STS 600/1998, 22 de Junio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1158/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución600/1998
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 1131/1992 en fecha 28 de febrero de 1994 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre vulneración del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen seguidos con el número 329/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, recurso que fue interpuesto por don Cristobal, don Jose Ignacioe "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.", representados por la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, siendo recurrido don Franco, representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de don Francopromovió demanda, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en fecha 15 de marzo de 1991, sobre vulneración del derecho al honor contra don Cristobal, don Jose Ignacioy contra la entidad "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que estimando esta demanda en todas sus partes, 1º).- declare la existencia de intromisión o agresión ilegítima cometida por los demandados contra el honor y la propia imagen de mi mandante; 2º).- condene a los demandados a indemnizar solidariamente al actor en la suma que se fije en ejecución de sentencia conforme a los criterios del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982; 3º).- condene a los demandados a publicar, a su costa, la sentencia condenatoria en páginas centrales de información nacional de los dos diarios de mayor difusión de Madrid y Barcelona, ediciones nacionales, en el plazo de diez días naturales siguientes a la firmeza de la sentencia, y a la supresión de las páginas referidas del libro que hacen mención a mi representado, y; 4º).- condene a los demandados a pagar solidariamente las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados y el Ministerio Fiscal, la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Cristobal, don Jose Ignacioe "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 5 de junio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados y habiendo propuesto la excepción de falta de jurisdicción, y por contestada la demanda, se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, bien por estimar la excepción planteada, o en el improbable supuesto de que no se estimase, se absuelva a mis representados Información y Revistas, S.A., don Cristobaly don Jose Ignacio, por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegitima en los derechos fundamentales de don Franco, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal".

El Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo integramente la demanda promovida por Francocontra Cristobaly Jose Ignacioe "Información y Revistas, S.A.", sobre protección civil del derecho al honor y debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante cometida por los demandados, condenando a estos a que abonen solidariamente al actor la indemnización que por daños y perjuicios morales se determine en ejecución de sentencia, así como a la publicación, a su costa, del texto de esta resolución en la forma que asimismo se determinará en fase de ejecución, en dos diarios de mayor difusión de Madrid y Barcelona, ediciones nacionales, en el plazo de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, y a la supresión de las páginas del libro que hacen mención al demandante. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Cristobal, don Jose Ignacioe "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cristobal, don Jose Ignacioe "Información y Revistas, S.A." contra la sentencia que con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Cristobal, don Jose Ignacioe "INFORMACION Y REVISTAS, S.A." interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 13 de mayo de 1994 por el siguiente motivo al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Único: por aplicación indebida del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 17/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegitima, e infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, es decir el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia casando y anulando la mencionada sentencia y en su lugar y conforme a las pretensiones de esta parte dictar otra ajustada a derecho con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción el Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de don Franco, lo impugnó mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1995, y, suplicó a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito se digne admitirlo y, en su virtud tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formalizado por la representación de don Cristobal, don Jose Ignacioe "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1994 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid y, previos los oportunos trámites, acuerde desestimar dicho recurso, confirmando dicha sentencia, con imposición de las costas a los recurrentes y demás pronunciamientos inherentes".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo, señalándose para su práctica el día 4 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Francodemandó por los trámites del procedimiento incidental a don Cristobal, don Jose Ignacioy la entidad "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.", con cobertura en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y entre otras peticiones, interesó la declaración de intromisión o agresión ilegítima cometida por los litigantes pasivos contra el honor y la propia imagen del actor, así como la condena a aquellos a que indemnicen solidariamente a éste en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Cristobal, don Jose Ignacioy la entidad "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 17/82, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, 20 de la Constitución Española, invocado formalmente a los efectos del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, por cuanto que, según acusa, la sentencia de apelación no tiene en cuenta que el artículo 20 de la CE garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la norma suprema consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legalidad democrática, el cual otorga a las libertades detalladas en el mencionado precepto una valoración que transciende a la común y propia de todos los derechos fundamentales-, se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia declara que el texto de la publicación enjuiciada, páginas 242 a 245, redactadas en el apartado con el título "UN CHIVATAZO A TIEMPO BIEN VALE UN CARGO", dentro del contexto mas amplio del capítulo X con el enunciado "POLANCO: LOS OTROS NEGOCIOS DEL ZAR DE LA PRENSA", del libro "EL DINERO DEL PODER", contiene, sin ningún genero de duda, los hechos referidos en la demanda sobre la imputación verificada a don Franco, de que, cuando ostentaba el cargo de Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, había facilitado información reservada a don Jesús de Polanco, Presidente de "EDITORIAL SANTILLANA", sobre el firme propósito del Gobierno de llevar a cabo una importante reforma educativa, con lo que el último de los citados obtuvo confidencialmente los nuevos programas educativos, y esto ha sido determinante para que la "EDITORIAL SANTILLANA" dispusiera de los libros adaptados a la nueva Ley, impresos y listos para su distribución al tiempo de publicarse ésta el 28 de julio de 1970, y, con ello, se adelantó al resto de las Editoriales, en cuanto le permitiría obtener un importante éxito comercial por el que el editor ha recompensado al demandante con un empleo en la mencionada Editorial.

Dicha imputación constituye un ataque al honor de don Franco, en cuanto le atribuye una conducta deshonesta en el desempeño del cargo público indicado, después recompensada, cuya información conculca la doctrina del Tribunal Constitucional atañente a que la comunicación que la Constitución protege es, ciertamente, la que transmite información veraz y, en este sentido, desde la STS número 6/1988, se ha mantenido que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, con defraudación del derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, y se comportan de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones (STC número 240/1992).

La decisión recurrida trae fundamento, entre otros cimientos, precisamente en la STC recién reseñada, donde la recurrente curiosamente apoya el motivo casacional, y la resolución analiza, con indicación al caso del debate, la doctrina concerniente a que el específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de los hechos será proporcional a la transcendencia de la información y dependiente de las circunstancias concurrentes; y sienta que nada se ha acreditado al respecto, de manera que difícilmente habrán observado los autores del libro dicha obligación de diligencia en la verificación de una noticia que dicen no haber dado y, sin embargo, sí lo han hecho.

La argumentación de la Sala de instancia es impecable y se ratifica en casación, pues la recurrente no ha participado ningún dato indicativo de haber desarrollado actividad tendente a la confirmación de la veracidad de lo publicado, lo cual, según la STS número 123/1993, "no supone, en modo alguno, que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan solo acreditar que ha hecho algo mas que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola así reducida a un conjunto de rumores o insinuaciones vejatorias que no merecen protección constitucional"; en efecto, sin certeza no es admisible el carácter preferente del derecho a comunicar libremente información, ya que la CE solo protege la transmisión de noticias veraces.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso produce la de éste con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cristobal, don Jose Ignacioy la entidad "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA-GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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