STS 1159/1997, 22 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 1997
Número de resolución1159/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por CREACIONES GIMENEZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, siendo parte recurrida D. Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de D. Luis Manuel, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de los de Valencia, contra la compañía mercantil Creaciones Giménez, S.A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenando a la demandada al pago a mi cliente de la suma de 9.600.000 pesetas, con más los intereses legales devengados y las costas del juicio por su vencimiento y manifiestas mala fe y temeridad".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia, en nombre y representación de la entidad mercantil Creaciones Gimenez, S.A, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de ella a su representada, imponiendo las costas del juicio a la parte actora, con expresa declaración de su temeridad y mala fe.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de los de Valencia, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por Don Luis Manuel en autos de juicio declarativo de menor cuantía registrado con el número 866 del 91 y seguido contra la entidad CREACIONES JIMENEZ S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada, a que tan pronto como sea firme esta resolución abone al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SETENTA MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO PESETAS, más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, sin hacer pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas".SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso del actor y estimando en parte el de la demandada se condena a ésta a que abone a aquél la suma de 3.892.187 pesetas; sin hacer declaración de condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de CREACIONES GIMENEZ, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causándose indefensión y, en concreto, del artículo 1249 del Código Civil, en cuanto al yerro en la fijación del hecho que se dirá, como indubitado a efectos de articular presunción (Al amparo del artículo 1692, nº 3, y, en su caso el nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). SEGUNDO.- Violación, por aplicación indebida, del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto, ademas de lo expuesto en el motivo anterior, no existe entre el hecho supuestamente demostrado y aquel que se trata de deducir, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. (Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). TERCERO.- Por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil, ya que entre el hecho que la sentencia recurrida considera indubitado y la conclusión de estimar probada la existencia de un encargo de venta, no concurre el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). CUARTO.- Violación, por aplicación incorrecta, del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la sentencia recurrida, pese a agravar para el actor la de primera instancia, no impone las costas de la apelación al actor-apelante (Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de noviembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la compañía "Creaciones Giménez, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación y, por contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda en que el actor-recurrido suplicaba la condena del demandado-recurrnete al pago de la cantidad de nueve millones seiscientas mil pesetas a que ascendían sus honorarios por su intervención como mediador de la venta de un inmueble del demandado, por éste se ha interpuesto recurso de casación cuyo primer motivo denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causándose indefensión y, en concreto, del artículo 1249 del Código Civil, en cuanto al yerro en la fijación del hecho que se dirá, como indubitado a efectos de articular presunción (Al amparo del art. 1692, nº 3, y, en su caso, del nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil)". Así planteado el motivo está abocado al fracaso, cualquiera que sea el cauce procesal al que se pretende acoger, ya que a través del mismo se está combatiendo la apreciación probatoria de la Sala de instancia, lo cual no es factible en casación. Es cierta y reiterada la doctrina de esta Sala que se recoge en la sentencia de 28 de junio de 1993 que se cita en el motivo, pero olvida la parte recurrente la también reiterada doctrina de esta Sala sobre el cauce adecuado para combatir cada uno de los dos elementos que integran la presunción; con anterioridad a la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el cauce adecuado para impugnar el hecho base de la presunción era el del antiguo número 4 del artículo 1692, error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obrasen en los autos; acaecida aquella reforma y supremido el antiguo número 4 citado, los hechosbase de la presunción sólo pueden atacarse en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de esa valoración que se estime han sido infringidas, normas entre las que no se encuentra el artículo 1249 del Código Civil que no contiene regla alguna de valoración probatoria. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo así como la del segundo en que se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil y que se articula con carácter subsidiario, o consecuente, o conjunto, se dice, con el anterior y que está presuponiendo la estimación del primero de los motivos.

Segundo

El motivo tercero alega violación, por aplicación indebida, del artículo 1253 del Código Civil, ya que, se dice, entre el hecho que la sentencia recurrida considera indubitado y la conclusión de estimar probada la existencia de un encargo de venta, no concurre el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano; dice la sentencia de esta Sala de 4 de juliio de 1996 que "ya la sentencia de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, ambas citadas en muchas otras posteriores, señalaba que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia antes aludidos, que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a tra´vés del artículo 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla, así como si los hechos base están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1983).

En el presente caso, el Juzgador de instancia sienta su conclusión probatoria no sólo a través de la prueba de presunciones sino teniendo en cuenta también la prueba testifical practicada; aunque sea cierto que los planos del inmueble propiedad de la sociedad recurrente pudieran, hipotéticamente, encontrarse en poder del agente inmobiliario demandante por otras varias razones, no resulta ilógica la consecuencia que extrae la Sala a quo de ese hecho, de ser ello debido a la existencia entre las partes de un contrato verbal de mediación o corretaje para la venta del local a que se referían los planos, si se tiene en cuenta que no se ha probado en autos la existencia entre las partes litigantes de ninguna otra relación de cualquier clase a que pudiera deberse la tenencia por el actor de los repetidos planos. En consecuencia procede rechazar el motivo al no haberse cometido por la Sala de instancia la infracción que se denuncia.

Tercero

El motivo cuarto alega violación, por aplicación incorrecta del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida, pese a agravar para el actor la de primera instancia, no impone las costas de la apelación del actor-apelante. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la sociedad recurrente en casación al pago de la cantidad de cuatro millones seiscientas setenta mil seiscientas veinticinco pesetas; apelada esta resolución por ambas partes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por el actor, dio lugar, en parte, al recurso de apelación de la sociedad demandada y condenó a ésta al pago de la cantidad de tres millones ochocientas noventa y dos mil ciento ochenta y siete pesetas.

A la vista de estos antecedentes, existiendo dos recursos de apelación, cada uno de ellos debió de ser objeto del correspondiente pronunciamiento sobre costas; desestimado el recurso de apelación interpuesto por el actor don Luis Manuel, era obligada la imposición de las costas causadas por su recurso a esa parte, de acuerdo con el artículo 710, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Sala hubiera estimado motivadamente que concurrían circunstancias excepcionales que justificasen otro pronunciamiento; al no haberlo hecho así la Sala "a quo" ha infringido el citado artículo 710.2 por lo que en tal sentido procede estimar el motivo; por el contrario no procede, de acuerdo con el repetido precepto procesal, hacer expresa condena en las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Creaciones Gimenez, S.A.

Cuarto

La estimación del recurso en los términos dichos determina la no imposición de sus costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Creaciones Gimenez, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia defecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas del recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel a cuyo pago condenamos al mismo y sin hacer expresa condena en las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Creaciones Gimenez, S.A., como tampoco en las causadas por este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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