STS 1196/1997, 29 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3313/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1196/1997
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Promociones y Construcciones Astur Leonesa S.A. (Procalsa) representada por la procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en el que es recurrida Doña Luz como presidenta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por el procurador de los tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Luz en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la Entidad Mercantil "Promociones y Construcciones Astur Leonesa S.A., declarada en rebeldía, contra los arquitectos Don Miguel Ángel, Don Marcos y Don Ángel Jesús y contra los aparejadores Don Lucio y Don Marco Antonio, sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: 1º).- Condenando en forma solidaria a dichos demandados y, en su defecto o subsidiariamente, a aquel de ellos que tras la prueba practicada resultara responsable, a abonar a la parte actora la cantidad de 9.369.537 pesetas, en que se cifra el importe de las obras necesarias a realizar en el " EDIFICIO000" de Villamayor, para la reparación de los vicios constructivos, defectos, anomalías y omisiones que constan y se describen en el Informe Técnico acompañado a esta demanda como documento número cinco, o bien, subsidiariamente, a abonar a dicha parte actora aquella cantidad que, tras la prueba practicada, se fijara como importe de las obras necesarias a realizar en el mencionado edificio, para la total subsanación y reparación de los vicios, defectos, anomalías y omisiones de que adolece. 2º).- Subsidiariamente del anterior pedimento y para el caso de que el Juzgador lo entendiera mas adecuado, condenando a los demandados en forma solidaria y, subsidiariamente, a aquel de ellos que de la prueba resultara responsable, a realizar a su entera costa y cargo en el " EDIFICIO000" de Villamayor, y ello en el mas breve plazo que determinara el Juzgado, todos los trabajos y obras que se describían y proponían en el Informe Técnico acompañado a la demanda como documento número cinco, al objeto de paliar y remediar los vicios constructivos, defectos, anomalías y omisiones que en dicho Informe se señalaban, o bien, subsidiariamente, a realizar aquellas obras y trabajos que, tras la prueba practicada, se acreditaran ser necesarias a realizar en el mencionado edificio, para la total subsanación y reparación de los vicios constructivos, defectos, anomalías y omisiones de que adolecía. 3º).- Condenando de forma solidaria a los demandados y, en su defecto o subsidiariamente, a aquel de ellos que tras la prueba practicada resultara responsable, a abonar gastos que, teniendo su origen en los defectos, omisiones y vicios constructivos del " EDIFICIO000" y resultando de inaplazable ejecución,hubiese de realizar en el mismo la comunidad de propietarios demandante antes de la resolución definitiva del pleito, difiriendo su concreta determinación, caso de producirse, para el periodo de ejecución de sentencia. 4º).- Condenando a la demandada "Promociones y Construcciones Astur Leonesa S.A." a abonar a la parte actora la cantidad de ciento veintinueve mil pesetas (129.000 pts.), por el concepto referido de cuotas debidas de contribución a los gastos generales de sostenimiento del inmueble, condenándole asimismo al pago de los intereses legales devengados por dicha suma. 5º).- Condenando, en fin, a los demandados, bien en forma solidaria o bien a aquel de ellos que resultara responsable, a abonar las costas procesales causadas, en razón de su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de los demandados e imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don Manuel San Miguel Villa, en nombre y representación de Doña Luz y de la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado " EDIFICIO000", contra la entidad mercantil Promociones y Construcciones Astur Leonesa S.A. (Procalsa), en situación de rebeldía; Don Lucio y Don Marco Antonio, representados por la procurador de los tribunales Doña Isabel Juesas García-Robes, debo de declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia condenar en forma solidaria a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de

11.900.918 pesetas en que se cifra el importe de las sobras necesarias a realizar en el EDIFICIO000 de Villamayor, por la reparación de los distintos vicios constructivos, defectos y anomalías existentes en el mismo. Así mismo debo de condenar y condeno a la demandada Procalsa a satisfacer a la parte actora la cantidad de 129.000 pesetas, por impago de las cuotas de Comunidad que adeuda, así como al pago de los intereses devengados por dicha suma. finalmente debo de absolver y absuelvo de la demanda de autos a Don Miguel Ángel; Don Marcos y Don Ángel Jesús, representados por la procurador de los tribunales Doña Mª del Rosario Tajuca Pendas, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas en la presente demanda, por último y en cuanto al pago de las costas procesales, las causadas por estos últimos serán de cuenta de la parte actora mientras que el resto de las causadas deberán de ser impuestas por mitad e iguales partes por ambos demandados y condenados en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "1).- No haber lugar a la tramitación del recurso de súplica interpuesto por la procuradora Srª Cervero Junquera en nombre de Procalsa y rechazar de pleno la pretensión del recurrente citado de retrotraer el procedimiento. 2).- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Don Lucio y Don Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto y desestimar el de la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000" interpuesto contra la misma resolución, la que se revoca en el sentido de cifrar en la cantidad de nueve millones doscientas cuarenta mil quinientas treinta y siete pesetas (9.240.537) el importe de las obras necesarias a realizar en el edificio de la parte actora. Se mantienen los demás pronunciamientos de la misma, imponiendo a la actora de las costas de su recurso, y no haciendo declaración especial de las demás de ésta alzada".

TERCERO

La procuradora Don María Rodríguez Puyol, en representación de la entidad Promociones y Construcciones Astur Leonesa S.A. formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo de casación al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 709, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Noriega Arquer en nombre de Doña Luz como presidenta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso formulado al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio "por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales", con resultado de "indefensión".... En concreto, considera que se ha inaplicado el artículo 709 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto ordena que "se pasaran los autos las partes para instrucción por el plazo de cuatro días" en la tramitación del recurso de apelación, precepto que se ha vulnerado, según entiende, en su perjuicio, ya que no fue atendida su petición de suspensión de la "vista" ante la "imposibilidad material de disponer de los cuatro días concedidos para instrucción, en el período comprendido entre su concesión por la propia Sala (a medio de Diligencia de Ordenación de fecha 27 de octubre de 1993) y el día 2 de noviembre, fecha de celebración de la vista, notificada por "diligencia de ordenación" de fecha 25 de octubre de 1993. La imposibilidad material viene dada por no mediar dicha cantidad de días hábiles entre las precitadas fechas".

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente este recurso ha de tenerse presente que la parte quejosa, codemandada en el asunto, y en situación procesal de rebeldía se personó en las actuaciones, por medio de escrito, registrado el día 21 de octubre de 1993, después, por tanto, de constar como firme la providencia de fecha uno de octubre de 1993 por la que trayeron los autos a la vista con citación de las partes para sentencia y haberse señalado la celebración de la vista para el día dos de noviembre a las once horas de su mañana. Con fecha 25 de octubre se dictó "diligencia de ordenación" del tenor literal siguiente: "Por presentado el anterior escrito, únase al rollo de su razón, y sin retrotraer el procedimiento, se tiene a la procuradora Srª Cervero Junquera, por parte en nombre y representación de Procalsa, entendiéndose con aquella las sucesivas diligencias del modo y forma que la Ley determina. Notifíquese a la Procuradora Srª Cervero la fecha de la celebración del juicio oral que se celebrará el día dos de noviembre a las 11 horas en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Como solicita en el escrito presentado que se une al rollo, entréguensele las copias interesadas". El último inciso del transcrito acto procesal, daba respuesta al escrito también presentado por la parte que interesaba "para estudio, por su Letrado, de los siguientes particulares cuya fotocopia se solicitaba: "folio 149 al 155 inclusive, folio 189 al 191 inclusive, folio 218 al 367 inclusive, folio 382 al 399 inclusive, folio 401 al 406 inclusive, folio 415 al 423 inclusive, folio 425 al 429 inclusive". Contra el antecedente acto procesal del secretario, recurrió la parte concernida, ahora recurrente, (28 de octubre) solicitando, entre otros extremos, la suspensión de la vista, haciendo saber al mismo tiempo que por "diligencia de ordenación" del mismo día se había ordenado la entrega de los autos "por plazo de cuatro días para instrucción", plazo que materialmente no podía cumplirse, si se mantenía la fecha de celebración de la vista. Por medio de auto dictado con fecha 29 de octubre se rechaza el recurso con apoyo en los razonamientos que en lo mas relevante y atinente, transcribimos: 1º Olvida la parte que el artículo 843 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondiente a las Disposiciones Generales de la segunda instancia determina que comparecido el apelado fuera de los límites del emplazamiento, emplazamiento que por ser rebelde se efectuó en los Estrados del Tribunal (artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento civil), se le tendrá por parte sin "retrotraer el procedimiento", tal y como bien recogió la Diligencia de Ordenación que ahora se recurre. 2º "En cuanto a suspensión de vistas habrá que estar al artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece imperativamente "sólo podrá suspenderse la vista" en alguno de los supuestos establecidos en este artículo, carácter restrictivo que impide atender a la petición de la "parte", pues no debe olvidar ésta que el constitucional de la tutela judicial efectiva tiene como igual a su lado el principio constitucional del artículo 24.2º de la Constitución, formulado como "derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas", principio que ampara a las otras partes".

TERCERO

Como señala la parte recurrida e impugnante, la recurrente centra únicamente el presente recurso de casación en la denuncia de la infracción del artículo 709, al margen de otras alegaciones que también formuló en los escritos previos de recurso. En efecto, la referida parte en el desarrollo argumental del motivo insiste en el "escasísimo tiempo disponible" para instruirse y en la indefensión causada "sin que su Letrado haya podido acudir debidamente instruido a la vista", (en realidad, no compareció al acto de la vista); dado -sostiene- que todo lo más dispuso de tres días de los cuatro que le correspondían teniendo en consideración que los días 31 de octubre (domingo) y día uno de noviembre, fueron festivos, razón que debió conducir a la suspensión de la vista, aunque soslaya que pidió y obtuvo testimonio de actuaciones que le fue despachado.

CUARTO

Todo el recurso se apoya, cuando se examina detenidamente, en el equívoco de entender que la "diligencia de ordenación", por la que se le entregan las actuaciones a la representación de la parte para instrucción por plazo de cuatro días (fórmula de "cajón" que, sin duda, pudo ser sustituida por otra mas directa y relativa al caso) modifica la "diligencia de ordenación" atinente a la admisión de la "personación" tardía de la parte, una vez señalada la "vista" que con toda claridad y sin lugar a ninguna anfibologia dispone, de conformidad, con el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sustanciación de la apelación no retrocedía, criterio que vuelve a ratificarse al resolver el recurso. Por tanto, la interpretación del plazo que se otorgaba para instrucción tenía, obviamente, que coordinarse con aquella otra resolución que,en concreto, determinaba el alcance de la "personación" tardía. Esta línea, es, de otra parte, concorde, con la significación del acto procesal de llamar los autos a la "vista" con citación de las partes para sentencia, ya producido al tiempo de la personación.

QUINTO

El recurrente tenía, por tanto, la carga de comparecer al acto de la vista, cuya suspensión no procedía como se le había notificado. En todo caso dicho acto hubiera sido el indicado para formular todas las manifestaciones y protestas que hubiera considerado pertinentes, conforme a ley, a los efectos del cumplimiento del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que tal vista pública de la segunda instancia era ocasión oportuna del recurrente para efectuar las alegaciones que, a su derecho convinieran, como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1994, y explicar en qué sentido la irregularidad que atribuye a la Sala de instancia por privar de un día al Letrado en orden a su ilustración del asunto había devenido en indefensión material, tomando en consideración que una mera irregularidad, -supuesta en el caso, pues, como se recoge en los antecedentes, la vista estaba señalada al tiempo de la "personación"- no genera por sí misma la indefensión exigible. Por las razones expuestas decae el motivo.

SEXTO

La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones y Construcciones Astur Leonesa S.A. (Procalsa) contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 87/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto por Doña Luz en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la Entidad Mercantil "Promociones y Construcciones Astur Leonesa S.A., declarada en rebeldía, contra los arquitectos Don Miguel Ángel, Don Marcos y Don Ángel Jesús y contra los aparejadores Don Lucio y Don Marco Antonio, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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