STS 1076/1997, 2 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3130/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1076/1997
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Telde, sobre validez de acuerdos adoptados en Junta y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Clemente, Dª. María Antonieta, Dª. Inés, D. Bernardoy D. Victor Manuel, representados por la Procuradora Dª. Teresa Carretero Gutiérrez; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal. Autos en los que también han sido partes D. Augusto, D. Miguel Ángel, D. Juan Carlos, Dª. Lorenza, Dª. Carmela, D.Cristobal, D. Benito, D. Braulioque no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Francisca López de Medina, en nombre y representación de D. Benito, como Presidente de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Telde, sobre validez de acuerdos adoptados en Junta y otros extremos, siendo parte demandada D. Clemente, D. Victor Manuel, D. Augusto, D. Miguel Ángel, D. Juan Carlos, D. Bernardo, D. Braulio, Dª. María Antonieta, Dª. Lorenza, Dª. Carmela, Dª. Inésy D. Cristobal, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Comunidad actora está constituida por 170 parcelas y toda una serie de elementos comunes; en el año 1977 se acuerda constituir la Comunidad y en el año 1989 se convoca Junta para fijar las cuotas de participación de cada una de las parcelas y modificar en su caso las cláusulas estatutarias; a la Junta no asistieron todos los propietarios de la Comunidad, cuando se requería unanimidad para adoptar los referidos acuerdos; según la actora, los demandados no quieren asumir sus responsabilidades, negándose por ello a asumir las cuotas de participación. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que acoja los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarar que los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 1989 por la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" referidos en el hecho segundo, son perfectamente legales. Segundo.- Que las cuotas comunitarias aprobadas en la mencionada Junta General son correctas para todos los propietarios de las diversas parcelas, y en consecuencia se fijen dichas cuotas a los demandados en las cuantías que resultan de la mencionada acta. Tercero.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones, y condenarles a su vez en las costas del procedimiento.".

  1. - La Procuradora Dª. Mercedes Oliva Bethencourt, en nombre y representación de D. Clemente, D. Augusto, D. Miguel Ángel, D. Juan Carlos, D. Bernardo, Dª. María Antonieta, Dª. Lorenza, Dª. Carmela, Dª. Inésy D. Cristobal, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado, dictase en su día sentencia "desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su mala fe y temeridad.".

  2. - La Procuradora Dª. Mercedes Oliva Bethencourt, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contestó a la demanda adhiriéndose a la contestación presentada por D. Clemente.

  3. - Se declaró en rebeldía al demandado D. Braulio, al haber precluido el término de veinte días concedido para personarse.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número dos de Telde, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Francisca López de Medina, en nombre y representación de D. Benito, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", contra D. Clemente, D. Victor Manuel, D. Augusto, Dª. Lorenza, Dª. Carmela, D. Miguel Ángely D. Juan Carlos, D. Bernardo, D. Braulio, Dª. María Antonieta, Dª. Inésy D. Cristobal, debo declarar y declaro que los acuerdos adoptados en su Junta General Extraordinaria de fecha 6 de Marzo de 1989 no son válidos por no hallarse legalmente constituida la Comunidad; con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte y en parte revocando la sentencia de instancia, declaramos: 1º) La existencia de una comunidad de propietarios por imperativo legal, en la DIRECCION000" de Telde; 2º) Que antes de su constitución formal se procederá a fijar las cuotas de los comuneros en base al procedimiento indicado en el fundamento jurídico de esta resolución, no considerándose legal la Junta de fecha 26-3-89. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias, corriendo a cargo de cada parte las suyas propias y siendo por mitad las comunes.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Teresa Carretero Gutiérrez, en nombre y representación de D. Clemente, Dª. María Antonieta, Dª. Inés, D. Bernardoy D. Victor Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3ª. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359, párrafo primero del mismo cuerpo legal y violación del artículo 24 de la Constitución al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 38 y 1.3 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir el presente recurso hay que partir de los hechos declarados probados que permanecen incólumes en casación, según los cuales estamos ante una urbanización de 105.100 metros cuadrados, donde con más o menos infracciones urbanísticas que no afectan a esta Jurisdicción, se han construido más de un centenar de chalets, existiendo parcelas si edificar y también una serie de elementos comunes, tales como calzadas, viales de rodaje y peatonales, alumbrado, abastecimiento de aguas, piscinas, jardines y local social dentro del edificio de oficinas.

La existencia de la comunidad es indiscutible y también la falta de unanimidad de los titulares de las parcelas para aprobar estatutos y fijar las cuotas de participación que corresponden a cada piso o local.

La situación creada a partir de 1977, necesita solución jurídica y la Audiencia ha dado las pautas para determinar las cuotas que señala el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y condena a las partes a que en ejecución de sentencia se lleva a cabo el mandato.

Los razonamientos jurídicos, son que la comunidad existe, que mientras no se aprueben las cuotas han de aplicarse las normas de la Comunidad de bienes del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 5 establece las vías para establecer el régimen de cuotas.

Tiene en cuenta también la carencia de normativa jurídica específica de las grandes urbanizaciones, en las que pueden coexistir comunidades internas de cada edificio y una comunidad general de toda la Urbanización, figura admitida por la Jurisprudencia, y que se rige en las materias disponibles por los estatutos y en lo no previsto por la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

Los pronunciamientos de la sentencia se impugnan por dos motivos. El primero apoyado en el número tercero del artículo 1692, sostiene que se infringieron los actos y garantías procesales en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuerpo del motivo destaca que la sentencia recurrida declara: 1º. la existencia de una Comunidad de Propietarios; 2º. que antes de su constitución formal se procederá a fijar las cuotas porque no fue válida la Junta celebrada el 26 de marzo de 1989. Y pone de manifiesto que el pronunciamiento expreso de la existencia de una comunidad no fue solicitado por ninguna de las partes, que la actora lo que instó fue la declaración de validez de los acuerdos de constitución por existir unanimidad mientras que la defensa de los demandados se basó en la inexistencia de la comunidad. Por ello, concluye que se le causó indefensión.

A continuación, dedica tres apretados folios a analizar el plan de ordenación de la Zona, la falta de pruebas que permitan fundamentar el fallo, la normativa y prestación de los servicios públicos y las vicisitudes de la urbanización, para terminar por afirmar que faltan pruebas de la existencia de una urbanización privada.

El motivo no puede prosperar, porque la existencia de la Comunidad es una cuestión de hecho, declarada por la Sala de instancia y que no ha sido impugnada. La demanda, efectivamente, no contenía una petición expresa sobre la declaración de su existencia, pero sí que se fundaba en la realidad de la misma. La contestación a la demanda apoyó toda su argumentación en la inexistencia, y naturalmente, la estimación o desestimación de las peticiones relativas a la fijación de cuotas tenían y tienen como presupuesto, la afirmación de que hay una comunidad de propietarios cuando además de elementos singulares, existen elementos comunes a todos ellos. Por todo ello que la sentencia en su parte dispositiva haga declaración expresa de la existencia de comunidad para después imponer a los comuneros la obligación de ponerse de acuerdo, acudir a laudo o a decisión judicial para fijar las cuotas, no constituye en modo alguno una extralimitación, ni por tanto incongruencia, es más, aunque se suprimiera tal declaración, puesto que el cuerpo de la sentencia confirma el hecho fundamental de la demanda, la decisión sería la misma. Los comuneros están obligados a fijar las cuotas por los cauces legales, mientras no existan se aplica supletoriamente el régimen del Código Civil para comunidades de bienes. Y no se ha producido ningún asomo de indefensión, antes bien la Audiencia ha establecido una vía para salir del caos existente en la comunidad.

Consecuencia de la desestimación del primer motivo es la desestimación del segundo, en el que se denuncia infracción de los artículos 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 38 y 1.3 de la Ley Hipotecaria, puesto que no es cierto que la sentencia haya creado una comunidad de propietarios, pues ésta nació de la propia urbanización y venta de parcelas con los elementos comunes a ellas correspondientes. La sentencia no la constituye, reconoce su existencia y obliga a dotarla formalmente del régimen exigido por la Ley de Propiedad Horizontal.

Y la vulneración del espíritu registral a que alude la recurrente y la cita de los artículos de la Ley Hipotecaria, además de ser irrelevante es cuestión no planteada en los escritos fundamentales del litigio.

TERCERO

Las costas se imponen a los recurrentes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Carretero Gutiérrez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 2 de junio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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