STS 717/1997, 29 de Julio de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2433/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución717/1997
Fecha de Resolución29 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en fecha 9 de junio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento judicial de filiación extramatrimonial seguidos con el número 365/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, recurso que fue interpuesto por doña Ariadna , representada por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, siendo recurridos don Paulino y don Luis Manuel , representados por la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornago, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Luisa Infante Lope, en nombre y representación de don Paulino y de doña Amelia , madre y representante legal del menor Luis Manuel , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía en solicitud de aprobación judicial de reconocimiento de filiación extramatrimonial, contra los ignorados herederos de don Gustavo , doña Ariadna y sus hijos doña Maribel , doña Remedios y don Imanol , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia concediendo plenos poderes y eficacia al citado reconocimiento con todos los efectos inherentes al mismo, y con expresa imposición de costas de contrario".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Araceli García Gómez, en nombre y representación de doña Ariadna , doña Maribel y don Imanol , la contestó mediante escrito de fecha 14 de junio de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Previos los trámites legales procedentes se dicte sentencia por la que: 1º) se declare incompetente para conocer de este litigio; 2º) como subsidiario del anterior se desestime totalmente la demanda; 3º) en todo caso, se impongan a los actores las costas del pleito"; habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin haberlo verificado se decretó la rebeldía de los ignorados herederos de don Gustavo y doña Remedios .

El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Luisa Infante Lope, en representación de don Paulino y don Luis Manuel , debo declarar y declaro el reconocimiento de filiación extramatrimonial de los actores, respecto del fallecido don Gustavo , condenando a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Araceli García Gómez, en su representación y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Quedebemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Araceli García Gómez en nombre y representación de doña Ariadna , y, consecuentemente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 34 de Barcelona, imponiendo las costas procesales ocasionadas en la presente alzada a los recurrentes".

TERCERO

La Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de doña Ariadna , interpuso recurso de casación en fecha 15 de octubre de 1993 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1, párrafo 2 del Real Decreto 1322/81 de 3 de julio, por el que se atribuye la competencia objetiva para el conocimiento de las cuestiones relativas a la filiación a los Juzgados de Familia de aquellas demarcaciones jurisdiccionales en que estuvieren constituidos. Tal establecimiento competencial de jurisdicción fue igualmente ratificado por acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia de Barcelona en fecha 28 de noviembre de 1988; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 503 y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que carece de representación legal don Luis Manuel ; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980; y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 131.1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de don Paulino y don Luis Manuel , lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Paulino y doña Amelia , ésta como representante legal de su hijo menor de edad don Luis Manuel , demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Ariadna , doña Maribel , doña Remedios , don Imanol y a los ignorados herederos de don Gustavo en solicitud de la aprobación judicial del reconocimiento de filiación extramatrimonial de aquellos respecto del fallecido don Gustavo .

El Juzgado acogió la demanda con imposición de costas a los demandados y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Ariadna ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Real Decreto 1322/81, de 3 de julio, que atribuye la competencia objetiva para el conocimiento de las cuestiones de filiación a los Juzgados de Familia en aquellas demarcaciones jurisdiccionales donde estuvieran constituidos-, se desestima porque la argumentación incorporada al fundamento de derecho segundo de la resolución de apelación resuelve correctamente la cuestión planteada en esta causa de casación, con mención a la cual, aparte de la imprecisión legislativa (véanse las Leyes de 13 de Mayo y 7 de julio de 1981, así como el Real Decreto de 3 de Julio de 1981, institutivo de los Juzgados de Familia, dictado en virtud de lo ordenado al Gobierno por la primera de las normas expresadas, como asimismo en previsión, según indicaba el preámbulo del propio Decreto, de la futura modificación del Título IV del Libro I del Código Civil, y en el que se dispone en su artículo 1.2 que "los nuevos Juzgados de Primera Instancia (de Familia), conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto de las actuaciones previstas en los Títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones que, en materia de Derecho de familia, le sean atribuidas por las leyes"), corresponde sentar que las reglas internas de repartimiento de los asuntos carecen de relevancia procesal, de modo que su inobservancia entra de lleno en el espacio gubernativo y no afecta a la competencia objetiva, como tampoco ocasiona indefensión a los litigantes, ni, como efecto de todo ello, supone premisa bastante para la nulidad de lo actuado en este litigio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 503 y 533.2 de este ordenamiento, a causa de que don Luis Manuel , a cuyo favor se recoge el pronunciamiento de filiación en el presente debate, se encuentra incomparecido-,se desestima porque, como en el momento de la presentación de la demanda, don Luis Manuel era menor de edad y no estaba emancipado, fue su madre y representante legal doña Amelia , quién actuó por aquél en este litigio, sin embargo al alcanzar don Luis Manuel la mayoría de edad, otorgó escritura de apoderamiento para pleitos en fecha de 12 de septiembre de 1990, que fue aportada a los autos y dio lugar al proveido del Juzgado de 31 de octubre de 1990, por el cual se tenía por comparecida y parte a la Procuradora doña Luisa Infante Lope en nombre y representación del reseñado litigante, cuya explicación produce el decaimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este Cuerpo legal, ya que, según la recurrente, la sentencia traída a casación es incongruente, pues el fallo, que sanciona el reconocimiento de filiación extramatrimonial de los actores respecto del fallecido don Gustavo , no se ajusta a la petición de la demanda, donde se solicita "la aprobación judicial del reconocimiento de filiación extramatrimonial de sus representados, del fallecido don Gustavo ..." y "en su día se dicte sentencia concediendo plenos poderes y eficacia al citado reconocimiento con todos los efectos inherentes al mismo"-, se desestima porque esta Sala mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, según se desprende de las sentencias de 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994 y 17 de noviembre de 1994, y, en esta linea, ha manifestado, en sentencia de 30 de mayo de 1994, que no es necesaria la exactitud literal y rígida entre el fallo y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, y, en la de 4 de noviembre de 1994, que no se quebranta el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y de la parte dispositiva no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal; y, en el supuesto del debate, como acertadamente argumenta la decisión de la Audiencia, no ha existido indefensión para la recurrente, puesto que conoció exactamente la naturaleza y el alcance de la acción entablada, tendente al reconocimiento, por medio de la posesión de estado, de una filiación extramatrimonial, lo que, unido a la pauta jurisprudencial expresada, es decisivo para la repulsa del motivo.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1890, en cuanto que las situaciones expuestas, mediante la correcta aplicación de las reglas del criterio humano, no permiten llegar a la conclusión de que don Gustavo sea el padre de los hijos de doña Amelia ; y otro, por aplicación incorrecta del párrafo primero del artículo 131 del Código Civil, habida cuenta, según se expresa en el escrito de formalización, de que la sentencia recurrida no valora que, para la efectiva consideración de la posesión de estado, la misma se ha de producir de manera constante-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, aparte de que la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1990 incluye las reglas del criterio humano en la elemental lógica de lo razonablemente común, la posesión de estado, para la de 5 de noviembre de 1987, es una cuestión de hecho cuya apreciación jurídica corresponde al Juzgador de instancia, a través del análisis de la situación objetiva y la intención que la anima, que es lo verificado en la sentencia recurrida, la cual deriva sus conclusiones, según la prueba practicada, del concepto público en que eran tenidos los hijos con respecto a su padre natural por actos de éste, demostrativos de un conocimiento voluntario, libre y espontáneo, manifestado permanentemente, de su posición respecto a aquellos.

Las desviaciones del juzgador en la aplicación de los juicios de valor solo cabe corregirlas mediante la prueba en contrario, demostrativa de la producción de una interferencia impeditiva de la conformación de la presunción y, en la coyuntura de este pleito, el abanico de datos demostrativos incorporados al juicio por la recurrida, que han sido aceptados en la decisión de la Audiencia, en absoluto ha sido desvirtuado por el litigante adverso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Ariadna contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de nueve de junio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del deposito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia condevolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ALMAGRO NOSETE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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