STS 1246/1998, 29 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2569/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1246/1998
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Denia, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en el que es recurrida la sociedad mercantil "SIGNES GRIMALT ARTESANIA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 279/92, seguidos a instancias de Don Miguel , contra la sociedad mercantil "Signes Grimalt Artesanía, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimatoria de la impugnación, en la que se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de accionistas de fecha 30 de Junio de 1.992, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a estos; con expresa imposición de costas de este proceso de impugnación a la Sociedad demandada, por ser preceptivas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites procesales correspondientes, y el recibimiento a prueba de los autos que intereso para el momento procesal oportuno, dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente la demanda, se declaren ajustados a derecho los cuerdos sociales impugnados, con imposición al demandante de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de Don Miguel , contra la mercantil "Signes Grimalt, S.A.", representada por el Procurador Don Agustín Martí Palazón, sin peerjuicio de la subsanación de losdefectos apuntados en el primer punto impugnado, caso de que así se solicite, para lo cual se concederá,

en su caso, un plazo de dos meses.- Se condena en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Daviu Frasquet, en representación de Don Miguel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Denia, en autos nº 279/1992, el día 6 de Febrero de 1.993, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos a la parte apelante las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 6.3 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil marca los límites del recurso de casación con respecto a las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios de menor cuantía, siempre que ésta sea inestimable, como ocurre en el pleito promovido por Don Miguel , al impugnar los acuerdos sociales adoptados por la firma "Signes Grimalt Artesanía, S.A.".

En el apartado 1º letra b) de dicho precepto se excluyen de la impugnabilidad casacional los juicios de cuantía inestimable cuando "las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad".

Este presupuesto de inadmisiblidad del recurso se ha producido en los autos que examinamos. El Juzgado de Primera Instancia de Denia desestimó totalmente la demanda presentada y la Audiencia Provincial de Alicante desestimó la apelación interpuesta y confirmó la resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.

Esa plena conformidad de ambas sentencias invalida, de entrada, la prosperabilidad posible de la casación.

SEGUNDO

La doctrina sentada por las Sentencias de 8 de Mayo de 1.988, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo

1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunquela anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de

1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de

1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera el precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Miguel , frente a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.-L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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