STS 664/1998, 25 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3953/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución664/1998
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el presente Recurso de Revisión que ante NOS pende y que fue interpuesto por la mercantil ANICETA FORNELL S.L., a la que representó la Procuradora doña Enriqueta Salmán-Alonso Khouri, con referencia a la sentencia firme pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera número uno, en fecha 23 de noviembre de 1993.

Ha sido parte doña Inmaculada, cuya representación ostentó el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y tuvo intervención el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Aniceta Fornell -Sociedad Limitada-, interpuso demanda de Revisión ante esta Sala, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias, así como el resguardo justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad exigida por la Ley, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia firme dictada en fecha 23 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Chiclana de la Frontera, Cádiz, en los Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 682 del año 1.989; reclamar los Autos originales de este Juicio para su incorporación a las actuaciones del recurso; mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando directamente el oportuno despacho; y, siguiendo este recurso, dictar Sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los Autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 682/89, que promovió la demanda que presentó don Braulio-al que sustituyó procesalmente, al haber fallecido, su hija doña Inmaculada-, en el que recayó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 1993, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando la demanda interpuesta por Braulio, al que sucede Inmaculada, contra "Aniceta Fornell S.A.", condeno a la misma a: a) la construcción de un muro pantalla de contención del terreno y de los elementos de cimentación de dicho edificio, ejecutado por "puntos", entre el murete de cerramiento y el edificio, y de longitud mínima sobrepasando dos metros, por cada extremo, la del costado del edificio afectado; b) dotación al murete de cerramiento de gárgolas de desagües pluviales; o canalización de éstas a lo largo de toda la linde entre fincas, encauzándolas hacia puntos de vertido correctos, entre ellos la cuneta de la carretera de Fuentes Amarga. c) a la ejecución de las obras de reparación en la vivienda del demandante ya producidos y los que previsiblemente se originen durante y después de realizadas las operaciones anteriores, de conformidad con el informe emitido por el Sr. Arquitecto Superior D. Luis Manuel. Se imponen las costas al demandado".

TERCERO

Fueron reclamados y remitidos, como antecedentes necesarios, los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 682/1989, del Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera uno.

CUARTO

En este recurso efectuó personamiento doña Inmaculaday presentó contestación a la demanda de revisión interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dicte en su día justa sentencia por la que declare no haber lugar a la admisión de dicho recurso, manteniendo en todas sus partes los pronunciamientos de la sentencia objeto de impugnación y dictada el 23-11-1.993 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Chiclana Fra. en Juicio de Menor Cuantía 682/89, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente".

QUINTO

Se practicó la aprueba declarada admitida y que consta en las actuaciones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que literalmente dice: "Examinadas las actuaciones, no aparece acreditada la maquinación fraudulenta en que funda la demanda de revisión la Procuradora Dª Enriqueta Salman Alonso en nombre de la entidad mercantil "Aniceta Fornell, S.L.", por lo que no es de estimar la demanda de revisión. Madrid 27 de enero de 1998".

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta Revisión tuvo lugar el pasado día diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La maquinación fraudulenta que, al amparo del número cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la Sociedad demandante de revisión en este extraordinario recurso, consiste en que fue declarado rebelde procesal en el juicio declarativo de menor cuantía que promovió don Braulioy en el que obtuvo sentencia favorable, no habiéndose llevado a cabo su emplazamiento en el pleito de forma correcta legal.

Conviene dejar sentado que el emplazamiento de la mercantil Aniceta Fornell S.L. tuvo lugar en el domicilio social correspondiente -Calle DIRECCION000NUM000de la ciudad de Sevilla-, que corresponde al que figura en la escritura de su constitución de 24 de abril de 1982, respetado en la escritura de transformación de Sociedades Anónimas a Limitadas, otorgada el 9 de julio de 1992, y si bien en la vía de exhorto utilizada, se la identificó por el anagrama social ANIFOR S.A., ello no resulta impeditivo para la eficacia del acto de comunicación procesal, por ser suficientemente indicativa y contar con inscripción registral, si bien la diligencia fue negativa, al resultar desconocida la Sociedad en su domicilio social.

El demandante de referencia interesó la notificación edictal de la Sociedad, lo que autoriza el artículo 269 de la Ley Procesal Civil, en cuanto la prevé para el supuesto de que resultase desconocido el domicilio de la persona que debe ser notificada; pero sucede en este caso y entraña maquinación fraudulenta, que dicho litigante tenía a su disposición el domicilio del administrador de la mercantil de referencia, ya que al escrito que presentó en el Juzgado solicitando la publicación de edictos, acompañó nota informativa del Registro de la Propiedad referente a la finca número 38402, en la que no sólo aparece el domicilio en Sevilla de la compañía Aniceta Fornell S.A., sino también el de su administrador, don Luis Miguel, haciéndose constar estar domiciliado en la localidad de Chiclana de la Frontera, calle DIRECCION001número NUM001. No se acreditó que al tiempo del emplazamiento hubiera cesado en el cargo, para el que fué nombrado en escritura de 25 de marzo de 1985 y, siendo reelegido conforme acredita la escritura de 3 de septiembre de 1990 (Inscripciones 2ª y 3ª de la Sociedad en el Registro Mercantil de Sevilla).

Esta Sala ha declarado en supuesto análogo al presente (Sentencia de 15 de abril de 1996, que cita las de 6-6-1992, 26-5- 1993, 15-1-1994 y 21-12-1994) que las actuaciones que se dejan dichas ponen de manifiesto que no se empleó la diligencia precisa y que estaba al alcance de la parte para constituir adecuadamente, respetando el principio de contradicción, la relación procesal, al no atenderse al domicilio del administrador que era conocido suficientemente, toda vez, que como órgano social, ostentaba la gestión y representación de la Sociedad en juicio y fuera del mismo, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa.

De esta manera resulta expresado un decidido ánimo de obstaculizar la comparecencia de la Sociedad recurrente, al ocultarse al Juzgado el domicilio del administrador, no obstante figurar y aportarlo en la nota registral que se incorporó al proceso, con lo que se está ante un supuesto de los denominados "argucias procesales", generador de indefensión, que hacen procedente la revisión promovida.

SEGUNDO

La acogida de la demanda de revisión determina que no proceda hacer declaración expresa en costas, con devolución del depósito constituido, conforme al artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar y procedente el presente Recurso de Revisión, interpuesto por la entidad Aniceta Fornell S.L., contra la sentencia firme pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia uno de Chiclana de la Frontera, en fecha 23 de noviembre de 1993, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 682/89, la que rescindimos en su totalidad.

No se hace declaración en costas y procédase a la devolución del depósito constituido. Expídase certificación de esta sentencia a fin de que los litigantes ejerciten sus derechos según les convenga.

Notifíquese al Ministerio Fiscal. Remítase el proceso de referencia al Juzgado de su procedencia, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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