STS 966/1997, 7 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 1997
Número de resolución966/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, núm. 26/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad BUSTAPENA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez; siendo parte recurrida DOÑA Maribel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, fueron vistos los autos, juicio de Cognición, promovidos a instancia de doña Maribel, contra la Sociedad Cooperativo Bustapena S. Coop., sobre acceso a la propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho de la demandada a acceder a la propiedad de las fincas integrantes de la casería descrita en el hecho primero de la demanda abonando al contado y en metálico el precio de las mismas que habrá de determinarse en trámite de ejecución de sentencia por las normas contenidas en la Ley de expropiación forzosa con imposición de las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada formuló RECONVENCIÓN y contestando a la demanda, opuso a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su representado de los pedimentos de la misma y se estime la reconvención formulada, condenando a la demandada a dejar libres las fincas por concurrir causa bastante para declarar extinguida o resuelto el arrendamiento o, en su caso para la denegación de la prórroga legal establecida por la ley 1/1992, todo ello con imposición de las costas a doña Maribel de la demanda y reconvención.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la forma interesada en el escrito de demanda, desestimando la reconvención formulada y con costas a la demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Gema García Monteserín en nombre y representación de doña Maribel, contra la Cooperativa Bustapena y asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora doña María AureliaGarcía Martínez en nombre y representación de la Cooperativa Bustapena contra doña Maribel, sin hacer declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Bustapena en la que se adhirió doña Maribel, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa Bustapena y estimar la adhesión planteada por doña Maribel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Castropol en autos de Juicio de la Ley de Arrendamientos Rústicos seguidos con el núm. 26/92, la que se revoca en parte en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por dicha adherida, declarando el derecho que le asiste de acceder a la propiedad de las fincas integrantes de la casería descrita en el hecho primero de la demanda, abonando al contado y en metálico el precio de las mismas que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las normas previstas en el art. 2 de la ley de 10 de febrero de 1992. Se confirma dicha Sentencia en cuanto desestimó íntegramente la reconvención. Todo ello con imposición a la Cooperativa demandada y reconviniente de la totalidad de las costas ocasionadas en primera instancia y de las generadas por la interposición de su recurso, y sin hacer expresa declaración de las causadas por la adhesión".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la entidad Bustapena Sociedad Cooperativa, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Infracción de los arts. 14.1,

15.a) y 16 de la ley de Arrendamientos Rústicos".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Infracción de los Arts. 26, 99 y Disposición Transitoria Primera , regla 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos y Artículo Único de la Ley 1/1987, de 12 de febrero".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1697 L.E.C. Infracción de los art. 83-1.a) , b) y c), 75-4ª y 76-1ª Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con su art. 25 y D.T.P. regla 1ª".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de doña Maribel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE OCTUBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Castropol de 11 de mayo de 1992, desestima la demanda formulada por la actora para que se declare su derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada objeto del arrendamiento rústico existente entre las partes, y tras rechazar la excepción de inadecuación procedimental coteja los hechos de partida en sus F.F. J.J. 2º y 3º, y constata que el arrendamiento es anterior a la ley de 15 de marzo de 1935, -pero no al C.c.-, siendo de aplicación la Regla Tercera de la disposición transitoria 1ª de la Ley 83/1980, y que la actora no reúne las condiciones de cultivadora personal de la finca objeto del arrendamiento, y con las demás razones que se especifican en su decisión desestimatoria tanto de la demanda como de la reconvención formulada de adverso, en cuanto a la denegación de las correspondientes prórrogas y resolución por subarriendo, cesión o subrogación. Decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la parte demandada con adhesión de la parte actora, y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo -Secc. 4ª- , de 13 de julio de 1993, con base a la siguiente línea decisoria: Se afirma -F.J. 1º B)- que la demanda rectora de este procedimiento fue presentada el día 12 de febrero de 1992, por lo que en virtud a que la Ley 1/92 de 10 de febrero, se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de igual mes, resulta de aplicación al caso enjuiciado, en cuanto regula los "arrendamientos rústicos históricos"; en el F.J. 2º, Se hace constar que la Cooperativa demandada, tiene la cualidad de arrendadora (sin perjuicio del error de hablar de arrendataria), que el arriendo se extiende sobre las 16 fincas que se relacionan en el Hecho 1º de la demanda; que el arrendamiento se concertó con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935; que la cuestión nuclear, es determinar si la arrendataria tiene o no la condición de cultivadora personal; y al punto, en el F.J. 3º, se contempla la disciplina del art. 16 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 y que de la prueba practicada permite sentar las siguientes conclusiones: que las fincas aparecen actualmente cultivadas, que la demandante pese a su edad ya avanzada (73 años), está facultada para realizar trabajos leves o moderados, que la demandante no ha dejado de explotar la casería, y admite que su yerno, va todos losdías a verla y la ayuda mucho, que por los dos testigos llamados por la demandada, se admite que la finca es explotada por la actora y su yerno. En el F.J. 4º, se afirma que la jubilación del arrendatario no resulta incompatible con la condición de cultivador directo y personal y que aún cuando administrativamente no figura como titular, es ella la que por si misma viene explotando directa y regularmente la casería, por tanto, es evidente que, según el F.J. 5º, tiene la condición de cultivador personal; y que con respecto a las causas esgrimidas en la reconvención, deben desestimarse las mismas, puesto que la mayoría de ellas se refieren a la pérdida de esta calificación y consiguiente inexistencia de prórroga en la actualidad, art. 83.1 b y c, así como, la cesión a subarriendo -art. 75- 4º-; y por lo que respecta a la denegación de la prórroga legal, tampoco puede ser acogida "pues pese a que la Cooperativa demandada efectuó el requerimiento que prevé el art. 26 de la Ley especial con antelación superior al año, esa posibilidad de oposición se reduce a las prórrogas ordinarias que prevé el art. 25, tal y como literalmente establece el citado art. 26, pero no puede extenderse sin mas a las prórrogas especiales que la ley señala, para los arrendamientos calificados de históricos, que han sido objeto de una protección especial por el legislador hasta el punto de que ya el art. 99, actualmente derogado, preveía con relación a los contratos de arrendamientos anteriores al 1 de agosto de 1942 que el arrendador podría recabar la entrega de la finca para cultivarla personalmente pero solo una vez finalizada la prórroga legal y no antes, y, actualmente, la Ley 10 de febrero de 1992, aplicable como se ha dicho al caso de autos, únicamente contempla en el art. 4 que la recuperación de las fincas por el arrendador, previa notificación al efecto, se lleve a cabo al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamientos a los que se refiere la presente Ley (1997), con abono, además, de una indemnización equivalente a la tercera parte del valor de las fincas", por todo lo cual -F.J. 6º- procede estimar la demanda y en cuanto al precio que debe abonarse se estará a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 10 de febrero de 1992. Frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación conforme a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. la infracción de los arts. 14.1, 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al cuestionar que la arrendataria cultive personalmente dichas fincas y, sobre todo, en cuanto a su explotación no se acredita que esa explotación de las fincas sea propiedad del arrendatario, por lo que no habiendo declarado la Audiencia probado que la explotación que lleva la arrendaticia sea de su propiedad, procede revisar dicho fallo; aparte de que el familiar que la ayuda personalmente es su yerno, y que no convive con la arrendataria, por lo que debe ser equiparado a un asalariado, y por último que los derechos del arrendatario quedan salvaguardados en caso de jubilación y vejez mediante la posibilidad de ejercitar el derecho de subrogación previsto en el Art. 73; El motivo no prospera, ya que parte de circunstancias no acreditadas: por un lado, el que la arrendataria no es titular de la explotación, cuando, efectivamente, de la transcripción antes expuesta, del F.J. 4º, se constata, que aún cuando la actora administrativamente no aparece como tal titular, sin embargo, es la que viene explotando directa y regularmente la casería, y que por tanto, le pertenece la explotación; y, por lo que respecta a la intervención de su yerno, también se ha hecho constar las circunstancia de dicha ayuda en su F.J. 3º B), y el particular de la no convivencia, no impide se esté o ante el primer inciso del citado art. 16-1 o ante la "justa causa" prevista en su final, y que, por otro lado, no empece a la consideración como tal cultivador personal las circunstancias de su edad o que esté jubilado, conforme a reiterada jurisprudencia (entre ellas en Sentencia de 11 de noviembre de 1996, se decía: "...Los referidos arrendatarios mantienen su estado de cultivadores personales, aunque sean al tiempo pensionistas, ya que la jubilación no ha de confundirse con la pérdida de la profesionalidad agraria (SS 2-6-92, 11-10-93, 30-5-94 y 10-2-95)...", asimismo se decía en Sentencia de 10 de febrero de 1995: "...Que la profesionalidad se centra en la dedicación a las actividades agrícolas más que en la capacidad personal para realizar las faenas o tareas propias de una explotación agraria; en tanto que la posible ayuda que el titular pueda recibir por parte de sus familiares que con él convivan no es bastante para caracterizar al profesional de la agricultura. d) Que dicha ayuda no es óbice para la estimación de su pretensión, pues ni aunque se halle jubilado ello es de tener en cuenta, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala, que a partir de la

S. 19-5-86 llega a la conclusión de no confundir la jubilación con la pérdida de profesionalidad agraria, pues la consideración de cultivador personal no se desistirá por la edad del arrendatario, ni por su situación de pensionista, ya que en los arts. 15 y 16 de la ley no existe condición prohibitiva referida a la edad de jubilación (SS. entre otras, de 28-1 y 3-6- 88, 20-2 y 6-6-89)..."; por lo que ha de rechazarse el motivo, al igual que el SEGUNDO, en que se denuncia la infracción de los arts. 26, 99 y Disposición Transitoria Primera , regla 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos y art. único de la Ley 1/1987 de 12 de febrero, aduciéndose que la sentencia recurrida reconoce que esta parte arrendadora efectuó en tiempo y forma el requerimiento para denegar la prórroga legales que exige el art. 26, y sin embargo desestima la acción ejercitada al efecto por entender que esa posibilidad de oposición se reduce a las prórrogas ordinarias del art. 25, pero no para los de los arrendamientos históricos; que para el análisis de esta cuestión ha de tenerse en cuenta no la actual Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, sino, la legislación anterior, dedicándose el motivo a analizar la aplicación del art. 26 de la L.A.R., habida cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley de 31 de diciembre de 1980, y la Regla Tercera de la mismasobre la prórroga por dos periodos de 3 años, así como el apartado 6 del art. del art. 99 de la L.A.R., por lo que, concluye, no existe base legal alguna que permita establecer que antes de la entrada en vigor de la actual L.A.R., de 10 de febrero de 1992, los arrendadores que reúnan los requisitos del art. 26 L.A.R., no puedan recuperar la finca arrendada, pues además, la demanda de acceso a la propiedad fue presentada después de haber comenzado la prórroga que se le denegó, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos. El Motivo no prospera, porque frente a ello prevalece lo que se ha hecho constar en el F.J. 5º, de la Sentencia recurrida, además de lo así resuelto por el F.J.3 del Juzgado "...aquella pudo hacer uso de la prórroga prevista en la Ley 83 de 1980 (B.O.E. de 30 de enero de 1981) por 2 periodos de tres años y que amplía la Ley 1/87 de 12 de febrero por un periodo de 5 años desde el vencimiento respectivo, es decir, hasta el día 19 de febrero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 y 5 párrafo 2º del C.c. en relación con el cómputo de plazos, por lo que en el momento de presentar la actora su demanda y ejercitar su derecho de acceso (13 de febrero del presente año) el arrendamiento estaba vigente por encontrarse en situación de prórroga forzosa y en consecuencia la pretensión de la Cooperativa Bustapena de oponerse a las prórrogas legalmente establecidas del contrato de arrendamiento de finca rústica en base a la recuperación de las fincas para explotación personal invocando el art. 26 de la L.A.R. deviene improsperable en virtud del trato especial de protección que otorga la disposición transitoria 1ª regla 3ª, ya que tal posibilidad no se contempla para los llamados arrendamientos Históricos, los cuales se prorrogan aún en contra de la voluntad del arrendador si se cumplen determinados requisitos..."; todo lo que se integra o confirma con base a que no se discute se trata de un Arrendamiento anterior a la Ley 15-3-1995, rige D.T. 1ª regla 3º de la L. 31-12-1980, y resulta: 1) dada la entrada en vigor de la citada L. 1980, se cuentan dos prórrogas de 3 años desde el 23-2- 81, hasta 23-2-87. 2º) Por L. 12-2-1987, se concede nueva prórroga de 5 años hasta 19-2-92; la demanda se presenta dentro del plazo, el 13-2-92, luego rige ya la Ley Especial de 10-2-92 con su art. 2 que luego se analiza, a lo que se agrega, que los arts. citados 25 y 26, se refieren expresamente, a las llamadas prórrogas ordinarias en cualquier tipo de arrendamiento rústico contemplado por la Ley, pero no a las prórrogas especiales de los arrendamientos recogidos en el art. 99, y en particular, como en el caso de Autos, en la Disp. Transitoria 1ª, regla Tercera de la Ley del año 1980, -31 de diciembre- que es justamente la aplicable y no su regla Primera, y todo ello con independencia de que, como afirma la propia Sentencia recurrida, en tema de duración y de prorrogas, habida cuenta la fecha de interposición de la demanda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos 1/1992 de 11 de febrero de 1992, aplicable al objeto del litigio habida cuenta lo dispuesto en su art. 1 letra b) de dicha Normativa, "se considera Arrendamientos Rústicos Históricos los concertados con anterioridad a la publicación de la L. 15-3-1935, cuando el arrendatario es cultivador personal"; y, en cuanto a la prórroga se establece en el art. 2 de dicha Ley, que estos arrendamientos quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997; es evidente, pues, que estando vigente esta Disposición Legal, el arrendamiento litigioso, se reitera con su correspondiente acción de acceso a la propiedad, estaba perfectamente regulado y contemplado en la anterior normativa según su Disposición Transitoria Tercera 1ª regla 3ª, en relación con el art. 99 de la Ley 31 de diciembre de 1980, habrá de subsumirse en citado tutela legal y por tanto prorrogado "ope legis" hasta el 31 de diciembre de 1997, hasta cuya fecha podrá el arrendatario ejercitar su derecho privilegiado de acceso a la propiedad; En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual vía procesal la infracción de los arts. 83-1.a) b) y c) , 75-4º y 76-1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con su art. 25 y D.T.P. regla 1ª, bajo el apoyo de una serie de hipótesis, tales como, las de si se partiese de que la arrendataria ha perdido la condición de profesional de la agricultura, por no ser la titular de la explotación, que la arrendataria lo es desde antes de 1935, es decir, mucho más de 21 años, por todo lo cual, el vencimiento del contrato sería claro, tanto si se le aplica la L.A.R. de 1980 como el D. 29-4-1959, pues, la Disposición Transitoria 1ª regla 1ª de la L.A.U., establece que la duración de los contratos se regirá por lo establecido en la legislación anterior, excepto cuando el arrendatario sea cultivador personal, lo que no sería el caso, y aunque el arrendatario fuera de los llamados protegidos, en la anterior legislación, también estaría vencido, pues, según el art. 84 del Decreto del 59, los arrendatarios tendrán derecho a prorrogar el contrato por periodos de tres años; igualmente si se declarase que la arrendataria ha perdido la condición de profesional de la agricultura... y que tampoco se ha acreditado quien es el verdadero titular de la explotación; el motivo, es obvio, también está condenado al fracaso, pues, parte de circunstancias hipotéticas que no se han constatado, esto es, por un lado, bajo el supuesto de que la arrendataria no fuese cultivador personal, o, que la arrendataria no fuese titular del explotación, para volver otra vez, al tema de la denegación de la prórroga, a lo dispuesto en el art. 25 y esa interpretación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de 1980, regla Primera, cuando, como se ha dicho anteriormente, por las razones indicadas se trata de un arrendamiento especialmente protegido de carácter histórico que goza de esos beneficios de prórroga legal, habida cuenta se trata de un arrendamiento anterior a 15-3-1935, la consideración de cultivador personal de la arrendataria y ser titular de la explotación; en definitiva, con el rechazo del motivo, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación legal de BUSTAPENA SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 13 de julio de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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