STS 599/1997, 3 de Julio de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2144/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución599/1997
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de dicha capital, sobre nulidad de subasta celebrada en el procedimiento hipotecario, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Antonia , D. Marco Antonio Y DÑA. Regina y de la Sociedad PUERTO DE LA NAVA, S.L., representados por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa y defendidos por el Letrado D. Rodolfo Gilmartin Molino, en el que son recurridos EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Angel Jimeno García, y DÑA. Maite Y DÑA. Amelia , representadas por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y asistidos del Letrado D. Jesús Martín Dávila de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. Maite y Dña. Amelia , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Banco Hipotecario de España y contra D. Marco Antonio , como subastador y adjudicatario o rematante, respectivamente, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la subasta celebrada el 23 de marzo de 1985 en la que se licitó por las fincas descritas en el cuerpo de este escrito, propiedad de mis mandantes, por no haberse publicado el acto de la subasta en el lugar donde radican las fincas y se ordene por ese digno Juzgado la retroacción de las actuaciones al primer momento de las publicaciones legales, sin perjuicios de que se inicien de nuevo, cumpliéndose el requisito fundamental de que mis mandantes se enteren de la futura subasta, con costas al demandado o demandados que se opongan.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Angel Jimeno en nombre y representación del Banco Hipotecario de España, S.A., quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y suplicando al Juzgado se dictara sentencia que sea ajustada a derecho.

    Así mismo, y por la Procuradora Sra. Calvo Díaz, en nombre y representación de los herederos legales de D. Marco Antonio , su viuda, Dña. Antonia y sus hijos D. Marco Antonio y Dña. Regina Rancero, se presentó escrito contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones de falta de personalidad en los demandantes por no acreditar el carácter o representación con que se les demanda, se absuelva, a sus representados de la misma o, en su caso, y entrando a conocer en el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a sus representados de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento , el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, dictósentencia el 25 de septiembre de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en las actoras y falta de personalidad en los codemandados esgrimidas, y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. Maite y Dña. Amelia , contra el Banco Hipotecario de España. S.A., Dña. Antonia , D. Marco Antonio , Dña. Regina y la Entidad Puerto de La Nava S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandado de los pedimentos formulados en su contra, y haciendo expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. Maite , y Dña. Amelia , y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 23 de junio de 1993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. Maite y Dña. Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, estimando la demanda deducida por las demandantes ya reseñadas, contra el Banco Hipotecario de España, S.A., Dña. Antonia , D. Marco Antonio , Dña. Regina y Puerto de la Nava, S.L., debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho la subasta celebrada el día veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, simultáneamente en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid y Aracena (Huelva), en los autos de secuestro, 1.197/80 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta Capital, y actuaciones posteriores que deberán retrotraerse a la providencia de fecha treinta de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por la que se hacía el señalamiento para la celebración de la subasta que se declara nula, providencia que por tanto queda sin efecto, sin perjuicio de continuar el trámite y al propio tiempo, debemos acordar y acordamos la cancelación de las inscripciones que como consecuencia de las adquisiciones en dicha subasta se practicaron en el registro de la Propiedad de Aracena (Huelva), a nombre de los demandados, ello con relación a la finca número NUM000 , del libro de Zufre, y a la finca número NUM001 del Libro de Santa Olaya, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Antonia , D,. Marco Antonio y Dña. Regina y de la Sociedad Puerto de la Nava, S.L. se formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se interpone este motivo al amparo de lo establecido en el número 3 del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 número 4º por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuados los preceptivos traslados para impugnación, por los Procuradores Sres. Jimeno García y Rosch Nadal, en las representaciones procesales que ostentan, se presentaron escritos, oponiéndose al recurso interpuesto y suplicando se declare no haber lugar la mismo.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Prescindiendo, en principio, de las vicisitudes por las que pasó el procedimiento de secuestro instado por el Banco Hipotecario, para no descentrar los términos en que aparece planteado el debate en casación, baste decir que la Audiencia, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, acogió íntegramente la demanda presentada por Dña. Maite y Dña. Amelia contra el "Banco Hipotecario de España, S.A.", Dña. Antonia , D. Marco Antonio , Dña. Regina y "Puerto de la Nava, S.L.", declarando nula de pleno derecho la subasta celebrada simultáneamente el 22 de marzo de 1985 en los Juzgados de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid y de Aracena, en los autos de secuestro nº 1197780 del primero de ellos, así como las actuaciones posteriores, cancelando las inscripciones producidas y retrotrayendo el procedimiento a la providencia de 30 de julio de 1984. La demanda del procedimiento que nos ocupa (Autos nº 1123/86 del propio Juzgado de Primera In Instancia nº 8 de los de Madrid) se presentó en virtud de la desestimación de las reclamaciones de nulidad deducidas en el procedimiento de secuestro por el Banco Hipotecario y por las hoy demandantes, desestimadas por auto de 14 de abril de 1986, que las remitió al juicio declarativo correspondiente.Recurren en casación Dña. Antonia , D. Marco Antonio y Dña. Regina y "Puerto de la Nava, S.L."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 3º del art. 1692 de la LEC, es decir, en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste ultimo caso, se haya producido indefensión para la parte", y cita como infringido el art., 359 de la propia Ley, en cuanto determina que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandada y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". En el desarrollo se afirma que la Audiencia, para revocar la sentencia del Juzgado, se apoya en un testimonio traído a los autos como diligencia para mejor proveer y en que no se citó a los deudores-propietarios de las fincas subastadas en el domicilio designado en la escritura de hipoteca, siendo así que lo denunciado en la demanda fue la falta de publicación de edictos en el lugar donde radican las fincas, invocando el art. 131 de la Ley Hipotecaria, inaplicable en los procedimientos de secuestro, basándose la nulidad de pleno derecho de la subasta pedida en el suplico, en esa falta de publicación de edictos, sin que la falta de notificación hubiese sido invocada por las demandantes en la primera instancia.

Con tal planteamiento, es llano que lo primero que ha de tomarse en consideración es el suplico de la demanda, que dice así: "..... dicte en su día sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la

subasta celebrada el 23 de marzo de 1985 en la que se licitó por las fincas descritas en el cuerpo de este escrito, propiedad de mis mandantes, por no haberse publicado el acto de la subasta en el lugar donde radican las fincas y se ordene por ese digno Juzgado la retroacción de las actuaciones al primer momento de las publicaciones legales, sin perjuicio de que se inicien de nuevo, cumpliéndose el requisito fundamental de que mis mandantes se enteren de la futura subasta.....". Es cierto que en el cuerpo de la demanda se cita

el art. 131.7ª de la L.H., insistiéndose en la falta de publicación de edictos, pero no lo es menos que se alegan el art. 6.3 del C.c y el 24, en sus dos párrafos, de la Constitución, insistiéndose en la falta de amparo conforme a éste precepto "por absoluto y total desconocimiento, no imputable a ellas, de todo lo actuado".

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida deja sentados como hechos inconcusos (fundamento octavo) que "con relación concretamente al procedimiento sobre nulidad de actuaciones del que trae causa el presente recurso, del conjunto de la abundante prueba documental examinada, aparece claro que, a diferencia de como se actuó inicialmente con vistas a la primitiva subasta, la que se señaló citándose al deudor en la finca de Zufre, domicilio fijado al efecto en la hipoteca, en la persona que se encontraba en la misma, subasta que en definitiva no se celebró al solicitar la suspensión el banco acreedor, en la subasta a que se contrae la litis, acordada en la providencia de 30 de julio de 1984, señalándose para su celebración el día 22 de marzo de 1985, y que se celebró con el efecto ya precisado a lo largo de la presente, esto es la adquisición de las fincas por el fallecido D. Matías , no se produjo citación alguna del deudor hipotecario, ni de aquellos que por su fallecimiento aparecían subrogados en la deuda y por la que necesariamente venían perjudicados como subrogados por el procedimiento seguido contra su causante, ( art. 36 Ley 1872) la viuda e hijo de D. Sebastián , la titularidad de los cuales como herederos testamentarios del deudor ya constaba inscrita según la certificación registral de cargas y gravámenes librada por el registro de Aracena el 6 de febrero de 1981, en el procedimiento de ejecución y posteriormente las actoras en este procedimiento, herederas de su madre y hermano, produciéndose con el tiempo las inscripciones a favor de los demandados derivadas del procedimiento en el que se celebró la subasta tachada de nulidad, y cuya cancelación registral se solicita."·

Como tercer punto básico, ha de consignarse que el art. 34 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 (creadora del banco Hipotecario) y el 92 del real Decreto-Ley de 4 de Agosto de 1928 (que contiene su Estatuto Orgánico), establecen que , producido el incumplimiento por el deudor y previo requerimiento de pago, el Banco podrá ".... pedir desde luego al Juez competente la venta en subasta pública de la finca hipotecada y la rescisión del préstamo. En este caso, cerciorado el Juez con la presentación del título de la legitimidad del crédito, mandará anunciar la subasta en la "Gaceta", "Boletín Oficial" y en alguno de los periódicos de la Provincia por término de quince días, y verificarla con citación del deudor ante uno de los Escribanos del Juzgado o del pueblo cabeza de partido en que radique la finca (el subrayado es nuestro), en la forma en que se celebran las subastas voluntarias, pero con sujeción a lo que disponen las leyes respecto a la subasta judicial en cuanto al precio en que podrá verificarse la enajenación", añadiendo mas adelante que "si el deudor verificase el pago antes de la celebración del remate, se suspenderán los procedimientos".

A la vista de cuanto antecede, el motivo ha de ser rechazado, porque: 1ª) La esencia de lo pedido se centra en la nulidad de las subastas y retroacción de las actuaciones para que se inicien de nuevo, de forma que las actoras se enteren de la futura subasta y puedan pagar antes del remate o concurrir a la mismapara defender sus derechos, razón sin duda por la que el propio Banco pidió la nulidad de lo actuado en el procedimiento de secuestro. 2º) En nuestro derecho, el juzgador de la apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, de forma que tiene competencia para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores y para dictar, respecto de las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda. 3º) La facultad de los Jueces y Tribunales para mejor proveer y traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes o cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, aparece reforzada por la Ley 34/84, siquiera ha de darse intervención a las partes y someterse a la regulación legal, respetada en el caso que nos ocupa, de manera que los hoy recurrentes pudieron alegar por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance o importancia (art.,. 342 LEC). 4º) La petición por la Audiencia de testimonio íntegro y completo de los autos de secuestro aparece aún mas justificada por no encontrarse foliados y verificada su incorporación pudo, como hizo, proceder a su total examen y concederle el valor legal y la fuerza probatoria que se otorga a las pruebas practicadas a instancia de las partes. 5º) Dada la esencia de lo pedido y alegado por las actoras el art. 24 de la Constitución, es obvio que si la indefensión resulta, más que por la discutida publicación de los edictos conforme a normas subsidiarias, de la omisión de normas esenciales, cual la citación del deudor "ante uno de los Escribanos del Juzgado o del pueblo cabeza de partido en que radique la finca", tiene la Audiencia que recogerlo, por estar incurso el vicio en los supuestos contemplados por los arts 238-3º y 240, en su dos apartados, de la L.O.P.J., máxime cuando las partes fueron oídas sobre el alcance e importancia de la prueba traída mediante mejor proveer. 6º) Y sobre que la nulidad debió apreciarse de oficio en el procedimiento de secuestro, ha de recordarse el carácter sumario del mismo y su falta de efectos de cosa juzgada, por lo que el procedimiento declarativo es adecuado, conforme a reiterada jurisprudencia de ociosa cita, aparte de que a él remitió el juez del secuestro a las partes, sin que pueda apreciarse incongruencia en lo que, incluso, es acogible de oficio. 7º) Coincidiendo casi de modo literal suplico de la demanda y fallo de la sentencia, no puede acogerse el motivo, pues la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del fallo a aquellas . 8º) El componente fáctico de la pretensión acogida viene constituido por actos procesales del procedimiento de secuestro que realmente produjeron indefensión y si el Tribunal, en uso de sus facultades jurisdiccionales de examen, apreciación y valoración de la prueba, detecta un defecto con alcance de nulidad de pleno derecho en el procedimiento, caracterizado por ser cada acto consecuencia del anterior y presupuesto de admisibilidad del siguiente, tiene que acoger la pretensión deducida, aunque la mayor gravedad se encuentre no en el denunciado, sino en otro incurso en tal concatenación, máxime cuando el componente jurídico viene constituído en la demanda deducida al efecto por el art. 24 de la Constitución y el art. 6.3 del C. civil, sin que tal nulidad pudiera hacerse valor por otro medio de los contemplados en el art. 240.1 de la L.O.P.J.

Por todo cuanto antecede, el motivo ha de decaer, arrastrando consigo al siguiente, en el que se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución, pues aún en el supuesto hipotético, que no se admite, de que en este juicio declarativo, consecuencia del irregular procedimiento de secuestro, se hubiera producido indefensión para los demandados recurrentes, sería previa la de las actoras en el procedimiento sumario ejecutivo de secuestro y por ello también de previa sanación.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo ultimo LEC), las costas han de imponerse a los recurrentes, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, en representación procesal de DÑA. Antonia , D. Marco Antonio Y DÑA. Regina y de la entidad "PUERTO DE LA NAVA, S.L.", contra la sentencia dictada, en 23 de junio de 1993, por la Sección Catorce de la Iltma Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente queha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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