STS 250/1997, 25 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1056/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución250/1997
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arrecife, sobre acción resolutoria, cuyo recurso fue interpuesto por Don Oscar representado por el procurador de los tribunales Don Francisco Alvarez del Valle y García, en el que son recurridos Doña Nieves y Don Gaspar quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Nieves y Don Gaspar contra Don Oscar, sobre acción resolutoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes con fecha 22 de marzo de 1988, por el que los actores transmitieron al demandado el pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda. 2º.- Condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como al resarcimiento de los daños causados, que se determinaran en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con absolviendo de la misma al demandado con condena en costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando en parte la demanda formulada por el procurador Encarnación Pinto Luque, en nombre y representación de Nieves y Gaspar, contra Oscar representado pro el procurador Milagros Cabrera Pérez, otorgo a dicho demandado un plazo de seis meses desde la firmeza de esta resolución para la obtención de licencia municipal en orden a la construcción de los apartamentos que se reflejan en el contrato de permuta de 2 de marzo de 1988 celebrado con los actores, y que, estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro resuelto dicho contrato para el supuesto de que la licencia municipal no llegue a obtenerse en el indicado plazo, con indemnización a los actores, en este último caso, de los daños y perjuicios producidos, cuya cuantificación tendría lugar en periodo de ejecución de sentencia, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 13de enero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife de fecha 26 de diciembre de 1991, la cual revocamos, debiendo en consecuencia, desestimar, como desestimamos, la demanda que dio origen al presente procedimiento, absolviendo al demandado, hoy apelante de los pedimentos contra él efectuados; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera y en esta instancia".

TERCERO

El procurador Don Francisco Alvarez del Valle y García, en representación de Don Oscar, formalizó recurso de casación que funda en un único motivos por la vía del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación del artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo comparecido los recurridos y no teniéndose solicitada por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que se formula, correctamente planteado al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 523 párrafo 1º del expresado cuerpo procesal ya que, pese a rechazar el fallo totalmente las pretensiones de la demanda, absolviendo al demandado-apelante y hoy recurrente no impone las costas de la primera instancia a los actores, sin que, por otra parte, se aprecie por la Sala alguna circunstancia que lo justifique y sin que se razone nada al respecto.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia impugnada dicta el siguiente fallo absolutorio: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife de fecha 26 de diciembre de 1991, la cual revocamos, debiendo en consecuencia, desestimar, como desestimamos, la demanda que dio origen al presente procedimiento, absolviendo al demandado, hoy apelante de los pedimentos contra él efectuados; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera y en esta instancia". Y, como única motivación de su decisión de no imponer las costas, en el "fundamento de Derecho tercero", afirma: "No procede hacer expresa imposición de las costas causadas, ni en esta ni en la primera instancia a ninguna de las partes".

TERCERO

El último párrafo transcrito no constituye razonamiento alguno referido a la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas de la primera instancia y, como, por otra parte, la sentencia absuelve totalmente al demandado de los pedimentos de la demanda, la Audiencia incumple el mandato imperativo que contiene el párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no condenar a los actores al actor al pago de las costas de la primera instancia, inaplicando dicha norma legal.

CUARTO

Concuerda este criterio con el mantenido por esta Sala al explicar "que la razón de ser o teleología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/84, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador -y del juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aún cuando sólo fuera en parte (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1993). Por tanto se acoge el motivo.

QUINTO

La acogida del motivo supone la declaración de haber lugar al recurso y de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la anulación parcial de la sentencia recurrida en el particular que se refiere a las costas de primera instancia que se imponen a los actores Doña Nieves y Don Gaspar. Las costas del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Oscar contra la sentencia de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 733/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arrecife por Doña Nieves y Don Gaspar contra el recurrente y en consecuencia mandamos anular parcialmente la sentencia de segunda instancia que modificamos exclusivamente en el particular de las costas de primera instancia en cuyo pago condenamos a los actores. Las costas del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 09/05/97 Recurso Num.: 1056/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo Escrito por: ALG aclaración sentencia recurso 1056/93 Recurso Num.: 1056/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría Sr./Sra.: Sra. Bartolomé Pardo A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa D. José Almagro Nosete D. Xavier O'Callaghan Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo

de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S UNICO.- Por escrito de fecha 9 de abril de 1997 dirigido a esta Sala y relativo al rollo de este recurso número 1056/93, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, hace saber que en la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del mismo año, se ha transcrito el segundo apellido del recurrente como " Oscar" cuando es " Oscar", por lo que solicita la aclaración. Se ha comprobado que se trata de un error de transcripción. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Tratándose de un mero error material, procede, conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar su rectificación en cualquier momento. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Se ordena la corrección del error de transcripción por lo que el segundo apellido del recurrente es " Oscar", así como la unión de certificación de este auto a la sentencia mencionada, así como la indicación, al expedir testimonio de la referida sentencia, de la expresada corrección. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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