STS 2006/1997, 19 de Diciembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2233/1997
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución2006/1997
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, la cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera y de Ourense número dos.

Los litigantes no comparecieron en este trámite. Fué parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera la entidad Fundición de Bronces Artísticos S.A., planteó demanda de reclamación de cantidad, contra Comercial Gallardo S.A., que se tramitó por juicio de cognición (número 165/1993), y en la que se suplicó: "Dictar sentencia que por estimación de la demanda y legítimos efectos de la obligación válidamente asumida por la demandada, condene a esta compañía a pagar a mi mandante la cantidad de setecientas veintitrés mil cuatrocientas noventa y nueve (723.499) pesetas, con más el interés legal del principal del cheque devengados desde la fecha de su presentación computado al interés legal aumentado en dos puntos y costas del procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada fué emplazada en su domicilio de O Cumial (Ourense), siendo declarada rebelde procesal.

TERCERO

La demandada de referencia planteó ante el Juzgado de Primera Instancia dos de Ourense, cuestión de competencia territorial por inhibitoria (pleito número 343/96), suplicando al efecto: "Que previa audiencia del Ministerio Fiscal, se dicte auto que acuerde requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera (Córdoba), a fin de que se inhiba y se separe del conocimiento de los autos del juicio de cognición nº 165/93, en el que figuran como partes, de un lado y como actora "Fundición de Bronces Artísticos S.L.), y de otro como demandada Comercial Gallardo S.A.".

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Ourense a medio de escrito de once de julio de 1.966 decretó: "Se declara haber lugar a la inhibitoria propuesta por el Procurador Sr. Pérez Saa, en nombre de Comercial Gallardo S.A. por ser los Juzgados de Orense competentes para conocer de la demanda de juicio de cognición formulada por Fundición de Bronces Artísticos S.L., contra Comercial Gallardo S.A., y requierase de inhibición al Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera (Córdoba) que actualmente conoce de ella para que remita a este Juzgado los autos y al que se dirigirá oficio al que se acompañará testimonio del escrito presentado planteando la inhibitoria, del dictámen del Ministerio Fiscal, de la presente resolución".

QUINTO

Comunicada y recibida la resolución antes referida el Juzgado de Aguilar de la Frontera aceptó inhibirse y decidió en auto de 7 de octubre de 1966: "Que debo acceder y accedo al requerimiento de inhibición propuesto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense, ene relación con la demanda nº165/93 presentada ante este Juzgado por Fundición de Bronces Artísticos S.L., representado por el Procurador D. Leonardo Velasco Jurado contra Comercial Gallardo, S.A. a cuyo Juzgado se remitirán los autos, previo emplazamiento del demandante por término de quince días para que comparezca ante dicho Juzgado. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en ambos efectos".

SEXTO

La actora, Fundición de Bronces Artísticos S.A. interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, que resolvió la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección tercera), por medio de auto de fecha 17 de marzo de 1.997, el que en su parte dispositiva declara: "Que debía estimar y estimaba el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 7-10-96, dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, re vocando el mismo y ordenando al Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, mantener su propia competencia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

SÉPTIMO

El Juzgado dos de Ourense insistió en su competencia (Auto de 2 de junio de 1997), por lo que habiéndose suscitado cuestión de competencia entre los Juzgados referidos, remitieron sus actuaciones a esta Sala, formándose el Rollo número 2233, sin que ninguno de los litigantes hubiera efectuado personamiento procesal.

OCTAVO

Se señaló el pasado día dieciséis de diciembre para la resolución, en votación y fallo, de la presente cuestión de competencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por la parte actora ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera es de naturaleza personal, ya que pretende obtener el abono del precio de las mercancías vendidas a la sociedad demandada, habiéndose instrumentado como forma de pago un cheque por importe de la cantidad debitada.

Ha de tenerse en cuenta que la compraventa mercantil de referencia tuvo lugar en el domicilio de la vendedora, pues allí se entregaron las mercaderías a la compradora, que las retiró y efectuó el transporte por su cuenta a su domicilio social, en la ciudad de Ourense y el cheque librado, en el que no consta el domicilio de pago, sólo actúa como instrumento liberatorio de la deuda en los términos que establece el artículo 1170 del Código Civil.

No se trata, por tanto, en este caso del ejercicio de acciones cambiarias, por lo que para decidir la cuestión de competencia territorial suscitada, ha de atenderse a la acción causal derivada de la compraventa mercantil, que tuvo lugar y se otorga a favor del Juzgado del domicilio de la actora, conforme al artículo 62-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 1171 y 1500 del Código Civil y 50 y 339 del Código de Comercio, y jurisprudencia de esta Sala en cuanto declara que el lugar del pago es aquél en que se ha hecho la entrega de las mercancías (Ss. de 2 y 4-3-1981, 2-11-1984, 15-4-1985, 26-4-1986 y 19-10-1996).

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Decidimos la presente cuestión de competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, al que se comunicará esta resolución, así como al de igual clase de Ourense número dos, a los efectos pertinentes, con remisión a dichos órganos judiciales de los procesos que tramitaron, debiendo de acusar recibo. No se hace declaración en costas; Y notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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