STS 697/1998, 6 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1238/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución697/1998
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha cuatro de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio de compraventa y seguro de caución, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Alvaroy Termas de Santa Fe S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, así como por la entidad Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y en el que es recurrida la Cooperativa DIRECCION000, Sociedad Cooperativa Andaluza, cuya representación ostentó la Procuradora doña Amalia Jimenez Andosilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Granada nueve tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 400/92, que promovió la demanda que interpuso la Sociedad Cooperativa del Campo DIRECCION000, Sociedad Cooperativa Andaluza de Trabajo Asociado, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados, Don Alvaroy la sociedad mercantil Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a pagar a mi mandante, la Sociedad Cooperativa del Campo DIRECCION000: A) La cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientas treinta y siete mil trescientas cincuenta y ocho pesetas (43.437.358 Pts) de principal, más los intereses que devenguen, cuyo desglose es el siguiente: -1) La cantidad de 17.062.035 ptas correspondiente a la amortización del crédito de 67.000.000 de pesetas de vencimiento Diciembre de 1.990, de cuya cantidad 8.256.123 ptas corresponde a amortización, y 8.040.000 a intereses de vencimiento y 765.912 ptas a intereses de demora.-2) La cantidad de 16.296.123 ptas correspondiente a la amortización del crédito de 67.000.000 ptas. vencimiento Diciembre de 1.991, también impagado, de cuya cantidad corresponde 9.246.8858 ptas a amortización y 7.049.265 ptas a intereses del período. -3) La cantidad de10.000.000 pesetas del crédito vencido en Diciembre de 1.990, a cuyo pago se comprometió a su vencimiento.- 4) La suma de 79.200 pesetas, que representan el 66% del importe cobrado a mi mandante como gastos de corretaje y comisión de apertura de la póliza de crédito número 54.511/3, concertada para abonar, con sus dos terceras partes, el principal crédito de 10.000.000 de pesetas, asumido y garantizado por los demandados.- B) Los intereses que se determinen en ejecución de sentencia sobre las anteriores cantidades en la forma siguiente: -1)Los intereses de mora a razón de 8.148 ptas por cada día de retraso desde el 28 de Marzo de 1.991 al tipo del 18% de mora pactada en la póliza, y hasta que se haga efectivo el pago por incumplimiento de la cantidad señalada bajo el número uno anterior, y vencimiento Diciembre de 1.990. -2) Los intereses de mora al tipo del 18% de mora pactada, por cada día de retraso desde el vencimiento de las cantidades previstas en el número dos anterior, por vencimiento Diciembre de 1.991, hasta que efectivamente sean abonadas. -3) Los intereses de 10.000.000 ptas al TAE del 16,20% anual que devenga el préstamo número 54.511/3 concertado con la Caja Rural, para pagar con su importe, el principal del crédito asumido y garantizado por los demandados, así como los intereses no satisfechos, que se determinen cuando realmente se pague la citada cantidad.- C) Por último la Sociedad Termas de Santa Fe S.L., será condenada a pagar a mi mandante la Sdad Cooperativa DIRECCION000. la cantidad de veintisiete millones quinientas mil pesetas, (27.500.000) más los intereses legales de dicha cantidad por el primer vencimiento del precio convenido en la compraventa. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados, por ser de justicia que pido".

SEGUNDO

La mercantil Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los alegatos que aportó y suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que acogiendo todas o algunas de las excepciones propuestas se absuelva a mi mandante en la instancia; Y subsidiariamente y para el caso de que no se acojan dichas excepciones se desestime íntegramente la demanda deducida contra mi mandante por todas o algunas de las motivaciones contenidas en el cuerpo de este escrito, con imposición al actor de las costas causadas en cualquier caso".

TERCERO

Los codemandados don Alvaroy la entidad Termas de Santa Fe S.L., efectuaron personamiento procesal y evacuaron contestación opositora, en la que, trás exponer razones fácticas y jurídicas, vinieron a suplicar: "Tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales correspondientes en su día dictar sentencia estimando las excepciones alegadas, desestimando la demanda y absolviendo a sus representados de la misma con expresa imposición de las costas a la actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Granada número nueve dictó sentencia el 27 de noviembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Candenas González a nombre y representación de la sociedad Cooperativa del Campo "DIRECCION000", sociedad cooperativa andaluza de Trabajo asociado, y desestimando las excepciones alegadas, debo condenar y condeno a la sociedad Termas de Santa Fé, S.L., a que abone a dicha Cooperativa la cantidad de 27.000.000 Pts más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo absolver y absolviendo a don Alvaroy a la sociedad Kairos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. de la pretensión contra ambos formulada. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte actora, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 89/93, habiendo adherido al recurso Termas de Santa Fé, S.L., y pronunciando sentencia con fecha 4 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva declara: "Que revocando como revocamos, en parte, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Granada de la que este rollo trae causa, debemos condenar y condenamos: A) A Termas de Santa Fé S.L. a que satisfaga a la actora la suma de veinte y siete millones quinientas mil pesetas más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, cuya cantidad total devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia; B) a D. Alvaroa que satisfaga a la actora las cantidades e intereses que se especifican en el sexto de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; la cantidad de cuarenta y un millones setecientas noventa y dos mil quinientas treinta y dos pesetas devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia; C) a Kairos S.A. a que satisfaga, solidariamente con el Sr. Alvaro, a la actora, la suma de cuarenta y un millones setecientas trece mil trescientas treinta y dos pesetas, cantidad que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En relación con las costas de ambas instancias se hacen los pronunciamientos especificados en los artículos octavo y noveno de esta sentencia".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puellas y González Carvajal, en nombre y representación de don Alvaroy Termas de Santa Fé, S.L. formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1204 C.Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Tres y Cuatro: Infracción del artículo 1253 del C.Civil.

SÉPTIMO

El Procurador, don Argimiro Vázquez Guillén, causídico de la mercantil Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a su vez también planteó casación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el precepto procesal 1692-4º:

Uno: Infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

Dos: Infracción de los artículos 1203 y 1204 del C.Civil.

Tres: Infracción del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80.

Cuatro Infracción del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escritos impugnando la casación planteada.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I) RECURSOS DE D. Alvaroy TERMAS DE SANTA FÉ S.A.-

PRIMERO

Constituyen hechos probados: a) La entidad actora, Sociedad Cooperativa del Campo DIRECCION000, Andaluza de Trabajo Asociado, otorgó opción de compra al demandado don Alvaro, en documento privado de 23 de septiembre de 1987, respecto a la finca denominada Cortijo de Aire Nuevo, por un plazo de seis meses prorrogable; b) Por documento de 21 de marzo de 1988 se efectuó una primera prórroga, conviniendo la cantidad de dos millones de pesetas, como precio de la opción, que fue entregada por el optante; c) Tuvo lugar segunda prórroga por tres meses más, y de forma gratuita, reflejada en documento de 14 de septiembre de 1988, en el que se fijó como plazo final de la opción el de 23 de diciembre de 1988, pactándose la forma de pago del precio de la compraventa proyectada (Cláusula cuarta), haciendo abono el comprador, como parte del precio, la cantidad de cinco millones de pesetas; d) La compraventa no tuvo lugar porque el día de vencimiento de la opción coincidió con las fiestas navideñas, por lo que las partes la aplazaron al 31 de enero de 1989, en cuya fecha don Alvarohizo entrega en mano a la actora de escrito en el que manifestaba su resolución de "llevar a cabo el contrato de compraventa, eligiendo la forma de pago pactada en el documento de 14 de septiembre de 1988"; e) La actora no accedió a dicha pretensión y en la misma fecha -31 de enero de 1989-, le comunicó que la firma del contrato no podía tener lugar, "al no haber aportado las garantías y avales suficientes, ni aportar documentación que acredite la existencia de dichas garantías, ni tampoco de la subrogación de los préstamos"; f) La entidad codemandada, Kairos, Compañía de Seguros y Reaseguros el 19 de octubre de 1990, prestó ante la actora aval por medio del cual afianzaba, en concepto de fianza definitiva, a don Alvaro, para responder al pago de los préstamos concertados por la Cooperativa con la Caja Rural de Granada, por las cantidades de 10.000.000 de pesetas de principal y 67.000.000 pts también de principal, más 28.140.000 por intereses (Total 105.140.000 pts.), no conteniendo ninguna otra limitación, y g) El 21 de diciembre de 1990 se otorgó escritura de compraventa por la Cooperativa a favor de la demandada Termas de Santa Fé S.A. representada por don Alvaro, la que contiene dos ventas; A) Una primera, que se refiere al Sector A, segregada de la finca matriz (finca Cortijo del Aire Nuevo), por el precio de 119.985.590 pts, que la "vendedora confiesa haber recibido con anterioridad a este acto, a su satisfacción en cuanto al medio de pago" y B) Una segunda finca, que corresponde al Sector B, también segregada, por el precio de 55.000.000 pts, cuyo pago se pactó se efectuaría por la entidad designada compradora en la siguiente forma: El día 21 de diciembre de 1991, 27.500.000 pts sin intereses y el 21 de diciembre de 1992, las otras 27.500.000 pesetas restantes, con intereses al once por ciento.

SEGUNDO

Plantean los recurrentes en el primer motivo infracción del artículo 1204 del Código Civil, que ha de estudiarse conjuntamente con el cuarto, por infracción del artículo 1253 de dicho cuerpo legal, para impugnar la declaración contenida en la sentencia recurrida de que la compraventa pública otorgada por la Cooperativa actora a favor de Termas de Santa Fé S.L. en fecha 21 de diciembre de 1990 lo fue como consecuencia directa del contrato de opción de 23 de septiembre de 1987 y sólo la existencia de dicha opción -prorrogada el 21 de marzo y 14 de septiembre de 1988- permitió la firma de la escritura de venta referida.

Lo que la sentencia recurrida siente no es esta declaración que se aporta como decisiva y definitiva, ya que lo que decide, conforme a los hechos probados, es que la opción quedó efectivamente extinguida, al afectarle caducidad por falta de su ejercicio por el beneficiario en los plazos prorrogados convenidos, pero esto no resulta impeditivo para que la compraventa que tuvo lugar como negocio independiente y referente a la primera finca (Sector A), en base al principio de libertad de contratación (Art. 1255 del C.Civil), figurase otro comprador y se aceptasen y mantuviesen alguno de los pactos que establecieron en la prórroga de la opción contenidos en el documento de 14 de septiembre de 1988, lo que decide el Tribunal de Instancia en labor interpretativa de los actos anteriores, coetáneos y posteriores y así vino a decretar que la Cooperativa vendedora mantuvo y aceptó la cláusula cuarta de la referida prórroga opcional, en cuanto a que el Sr. Alvaro, como efectivo comprador de la parcela referida, presentase aval a su nombre para garantizar el pago del precio de los 119.985.590, lo que cumplió con la aportación del expedido por la entidad codemandada Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros, de fecha 19 de octubre de 1990, que es anterior a la compraventa y de esta forma se facilitó la misma, y así lo refleja el documento al hacerse constar que la vendedora confesó haber recibido el precio con anterioridad a este acto "a su satisfacción en cuanto al medio de pago", ya que el adverbio en cuanto ha de interpretarse en el sentido de que el importe había resultado suficientemente garantizado y satisfacía a la enajenante en lo que le correspondía, habiendo efectuado don Alvaropagos parciales del precio, entrega de talones y letras y garantizando el débito con el aval que obtuvo, por lo que resulta ser el efectivo comprador de la finca reseñada y Termas de Santa Fé S.L. comprador simplemente formal, designado por aquél, habiendo intervenido en la compraventa como Consejero-Delegado de la mercantil de referencia.

Lo que se deja dicho conduce a la conclusión de que no se producido la infracción de la norma que se aporta como denunciada y aunque la sentencia se contradice al citar el artículo 1203 del Código Civil, como si se tratase de una situación modificativa contractual, lo que NOS no aceptamos. No ha tenido lugar novación, pues no se puede novar un contrato inexistente -situación de incompatibilidad- como era la opción caducada, por una compraventa posterior que surge a la vida jurídica, con total autonomía, en la que se integra alguna de las cláusulas que se pactaron en la opción, que de esta forma fueron actualizadas y revitalizadas, y la novación necesariamente opera sobre una obligación preexistente, con subsistencia acreditada (SS. de 10-7-1986, 23-1-92 y 10-2-1995).

Consecuente a lo que se deja estudiado es el decaimiento de los motivos y la permanencia de la situación de don Alvaro, como comprador real y deudor de la cantidad a la que viene condenado, por el concepto de precio de la venta de la primera finca y que le resta por satisfacer, pues conforme al artículo 1218 del Código Civil y reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, una cosa es la veracidad de lo que se ha declarado en las escrituras y otra muy distinta que sea verdad real lo que se ha hecho constar, aspecto este que no queda sujeto a la fe pública notarial.

TERCERO

Procede el rechazo del motivo segundo, en el que se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, en razón a mantener la manifestación que contiene la escritura de venta respecto a que la Cooperativa había recibido anticipadamente el precio de la venta de la primera finca, declaración que no resulta contundente ni concluyente, como se deja explicado y hace inaplicable la jurisprudencia que se aporta, pues el artículo 1170 del Código Civil declara que la simple entrega de documentos mercantiles -como en este caso sucede con el aval-, no significa por sí pago efectivo, ya que este queda supeditado, para entender pago cumplido, a su realización, lo que tampoco ha sucedido, al no haberse hecho cargo la aseguradora Kairos de las obligaciones asumidas por consecuencia del contrato de caución que concertó don Alvaro. Se hace supuesto de la cuestión, ya que la sentencia en recurso declaró hecho probado que el precio no estaba completamente pagado y sí garantizado, que son cuestiones diferentes.

CUARTO

El motivo tercero contiene denuncia de infracción del artículo 1253 del Código Civil y está dedicado a combatir la presunción que se dice judicial, consistente en que la sentencia en recurso no tuvo por satisfecho la totalidad del precio confesado de 119.985.590 pts, que consta en la escritura para el Sector A, al no existir rastro bancario acreditativo de su abono total y, en su caso de los cien millones de pesetas que se dice fueron satisfechos, para lo que se argumenta, como justificación explicativa, que el pago tuvo lugar en metálico y de forma directa ("en mano") a la vendedora, lo que no es de recibo, pues se está haciendo supuesto de la cuestión y aporta una impugnación no debidamente demostrada.

Tampoco resulta procedente alegar que Termas de Santa Fe era una sociedad pendiente de inscripción y por esta exclusiva razón no podía llevar a cabo el pago nada más que en la forma que se deja dicha, y en cambio se parte de que sí tenía capacidad jurídica para adquirir la finca objeto de la compraventa, lo que supone contradicción.

No se puede desconocer la eficacia de las escrituras públicas de constitución de las sociedades, en este caso limitadas, pues con sus efectos "ad intro" están los "ad extra", respecto a los terceros que contratan con la sociedad y tienen conocimiento de su constitución y existencia, aunque no se haya verificado su constancia en el Registro Mercantil, que es condición acreditada formal, asistiéndoles personalidad controlada en estos supuestos (Sentencia de 8-6-1995).

El hecho de que el aval cubriera la cantidad de 77.000.000 de pesetas y no la totalidad del precio, no obsta a su eficacia y vigencia (regía hasta el 23 de diciembre de 1995), por lo que cubría la compraventa en cuanto esta cantidad resultase impagada, que, como queda explicado, actuó integrando el precio que se dice recibido con anterioridad.

La sentencia no utilizó la prueba de presunciones, sino que obtuvo su decisión de las pruebas directas obrantes en el pleito y de cuya interpretación y valoración, como función de juzgar del Tribunal que la dictó, se alcanzó el fallo condenatorio para los recurrentes.

Lo que sí resulta ilógico es que se mantuviese un aval, que en la practica resultaba sin actividad y eficacia alguna, ya que no iba a garantizar los préstamos que la Cooperativa había contraído con la Caja Rural y de cuyo pago se hizo cargo el comprador-tomador del seguro.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al no acogerse el recurso sus costas correspondientes han de imponerse a los litigantes que lo promovieron, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II) RECURSO DE KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-

PRIMERO

En el primer motivo esta mercantil codemandada consideró infringido el artículo primero de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro, alegando la tesis casacional de que el aval que prestó la recurrente lo fue a favor de don Alvaroy para garantizar sus obligaciones únicamente contraidas por la opción prorrogada de 14 de septiembre de 1988 y no las derivadas de la compraventa pública de 21 de diciembre de 1990.

La opción de compra en sí misma es un derecho, que también puede conformarse como negocio jurídico (Sentencia de 29-3- 1993)), que se expresa y realiza en la venta acordada, la que integra el objeto convenido como elemento esencial de la misma y ocasiona, por el ejercicio voluntario del derecho opcional a cargo del beneficiario, la celebración del contrato de ompraventa, alcanzando estado de perfección y culmina el desplazamiento de la titularidad dominical de lo enajenado, del que cede en favor del adquirente y éste queda obligado a pagar el precio convenido. Así las cosas y en línea de elemental lógica jurídica el aval de autos no garantizaba en sí la opción y la mención que de ella se hace en el documento es mera referencia, que no excluía expresamente la venta a la que afectaba, ya que la opción no había generado precio de venta propio, salvo la primera que en su día fue satisfecha (segunda prórroga de 21 de marzo de 1988).

La cobertura prestada del riesgo y que se refiere al aval, que fue mantenido y nunca se retiró o se dejó sin efecto, hay que referirlo necesariamente, y por responder a las voluntades concertadas de las partes, al precio de la compraventa proyectada, en cuanto se integraba con la obligación asumida por don Alvaro, a fin de poder celebrar dicho contrato, de subrogarse en los préstamos pendientes de la Cooperativa con la Caja Rural de Granada y satisfacerlos a su vencimiento, lo que no cumplió, ante lo cual la recurrente resulta responsable por ser la garantizadora de tales pagos, en las sumas de 10.000.000 y 67.000.000 de pesetas de principal.

Cosa distinta es que sólo se hubiera cubierto la opción y excluido expresamente la compraventa, lo que resulta absurdo, y que en este caso se celebró al margen de aquella, por haber caducado, pero respetándose las condiciones de pago convenidas en la relación opcional, como ya se dejó estudiado.

El motivo hace supuesto de la cuestión, al llevar a cabo revisión interesada de las pruebas de confesión judicial. No procede.

SEGUNDO

Se aportan como infringidos los artículos 1203 y 1204 del Código Civil (motivo segundo), para sostener que la compraventa ocasionó una rotunda obligación extintiva de la antigua obligación contenida en el contrato de prórroga de la opción, que era la única que aseguraba el aval.

Aparte de lo que ha quedado estudiado sobre la cuestión en los motivos primero y cuarto del recurso anterior, hay que tener en cuenta que la alteración del precio respecto al fijado en el contrato de opción, no representa necesariamente, como dice la recurrente, una novación plena de este elemento esencial y sobre todo, lo que constantemente se deja de lado, es que la opción había caducado y la compraventa se celebró fuera de su eficacia, aunque respetando y dando actualidad y vigencia a las condiciones de pago que se habían pactado, para cuya cobertura se aportó precisamente el aval, y que por ello se proyectan sobre el mismo en sus efectos aseguradores, y con referencia exclusiva a las cantidades que cubría, con lo que el mayor o menor precio no resulta influyente.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se aduce infracción del artículo 4 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, a efectos de que se declare la nulidad del aval, denominado contrato de seguro de caución, que concertó la mercantil que recurre y don Alvaro, ya que no incluía riesgo alguno respecto a la compraventa de 21 de diciembre de 1990.

Ha quedado suficientemente explicado la subsistencia y eficacia del aval respecto a la compraventa pública que tuvo lugar, pues su aportación y vigencia determinó y facilitó la misma, al quedar garantizado suficientemente para la Cooperativa vendedora el importe del precio convenido, por hacerse cargo el comprador, Sr. Alvaro, del abono a su vencimiento de los créditos pendientes con la Caja Rural. El riesgo se mantuvo y también el aval, aunque la opción había caducado, como se deja advertido, ya que su finalidad garantizadora no era otra que la de cubrir el precio de la compraventa a celebrar, bien por consecuencia del ejercicio de la opción o bien como contrato independiente, pero asumiendo condiciones de la opción, que es el que tuvo lugar y que exigía el necesario acuerdo de voluntades, en el que se integró el referido aval, aunque la escritura no lo exprese literalmente, pues así se llevaba a cabo y cumplía con el objeto de su expedición, por consecuencia del seguro concertado entre la recurrente y don Alvaro, aval que no fué retirado ni anulado, como queda suficientemente sentado, operando a los efectos de las pretensiones de la Cooperativa en el tiempo de su vigencia, por resultar eficaz hasta el 23 de diciembre de 1993.

El motivo no procede.

CUARTO

El último motivo del recurso contiene infracción del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro, que regula el de caución y en virtud del cual la recurrente, como parte aseguradora, asumió por razón de la póliza suscrita con el Sr. Alvaro, la obligación de indemnizar a la Cooperativa (asegurada), el incumplimiento por parte de dicho tomador sus obligaciones contractuales, en este caso el pago del precio de la compraventa que llevó a cabo, dentro de los límites del seguro y que conforma el riesgo cubierto.

Con censurable tautología casacional se sostiene una vez más que el aval sólo cubría el riesgo de la ampliación de la opción de compra de 14 de septiembre de 1988, lo que no se acepta y ha quedado suficientemente analizado.

El seguro de caución se rige por sus preceptos específicos y condiciones particulares y generales de la póliza y no por la normativa de las fianzas del Código Civil (SS. de 19-5-1990, 5-6 y 7-4-1992), tratándose de un seguro por cuenta ajena. De este modo el aval emitido por la recurrente es consecuencia y complemento del seguro concertado de referencia, pues su expedición expresa el compromiso que adquirió la entidad aseguradora frente al asegurado de responder del cumplimiento de las obligaciones del tomador.

El acreedor garantizado puede accionar tanto contra el asegurador, como contra el tomador y asimismo conjuntamente, conforme al artículo 1144 del Código Civil, en razón a la solidaridad creada entre ellos, pues lo que en realidad alcanza la protección del seguro del pleito es el incumplimiento del señor Alvarodel impago de la deuda que resultaba cubierta en el momento de su vencimiento y con independencia de las circunstancias o causas que han provocado tal situación.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al declararse la improcedencia del recurso, sus costas han de ser impuestas al litigante que lo interpuso, por aplicación del artículo 1715 del Código Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación que fueron formalizados por don Alvaroy Termas de Santa Fe, S.L., así como por la mercantil Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha cuatro de diciembre de 1.993, en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a dichos litigantes las costas de casación correspondientes a sus respectivos recursos. Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que en su día remitió, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Maarina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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