STS 676/1998, 30 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1145/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución676/1998
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veinte-, en fecha 21 de diciembre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre préstamo que se denuncia como usurario (con venta de garantía de la deuda), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Daniely doña Rita, representados por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Martín Jaureguibeitia, en el que son partes recurridas don Agustíny doña Ángela, a los que representó el Procurador don Pablo Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia quince de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 973/86, que promovió la demanda presentada por don Carlos Daniely doña Rita, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Se dicte sentencia por la que: Primero: Se declare: 1º) La nulidad de los contratos de préstamo y de compraventa del piso 8º Letra F de la calle de DIRECCION000de Madrid o finca nº NUM000del Registro de la Propiedad nº 2 de Madrid de 4.11.983. 2º) Que los demandantes como prestatarios de aquél contrato declarado nulo están obligados a entregar a los prestamistas tan solo las sumas recibidas y Segundo: Se condene a los demandados: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las consecuencias jurídicas inherentes a las mismas y, entre llas, esspecificamente a otorgar la escritura pública de rescisión del contrato de compraventa del indicado piso que fué autorizada en escritura número 1700/83 de 4 de Noviembre del protocolo del Notario de Madrid, Don Fernando Marco Baró. 3º) Y al pago de las costas y gastos del este proceso o Subsidiariamente Primero: Se declare: Que Don Carlos Danieltiene derecho a continuar en la posesión arrendaticia del piso vendido por la venta o merced que legalmente le corresponda con sujección a las disposiciones de la Ley de Viviendas de Renta limitada (Grupo Primero) a la que se encuentra acogida la vivienda litigada, ya se determine dicho canon arrendaticio en el propio fallo, ya lo sea en el periodo de ejecución de la propia Sentencia o, Subsidiariamente, por la venta o merced resultante del interés correspondientes al préstamo objeto de la litis y cantidades suplidas por el Sr. Agustíny a que se contrae el pacto cuarto del Contrato de Préstamo de 4.11.1983, venta que se determinará del mismo antedicho modo. Segundo: Se condene a los demandados: 1º) A estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma y 2º) Al pago de las Costas y Gastos judiciales".

SEGUNDO

Los demandados, don Agustíny doña Ángela, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron y, al tiempo, formularon reconvención, para terminar suplicando: "En su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se estime íntegramente también la reconvención, decretando la adquisición irrevocable del dominio de la vivienda sita en la DIRECCION000nº NUM001de Madrid, 8º F, a favor de D. Agustíny Dª Ángela, y condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por esta declaración y a que entreguen la posesión de dicha vivienda a mis representados; y todo ello con expresa imposición a los demadantes de las costas que se causen en este procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Madrid dictó sentencia el 20 de noviembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Daniely Doña Ritacontra Don Agustíny Doña Ángelay estimando la reconvención formulada por los demandados debo declarar y declaro que Don Agustíny Doña Ángelahan consolidado la propiedad de la vivienda sita en el piso 8 F del núm. NUM001de la C/ DIRECCION000de Madrid, condenando a Don Carlos Daniely Doña Ritaa estar y pasar por la precedente declaración, y a que restituyan la posesión de la citada vivienda a sus propietarios, con expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección veinte tramitó el rollo de alzada número 783/1992, pronunciando sentencia con fecha 21 de diciembre de 1993, y cuya parte dispositiva declara: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniely otra, contra la sentencia recaída en la presente causa, de fecha 20 de noviembre de mil novecientos noventa y dos y, en su consecuencia, se confirma la misma, en todos sus términos, imponiéndoles el pago de las costas de la apelación".

QUINTO

El Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Carlos Daniely doña Rita, formalizó recurso de casación ante esta Sala que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo uno, párrafo primero de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios.

Dos: Infracción del artículo 1, párrafo primero, de dicha Ley (contrato leonino).

Tres: Infracción del citado artículo, párrafo segundo.

SEXTO

Las partes recurridas, presentaron escrito a medio del cual levaron a cabo impugnación a la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de junio de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los litigantes en fecha 4 de noviembre de 1983 concertaron dos negocios conexionados sobre el mismo objeto - piso sito en la DIRECCION000de Madrid, al número NUM002-2º, 8º F-, los que se encuentran relacionados, conformando finalidad jurídica unitaria de contratos. A medio de documento privado, los esposos demandados hicieron al matrimonio demandante préstamo de la cantidad principal de dos millones de peseta, por un plazo de dos años, devengando el interés del veinte por ciento. En dicho documento se hace constar que en la misma fecha, habían otorgado escritura pública de compraventa de la vivienda referida a favor de la sociedad conyugal constituida por los demandados, actuando dicha trasmisión onerosa "a efectos fiduciarios o de garantía de la deuda" contraida por los que recurren y respecto a las cantidades que se especifican en el documento y sus intereses (cláusulas primera y segunda). Al tiempo se convino (cláusula tercera) que, una vez que fueran realizados todos los pagos y el préstamo quedase totalmente saldado, los prestamistas deberían de retransmitir a sus originarios titulares y en el plazo de dos años, el piso que se les había vendido a medio de escritura pública de la fecha indicada (4 de noviembre de 1983).

Las cantidades debitadas nunca fueron satisfechas, por lo que las sentencias de las instancias resultaron conformes al desestimar las pretensiones de los demandantes que en el motivo primero vienen a aducir infracción del artículo uno de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura.

Se argumenta que el préstamo debe de ser declarado nulo al haberse estipulado en el mismo el interés del veinte por ciento, resultando ser manifiestamente desproporcionado atendidas las circunstancias del caso.

La impugnación no es de recibo casacional, ya que no conviene dejar de lado la fecha en que se celebró el contrato -año 1.983-, pues por dicha época los intereses del dinero no habían experimentado bajada alguna, al contrario estaba afectado de alzas o al menos estas permanecían estabilizadas, dadas las condiciones gravosas que imperaban en el mercado.

Tampoco hay que marginar la cláusula cuarta del contrato de préstamo que autorizaba a los recurrentes a continuar en el uso y disfrute de la vivienda, sin pagar ninguna clase de renta o merced, pues la posesión "se entenderá comprendida en el interés del préstamo".

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que para calificar de usurario determinado préstamo ha de atenderse al momento de la celebración del contrato (Sentencia de 29-9-1992) y es la realidad socio-económica de entonces la que ha de contemplarse y no la actual; así de esta manera no alcanzaba la calificación de préstamo usurario cuando el interés fijado fué el 20% (Sentencia de 10-12-1992), e incluso el 22% (Sentencia de 6-11-1992), y sin perjuicio de que el artículo segundo de la Ley de Usura concede a los Tribunales libertad apreciativa en cada caso concreto, sin sujección estricta a pruebas tasadas, para calificar como usurario los préstamos que enjuicien, lo que no excluye su revisión en vía casacional si resulta demostrada debidamente la concurrencia de circunstancias justificativas de la incorrecta apreciación de los juzgadores de instancia, por resultar manifiesta la disconformidad que se denuncia con los presupuestos procesales sobre los que actuó su libertad de juzgar (Sentencia de 27-5-1991, que cita las de 24-11-1984, 30-12-1987, 24-5 y 4-7-1988 y 25-1-1989), lo que aquí no sucede, por lo que el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo dos contiene denuncia del referido artículo primero de la Ley de Usura, en cuanto reputa leonino el préstamo que se discute en el pleito, para lo cual los recurrentes se apoyan en el dato fáctico de que habiéndose celebrado también el contrato de compraventa (inscrita en el Registro de la Propiedad), no podían dichos vendedores poner en venta el piso de referencia para de esta manera logran un buen precio en razón a su revalorización y con ello atender al pago de las deudas contraídas.

A su vez también se denuncia que la compraventa se reflejó en escritura pública y en cambio el préstamo, que contiene las cláusulas que benefician a los prestatarios, se concertó en documento privado que reduce sus efectos frente a terceros, a los que de esta manera se les haría más difícil conocer los efectivos vínculos que relacionaban a las partes, en el supuesto de tener interés en adquirir la vivienda.

Los contratos celebrados responden al libre ejercicio de la voluntad contractual de los intervinientes en los mismos, que adoptaron para ellos la forma que estimaran conveniente y resultan equilibrados, pues la compraventa no se configuró como definitiva y tampoco se presenta como un aprovechamiento malicioso y blindado de las circunstancias del momento, para poder adquirir los demandados el piso discutido por un precio asequible y hasta cierto punto inferior al del mercado en aquellos tiempos, ya que se pactó que los recurrentes tenían el derecho de recuperar su vivienda, lo que se hacía totalmente posible llevando a cabo los pagos acordados, recuperación que no ejercitaron nunca, al no haber cumplido los presupuestos contractuales que posibilitaban la recompra pactada, que de esta manera aleja situación abusiva o actuación usuraria.

Conviene decir que a la compraventa perfeccionada le asiste efectiva condición de venta en garantía, que no representa por sí un negocio simulado, conformando su causa en el afianzamiento del débito contraído, (SS. de 30-1-1991, 6-7-1992 y 5-7- 1993), y produce sus efectos de forma limitada durante el tiempo de vigencia de la obligación garantizada, ya que los adquirentes quedaban obligados a retrovender si sus enajenantes cumplían con los pagos acordados y hacían uso del retracto convencional acordado, y de no ser así, como en este caso ha sucedido, es cuando se produce la consolidación del pleno dominio a favor de los recurridos de la vivienda adquirida en la escritura de 4 de noviembre de 1983. Se trata de negocio plenamente válido y eficaz, que encuentra amparo legal en el artículo 1445 del Código Civil y al haberse extinguido, por su no uso, el derecho pactado de recuperar otorgado a los esposos demandantes.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo contiene también denuncia del artículo 1º de la Ley de Usura, párrafo segundo, al sostenerse que la nulidad del préstamo procede toda vez que en el contrato se hace figurar como recibida una cantidad mayor que la entregada, sujeta al pago del interés del veinte por ciento.

El alegato no procede, pues se está planteando en definitiva una cuestión nueva, habiendo conformidad en las partes en cuanto a las cantidades que se integraron en el préstamo.

El punto dos, párrafo primero del artículo de la Ley de 23 de julio de 1908 contiene una norma de carácter objetivo que representa una presunción de usura "juris de jure", al declarar "cualquiera que sea la entidad y circunstancias" (Sentencia de 24-4-1991) y no excluye la correspondiente prueba respecto a que la cantidad que se dice prestada fuese efectivamente superior a la entregada, lo que los recurrentes no demostraron y con ello el motivo claduca.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan a los litigantes que lo interpusieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación que fue formalizado por don Carlos Daniely doña Ritacontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid - Sección veinte-, en fecha veintiuno de diciembre de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Expídase la correspondiente certificación, con devolución de actuaciones a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Eduardo Fernández-Cid de temes.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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