STS 345/1997, 18 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1745/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución345/1997
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Cartagena. Es parte recurrida en el presente recurso de casación DON Carlos Alberto y DOÑA Remedios, no personados ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Cartagena, fue visto el juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 54/91, seguido a instancia de Don Carlos Alberto y Doña Remedios contra Don Jesús María y Doña Diana, sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día

sentencia por la que se declare: 1º.- La resolución del contrato privado de compra-venta otorgado entre las partes en fecha 14 de mayo de 1.990. 2º.- La pérdida para el comprador de la cantidad de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000 pts.) entregadas a cuenta del precio, como pena prevista para el incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo pactado, y, además en falta justa compensación al disfrute del inmueble por el comprador durante el período de vida del contrato. 3º.- La obligación del demandado a desalojar el inmueble y dejarlo libre y a disposición de los demandantes, absteniéndose de realizar daños que mermen el valor de las posibles obras de mejoras realizadas en el mismo. 4º.- La condena en costa, si se opusiere, a cualesquiera de las anteriores pretensiones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda interpuesta absolviendo a los

demandados de las pretensiones contenidas en la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1.991, cuyo Fallo dice: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García García, en representación de Don Carlos Alberto y Doña Remedios; absuelvo libremente a los demandados Don Jesús María y Doña Diana, representados por la Procuradora Sra. Martín de Oliva, de las pretensiones deducidas en aquella, por defecto en la forma de practicar el requerimiento resolutorio; condenando expresamente a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincialde Murcia, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 8 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto y Doña Remedios, contra la sentencia de 4 de Octubre de

1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 1 de Cartagena, en el Juicio de Menor Cuantía, nº 54 de 1.991; debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por los actores, declarando: 1º) La resolución del contrato privado de compraventa otorgado entre las partes en fecha 14 de Mayo de 1.990; 2º) La pérdida para el comprador de la cantidad de 1.200.000 pesetas entregadas a cuenta del precio, como pena prevista para el incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, y, además, en compensación al disfrute del inmueble por el comprador durante la vigencia del contrato; y 3º ) La obligación de los demandados a desalojar el inmueble y dejarlo libre y a disposición de los demandantes, absteniéndose de realizar daños que mermen el valor de las posibles obras de mejoras realizadas en el mismo. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, e imponiendo a la parte demandada las causadas en la primera instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero en nombre y representación de DON Jesús María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Amparado en el motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1504 del Código Civil y exégesis jurisprudencial de dicho precepto.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 10 de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Carlos Alberto y Doña Remedios ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cartagena demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa contra Don Jesús María y Doña Diana, con fecha 8 de Mayo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 4 de Octubre de

1.991, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que entrando en el análisis del fondo del requerimiento notarial efectuado se observa que, en primer lugar, se solicita el pago del precio aplazado, ascendente a 11.800.000 pesetas, advirtiéndose que, caso de no hacer efectivo dicho importe en el plazo señalado en la legislación vigente, se procederá a la resolución del contrato. Ello no supone otorgar al comprador ninguna gracia o la concesión de un nuevo plazo, sino exigencia del pago en los términos pactados en el documento privado de compraventa. B) Que en segundo lugar, se aprecia que la intención y voluntad de los vendedores es resolver el contrato de venta, expresando que "queda resuelta de pleno derecho la compraventa de la vivienda, debiendo desalojar la misma en el plazo máximo de diez días, a contar de la fecha de notificación de este requerimiento". Por lo tanto, sí que estamos ante un requerimiento inequívoco, ineludible o intimatorio, toda vez que dicho acto es expresión formal de un acto volitivo de los vendedores de dar por resuelto el contrato de compraventa, exigencia que dimana del artículo 1504 del Código Civil, y que para producir plenos efectos es necesario que el comprador conozca aquella decisión de los vendedores. (Fundamento de derecho 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso en un motivo único, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, por infracción del artículo 1504 del Código Civil, en realidad se distribuye en tres submotivos que pretenden atacar, respectivamente, la forma del requerimiento, el cumplimiento del vendedor y la existencia o inexistencia de una voluntad rebelde al cumplimiento por parte del mismo.

TERCERO

Por lo que a la primera cuestión se refiere, y al igual habremos de expresarnos con relación en las otras dos, habremos de partir de la base fáctica común que suponen los hechos que la resolución recurrida reputa como probados, es decir la validez del requerimiento resolutorio del artículo 1504 del Código Civil, la voluntad resolutoria que en el mismo se encerraba, así como su voluntad rebelde al cumplimiento.

CUARTO

Con relación a la primera, hemos de ver que existió un requerimiento resolutorio, acompañado de una intimación de pago, formulada antes de la fecha en que vencía el abono de la parte aplazada, por lo que no cabe decir que el requerimiento, en lugar de intimar a la resolución, ofrecía nuevos plazos de pago, siendo por otra parte compatibles ambos designios, a realizar en un solo acto, como reconoce la doctrina jurisprudencial al decir en S. de 29 de Noviembre de 1.982, entre otras muchas, quecita, que el requerimiento del artículo 1504 del Código Civil es notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato ( SS. de 26 junio 1978, 6 febrero 1979, 30 marzo, 10 abril y 23 mayo 1981) y no una intimación al pago del precio; pero es usual que a aquella notificación se incorpore este requerimiento (SS. de 30 mayo 1942, 26 junio 1978, 10 abril 1981), sin que desvirtúe su eficacia obstativa y resolutoria porque, siendo usual, no hay objeción jurídicamente atendible para considerar el requerimiento como acto jurídico complejo y porque el condicionamiento de su eficacia obstativa no choca tampoco contra ningún postulado de licitud de las condiciones ni del ejercicio de los derechos.

QUINTO

Tampoco los dos submotivos siguientes merecerán la estimación, porque si en el segundo se intenta aludir a un incumplimiento del vendedor, con base en haber mediado un expediente expropiatorio de 33 metros cuadrados de la parcela de autos que, ni altera de manera esencial la cosa vendida, ni es imputable al vendedor, en el tercer submotivo se alega la inexistencia por parte de los compradores de voluntad rebelde al cumplimiento, cuando en realidad la nueva doctrina de la Sala viene exigiendo en lugar de la misma una conducta obstativa al cumplimiento, como es la que aquí se da de impago de la parte aplazada del precio en la fecha marcada en el contrato.

SEXTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jesús María contra la sentencia que, con fecha 8 de Mayo de 1.993, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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