incompetente para conocer de un determinado asunto litigioso, por entender que la competencia para dicho conocimiento corresponde a la Administración o a la Jurisdicción de otro orden (penal, contencioso-administrativo, social o militar) y, en consecuencia, se abstiene de entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa planteada. Nada de ello ha ocurrido en el presente supuesto, en el que ni siquiera se ha debatido dicha cuestión, pues la Jurisdicción civil, ante la que se promovió el presente proceso, ha conocido del mismo y, tras su completa tramitación, ha dictado las correspondientes sentencias, en sus dos instancias, resolviendo el fondo de la cuestión litigiosa planteada, por lo que esta Sala no acierta a descubrir en qué manera ha podido incidir la sentencia recurrida en ese supuesto "defecto de jurisdicción" del que, con total falta de fundamento, se le acusa en este motivo.- 2ª La también invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, carece en este supuesto de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación de este proceso, por él promovido, con las sentencias respectivas en sus dos instancias, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en este proceso a través de las dos sentencias de la instancia, dictadas en cuanto al fondo de la cuestión debatida en el proceso.

SEXTO

Los tres restantes motivos del presente recurso aparecen formalizados con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

En el motivo segundo se denuncia textualmente "infracción del Art. 6-3 del Código Civil sobre actos contrarios a normas prohibitivas al no aplicarlo y de la Jurisprudencia que lo desarrolla". La tesis impugnatoria del referido motivo está integrada única y exclusivamente por el alegato que, copiado literalmente, dice así: «EXTRACTO.- La propia Sentencia recurrida, tras reconocer, abiertamente, que un gran sector doctrinal aboga por la nulidad que nosotros propugnamos es inconsecuente con su propio fallo, al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo: .... Y dentro de las inversiones especiales, destacan las públicas, excluidas de la normativa prevista para las privadas, comprendiéndose en ellas, las efectuadas por Gobiernos y Entidades de Soberanía Extranjera, que quedan reguladas, bien por convenios internacionales, bien por tratados bilaterales o multilaterales, añadiendo más abajo: "El Gobierno podrá conceder dicha autorización cuando exista régimen de reciprocidad diplomática". Y, llegando a este punto, nosotros nos preguntamos: ¿Qué convenios podrán existir con este País del Telón de Acero, en donde todo estaba prohibido? ¿Qué reciprocidad, si ni siquiera nos permitieron comprar los terrenos necesarios para construir allí nuestra Embajada? ¿Por qué tiene que presuponer la Sala, la existencia de estos supuestos convenios o reciprocidades, si eran ellos ¡a quienes encima se les premia con una Sentencia favorable! quienes no sólo debían probar su existencia, sino también y fundamentalmente, conseguir la preceptiva autorización, cuya falta desencadena la presente reclamación?>>.

A continuación del referido alegato impugnatorio (que hemos transcrito literalmente y en su integridad, dada la peculiaridad del mismo), el recurrente se limita a copiar fragmentos sueltos de cinco sentencias de esta Sala.

Ante todo ha de puntualizarse que ninguna de esas cinco sentencias de esta Sala (algunos de cuyos fragmentos copia literalmente el recurrente, según acaba de decirse) guarda, en absoluto, relación alguna con el tema litigioso del proceso al que este recurso se refiere, pues la primera de ellas (de 24-12-62) se refiere a la nulidad de un subarriendo por falta de autorización expresa y escrita para subarrendar; la segunda (de 18-10-60) proclamaba la necesidad de la condición de español para conseguir la concesión de emisoras; la tercera (de 27-5-49) se refiere a un supuesto de venta de camiones por precio superior a la tasa legalmente establecida; la cuarta (de 23-6-66) establece la doctrina de que para pedir la nulidad de un contrato es necesario dirigir la demanda contra todas aquellas personas que estén interesadas de un modo directo en el negocio jurídico que se desee invalidar; y la quinta y última (de 27-2-58), en el único fragmento que se transcribe de la misma, declara que "la carencia de los requisitos fundamentales, esenciales, del contrato determina su inexistencia".

Hecha la anterior e imprescindible puntualización, el expresado motivo ha de fenecer, por las siguientes razones: 1ª Ni en el encabezamiento de dicho motivo, ni en el peculiar alegato del mismo, se cita cuál pueda ser la Ley, en cuya supuesta infracción pretende basar el recurrente la nulidad radical del litigioso contrato de compraventa.- 2ª Esta Sala tiene declarado en Sentencia de 3 de Enero de 1991 que "no puede en estricta justicia más que reconocerse que la legislación sobre control de cambios y sobre inversión extranjera en España es singular y excepcional en función de circunstancias político-sociales y económicas de carácter específicamente coyuntural y que sus dictados proyectan sobre los negocios puramente civiles la necesidad de cumplir unos requisitos meramente contingentes cuando estos negocios jurídicos cumplen el requisitado sustantivo prevenido en el Código Civil, en sus artículos 1261, 1255 y 1274", agregando, en sustancia, esa misma sentencia que el tema de las inversiones extranjeras en España (desde la vieja Ley de delitos monetarios de 24 de Noviembre de 1938, totalmente prohibitiva, hasta la Ley 40/79, de 10 de Diciembre y Decreto de su desarrollo de 10 de Octubre de 1980, pasando por la Ley de Inversiones Extranjeras aprobada en su Texto Refundido por Decreto 3021/74, de 31 de Octubre y su desarrollo por Decreto 3022/74 de la misma fecha) ha ido evolucionando, cuando se trata de adquisición de bienes inmuebles urbanos, no afectos a la defensa nacional ni a actividades empresariales, hacia criterios de gran permisividad en la concesión de las correspondientes autorizaciones administrativas.- 3ª El contrato litigioso, que tuvo por objeto únicamente la compraventa de un piso-vivienda y una plaza de garaje para el servicio del personal de la Embajada de Checoslovaquia en España, no sólo fué perfeccionado, sino que, civilmente, quedó totalmente consumado en la fecha misma de su celebración (27 de Julio de 1979), pues el vendedor cobró íntegro el precio de la venta y la Embajada compradora entró en la plena posesión ("traditio") de los referidos inmuebles que había comprado.- 4ª Las dos partes contratantes, al celebrar y consumar el referido contrato, conocían plenamente que era necesaria la autorización del Gobierno español para la total eficacia del mismo y por ello estipularon expresamente en la cláusula séptima (que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) que si la Embajada compradora no lograba obtener la referida autorización administrativa (para cuya obtención no se pactó plazo alguno), el contrato sería resuelto y el vendedor tendría que devolver a la compradora el precio de la compraventa, que había cobrado en su totalidad.- 5ª La referida autorización fué concedida por el Gobierno español (vease Fundamento jurídico tercero de esta resolución), por lo que el expresado defecto quedó subsanado y cumplido el mencionado requisito administrativo, para cuya obtención, volvemos a decir, no se había señalado plazo alguno en el contrato de compraventa, la pretensión de cuya declaración de nulidad por el actor, aquí recurrente, después de más diez años de haber quedado civilmente consumado "inter partes", está evidenciando un ostensible y único propósito especulativo, toda vez que el retraso en la obtención de la repetida autorización administrativa (que no es imputable a la Embajada compradora) no le ha causado a él perjuicio alguno.

SEPTIMO

En el motivo tercero se denuncia "infracción del Art. 1261-1 del Código Civil sobre vicio de consentimiento al no aplicarlo y de la Jurisprudencia que lo desarrolla". En el muy breve e insustancial alegato que integra su desarrollo, bajo el epígrafe de "Extracto", parece que el recurrente pretende sostener ahora que, al celebrar el contrato de compraventa litigioso, su consentimiento estaba viciado por el error, aunque no dice expresamente en qué consistió el mismo. A continuación se limita el recurrente a transcribir sendos fragmentos de cuatro sentencias de esta Sala.

Ante todo ha de hacerse constar, como ya hicimos al examinar el motivo anterior, que las sentencias de esta Sala cuyos fragmentos transcribe el recurrente no guardan relación alguna con el asunto litigioso debatido en el proceso al que este recurso se refiere, pues la primera de ellas (de fecha, según parece decir el recurrente, 4-I-81) se refiere a un supuesto de venta de una embarcación por quien no era propietario de la misma, por lo que el comprador (que es el que ejercita la acción de nulidad) no podía disponer de la documentación que le era exigida para poder inscribir a su nombre dicha embarcación en el Registro de buques; la segunda y la tercera (de fechas, respectivamente, 19 de Diciembre de 1951 y 20 de Diciembre de 1975) proclaman la imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical; y la cuarta y última (de 14-3-83) estudia la distinción entre la inexistencia del contrato por falta de alguno de los elementos esenciales del mismo y la nulidad radical o absoluta de dicho contrato por haber sido celebrado, aún reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a las leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia.

Hechas las anteriores precisiones, el presente motivo ha de ser también desestimado, no solo porque con el mismo se viene a plantear ahora una cuestión nueva, no planteada ni debatida en las instancias, cuyo planteamiento es totalmente inadmisible en esta vía casacional, por la indefensión que ello entraña para la otra parte, sino también porque el vendedor, aquí recurrente, no sufrió error alguno al vender el piso y la plaza de garaje litigiosos, ya que desde el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa conocía perfectamente que la Embajada compradora necesitaba obtener la correspondiente autorización del Gobierno Español (si es que en eso pretende hacer consistir el error, como vicio de su consentimiento, al que ahora quiere referirse), como lo evidencia claramente la cláusula séptima del referido contrato, que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución.

OCTAVO

En el motivo cuarto y último se denuncia "infracción al no aplicarlo del Art. 1124 en su relación con el 1506 (sic), ambos del Código Civil, sobre la facultad de resolver las obligaciones bilaterales, por parte del cumplidor, en este caso nosotros y Jurisprudencia que lo desarrolla". En su alegato, en el que también cita muy numerosas sentencias de esta Sala relacionadas con la facultad de resolver los contratos con base en los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, parece que el recurrente pretende sostener que la Embajada extranjera compradora ha incurrido en incumplimiento contractual, aunque tampoco dice expresamente en qué ha consistido dicho incumplimiento.

El referido motivo también ha de fenecer, ya que la Embajada compradora no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno, pues habiendo los contratantes previsto expresamente, en la repetida cláusula séptima del contrato, la necesidad de que dicha Embajada obtuviese del Gobierno Español la correspondiente autorización para la compra del piso y plaza de garaje litigiosos (para cuya obtención no se señaló plazo alguno), la referida Embajada extranjera compradora solicitó inmediatamente la expresada autorización y, al fin, la obtuvo, sin que a ella le sea imputable en modo alguno el retraso producido en la concesión de la misma, para cuya obtención, además, volvemos a decir no habían estipulado las partes plazo alguno.

NOVENO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1078/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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