STS 1135/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2547/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1135/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Segovia, sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida D. Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel. Autos en los que también fue parte la entidad "La Agrícola Segoviana, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de D. Sebastián, formuló demanda de juicio de cognición, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Segovia, ejercitando acción sobre acceso a la propiedad, derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos, contra D. Alberto y la entidad " La Agrícola Segoviana, S.A.", declarada en rebeldía, en cuya demanda tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando "el derecho del actor, en cualidad de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero y Segundo de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en este mismo procedimiento, bien en la Sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen urbanístico y Valoración del suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de D. Alberto, quien contestó a la misma exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor.

  2. - Al no personarse en autos la demandada Agrícola Segoviana, S.A., fue declarada en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Segovia, dictó sentencia en fecha tres de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de Sebastián, contra Alberto, representado en el juicio por laProcuradora Nuria González y Santoyo, y la entidad "Agrícola Segoviana S.A.", en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro, el derecho del actor, como arrendatario, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas relacionadas en los hechos primero y segundo de aquella demanda, mediante el pago al contado, y en metálico, del precio que, al efecto, sea fijado por la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o, en su caso, por la Junta Arbitral que, en el ámbito Provincial haya sido creada, o se cree, por la Comunidad Autónoma; condenando a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y, por tanto, al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. Con imposición de costas a los mismos demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso, debemos conformar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de

D. Alberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, pues la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1225, 1232, y 1248 del Código Civil, y regla 3ª de la Disposición transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, pues la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los preceptos contenidos en el número 6º del artículo 29, segundo párrafo del artículo 36 y artículo 37, todos del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el nº 6º del artículo 533 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; la sentencia recurrida infringe el precepto del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Se formula este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia. La sentencia infringe lo dispuesto en la regla 3ª de la Disposición transitoria 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Se deduce este motivo al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida infringe el precepto del número 3 del artículo 9 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales, y del artículo 2, número 3, del Código Civil; infringe también la sentencia, los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por su no aplicación y el nº 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero por aplicación indebida. SEPTIMO.- Motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida infringe el artículo 33, nº 1 y nº 3, de la Constitución que impide privar a nadie de sus bienes si no es por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización; infracción en un doble sentido: tanto en cuanto reconoce el derecho de acceso a la propiedad como en cuanto a la forma de determinación del precio, para lo que aplica la Ley 1/1992 (artículo 2, nº 2), contrarios ambos pronunciamientos al precepto constitucional del artículo 33 nº 3 de la Constitución".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de junio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Sebastián, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado, confirmando íntegramente la recurrida y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia que da lugar a la demanda sobre acceso a la propiedad de las fincas rústicas arrendadas al amparo del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la regla 3ª de su Disposición Transitoria Primera; interpuesto recurso de casación por el propietario arrendador, el motivo primero, alega, por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1225, 1232 y 1248 del Código Civil y regla 3ª de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, alegándose asimismo en el desarrollo del motivo la infracción del artículo 1253 de aquel Código. Se ataca la declaración que, aceptando la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, hace la Sala "a quo" en el sentido de que el contrato de arrendamientos de fincas rústicas suscrito en Segovia el cinco de septiembre de 1973, entre el actor-recurrido, don Sebastián, y Agrícola Segoviana S.A., hoy extinguida, y sustituida por el demandado-recurrente, don Alberto, no constituye una novación extintiva de precedentes contratos, sino que "el referido concierto escrito, en el que el actor figura formalmente como arrendatario, puesto en relación con las probadas alegaciones (documentos aportados, declaraciones testificales) de la demanda, parece destinado a señalar, de modo expreso, y no controvertible, al mismo demandante como continuador de un antiquísimo arrendamiento, en el que, en el devenir temporal, este arrendatario llegó a ser la "cabeza visible" de la empresa agrícola familiar, y, por ello, adquirió plena legitimación para solicitar como lo hace, el acceso a la propiedad" (fundamento jurídico 3º de la sentencia de primera instancia), añadiendo la sentencia de segundo grado que "la formulación escrita del contrato de 1973 se limita a reproducir una relación antiquísima, anterior a este siglo, que venía sucediéndose de padres a hijos".

Es cierto, como se recoge en la instancia, que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 23 de julio de 1991, 16 de julio de 1992, 2 de febrero de 1993, 14 de febrero de 1995 y 19 de mayo de 1997) reputa existente voluntad novatoria en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta, e incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo, pero no debe olvidarse que esa prevención de la Sala de Casación frente a la "novación extintiva" se produce "especialmente, cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo" (sentencia de 24 de febrero de 1995), es decir, tal doctrina jurisprudencial está contemplando supuestos de novación objetiva, no de novación subjetiva como es el supuesto de autos.

Carece el contrato de 5 de septiembre de 1973 de toda referencia a un contrato verbal anterior al año 1935 del que sería continuador, limitándose a reproducir el mismo, sino que en repetido contrato de 1973 los contratantes establecen la regulación que, a partir de su fecha, ha de regular la relación arrendaticia, señalando el plazo de duración del contrato, seis años correspondiente a la duración mínima que para esta clase fijaba la legislación entonces vigente, y que concluiría, como expresamente se dice en él, el día 24 de agosto de 1979; se pacta la renta contractual y su forma de pago así como el aumento o disminución de la renta de acuerdo con las oscilaciones del precio oficial del trigo y dado que el arrendatario no traía causa de quien antes lo era, el padre de su esposa, puesto que viviendo como vivía éste, el Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959, vigente al tiempo de celebrarse el contrato, no permitía, a diferencia del artículo 73 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, la subrogación inter vivos (subrogación que tampoco hubiera sido posible al no ser el subrogado descendiente del arrendatario); por todo ello, la conclusión a que llega la Sala "a quo" a través, aunque ello no se diga, de una presunción probatoria, no guarda un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues de la existencia de un anterior contrato arrendaticio, en el que quien figura como arrendatario no era parte ni trae causa del precedente arrendatario, no puede deducirse lógicamente que el segundo contrato, el de 1973, sea una novación simplemente modificativa o continuador del anterior. Se infringe así el artículo 1253 del Código Civil al igual que resultan conculcados los artículos 1225 y 1232 al no reconocerse la fuerza vinculante que tiene entre las partes las declaraciones por ellos hechas y recogidas en el documento privado, reconocido en forma, de 5 de septiembre de 1973.

Segundo

Consecuencia de lo anterior, es obligado estimar como infringida por la sentencia "a quo" de la regla 3ª de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, ya que el contrato del que nace la titularidad arrendaticia a favor del actor carece de la antigüedad requerida en el hoy derogado artículo 98 de dicha Ley para el reconocimiento a su favor del derecho al acceso a la propiedad de las fincas arrendadas y el arrendador no trae causa, dado que, como se ha dicho, el la época en que se concertó aquel contrato de 1973 no cabía la subrogación intervivos en losarrendamientos rústicos. Pero es que incluso, aun admitiendo que el contrato de 1973 fuese una novación modificativa o impropia de otro anterior, verbal y de fecha no precisada, la fijación en dicho contrato del momento inicial de su vigencia y el final de su extinción, hace inaplicable asimismo la cita regla 3ª, puesto que ya no se trata de un contrato "en que se hubiese perdido memoria del tiempo por el que se concertaron", como requiere el texto legal, sino de una relación arrendaticia con un tiempo de duración fijado por la concorde voluntad de las partes, con sujeción a la legislación vigente en su momento.

Por todo ello, procede la estimación de este primer motivo del recurrente del recurso, lo que hace innecesario entrar en el examen de los restantes, ya que tal acogimiento determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia.

Tercero

Recuperada por esta Sala de instancia , a tenor del mandato del artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate, procede, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, desestimar la demanda formulada con absolución del demandado y con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandante de acuerdo con el artículo 523.1 de la Ley Procesal Civil, sin que proceda la expresa condena en las costas causadas por los recursos de apelación y de casación, devolviéndose al recurrente el depósito constituido, de conformidad con los artículos 736.1 y 1715 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos, y, con revocación de la sentencia de primera instancia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por don Sebastián contra don Alberto a quien absolvemos de la misma; con expresa imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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