STS 82/1996, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso532/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución82/1996
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000, S.L., a través de sus representantes legales D. Juan María Y D. José y del resto de los socios D. Silvio Y D. Benjamín , representados por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y asistidos del Letrado D. Fernando Sánchez Blanco Rajoy, en el que es recurrido D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, y defendido por el Letrado D. Manuel Santos Gordo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María Teresa Fernando Iglesias, en nombre y representación de

  1. Luis Carlos formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra: la entidad mercantil denominada DIRECCION000, S.L., en la persona de su representante legal, contra D. Juan María, D. José,

  2. Silvio, y D. Benjamín, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: PRIMERO.- Se declaren como no celebradas con los requisitos legales preceptivos las Asambleas generales Ordinarias de la sociedad DIRECCION000, S.L., referidas a los ejercicios contables de los años naturales 1986, 1987, 1988 y 1989, y, por ello, no aprobar legalmente las cuentas sociales de referidas anualidades. SEGUNDO.- Que se declare que los Administradores de la entidad demandada DIRECCION000, S.L., D. Juan María y D. José han incumplido con las obligaciones estatutarias y legales que sobre convocatorias de Asambleas generales Ordinarias les obligaban los estatutos sociales y la legalidad supletoria. TERCERO.- Que se declare la incompatibilidad de

  3. Juan María para ser Administrador de DIRECCION000, S.L. por ocupar el mismo cargo en entidad jurídica con intereses opuestos. CUARTO.- Que se declare que D. José y D. Juan María están incursos en las causas de separación de su cargo de administradores DIRECCION000, S.L., ambos por el incumplimiento de sus obligaciones estatutarias y legales, y el segundo, además, por serlo de otra entidad competidora. QUINTO.- Que se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenando, además a los administradores D. Juan María y D. José a separarlos de su cargo en DIRECCION000, S.L. SEXTO.- Se condene a los demandados a separar de la sociedad DIRECCION000, S.L. a los socios D. José y D. Juan María, con retención de los fondos que tengan en la masa social hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión, y que serán determinadas en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se declare el derecho del demandante a la participación de los beneficios repartibles, generados por la sociedad DIRECCION000,S.L., y correspondiente a los años naturales-contables de 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, que se concretarán en ejecución de sentencia y que se condene a su pago a la sociedad DIRECCION000 S.L. y al resto de los demandados. OCTAVO.- Como subsidiario a la condena solicitada en el pedimento sexto del presente suplico, se declare el derecho de actor a separase voluntariamente de la sociedad DIRECCION000 S.L., condenado a ésta a liquidarle su participación social del veinte por ciento, pagándole la cantidad que resulte acreditada en el pleito, conforme a la valoración que se practique del patrimonio social. NOVENO.-Se condene a los demandado al pago de los intereses de las cantidades líquidas resultantes, desde el momento de la determinación hasta su efectivo pago, condenándoles, asimismo, al pago de todas las costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la procuradora Dña. Susana Anitua Roldán, en nombre y representación de DIRECCION000, S.L., a través de sus referidos representantes legales, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de falta de personalidad en dos de los demandados y de caducidad y prescripción, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones procesales alegadas y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, en el supuesto de no estimarse las excepciones de orden legal y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, igualmente se desestime la demanda y sus pretensiones deducidas absolviendo a esta parte de todas las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda, con imposición de costa a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Salamanca, dictó sentencia el 2 de diciembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO. Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Fernando Iglesias en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra DIRECCION000, S.L., D. Juan María.- D. José, d Silvio y D. Benjamín, representados pro la Procuradora Dña. Susana Anitua Roldán, y absolviendo en la instancia a los demandados sobre aquellas cuestiones sometidas, expresamente, a arbitraje en los estatutos de la sociedad codemandada, debo absolver y absuelvo igualmente a aquellos del resto de las peticiones de la demanda con imposición, a la actora, de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia el 1 de febrero de 1990. cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS. Estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Luis Carlos, representado por la Procurador Dña. Mª Teresa Fernando Iglesias, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 2 de diciembre de 1992, revocando la misma, y en su virtud estimando asimismo de modo parcial la demanda formulada por aquél contra la entidad mercantil DIRECCION000, S.L., y contra D. Juan María, D. José, D. Silvio y D. Benjamín, representados por la Procuradora Dña. Susana Anitua Roldán, debemos declarar y declaramos el derecho del demandante D. Luis Carlos a separar se de la voluntad de la sociedad DIRECCION000, S.L., condenando a ésa y a los demandados a liquidarle su participación social del 20% y a pagarle la cantidad que como valor de la misma se determine en periodo de ejecución conforme a la valoración del patrimonio social. Absolvemos a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda, y todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como por este recurso.

TERCERO

1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en la representación que ostenta, se presentó escrito de formalización de recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del art. 74 L.E.C., y si bien esta infracción por ser de orden público puede ser apreciada de oficio por la Sala, conforme el citado art. 74, no está demás que lo denunciemos como primer motivo de casación".

Segundo

"Por violación del artículo 359 L.E.C., por parte de la sentencia de segunda instancia, denuncia del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C.".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, infracción del artículo 1º del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación del recurrido, presentó escrito de impugnación al mencionado recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar la oportuna resolución por la que,desestimando todos y cada uno de los motivos planteados, se declare no haber lugar a la casación pretendida, confirmándola en todo, e imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente por imperativo del art. 1.715.3º de la L.E.Civ.".

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis, con asistencia e intervención de los letrados reseñados en el encabezamiento, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Carlos promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil " DIRECCION000 S.L.", en la persona de su representante legal, y Don Juan María, Don José, Don Silvio y Don Benjamín, a fin de que la sentencia a dictar contenga los siguientes pronunciamientos declarativos: 1) Como no celebradas con los requisitos legales preceptivos las Asambleas Generales Ordinarias de la sociedad " DIRECCION000, S.L.", referidas a los ejercicios contables de los años naturales 1.986, 1.987,

1.988 y 1.989 y, por ello, no aprobadas legalmente las cuentas sociales de esas anualidades. 2) Que los Administradores de la sociedad indicada, Don Juan María y Don José han incumplido con las obligaciones estatutarias y legales que sobre convocatorias de Asambleas Generales Ordinarias les obligaban los estatutos sociales y la legalidad supletoria. 3) La incompatibilidad de Don Juan María para ser Administrador de la sociedad por ocupar el mismo cargo en entidad jurídica con intereses opuestos y 4) Que Don Juan María y Don José están incursos en las causas de separación de su cargo de Administradores de " DIRECCION000, S.L.", ambos por el incumplimiento de sus obligaciones estatutarias y legales, y el primero, además, por serlo de otra entidad competidora, y los siguientes condenatorios: 5) De todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y de los Administradores Don Juan María y Don José a ser separados de su cargo en " DIRECCION000, S.L." y 6) De los demandados a separar de " DIRECCION000, S.L." a los socios Don José y Don Juan María, con retención de los fondos que tengan en la masa social hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión, a determinar en ejecución de sentencia, y, asimismo, los pronunciamientos relativos a: 7) Se declare el derecho del actor a la percepción de los beneficios repartibles generados por " DIRECCION000, S.L." y correspondientes a los años naturales - contables anteriormente indicados y 1.990, a concretar en ejecución de sentencia, condenando a su pago a " DIRECCION000, S.L." y restantes demandados. 8) Como subsidiario a la condena solicitada en el pedimento sexto, se declare el derecho del actor a separarse voluntariamente de " DIRECCION000, S.L", condenando a ésta a liquidarle su participación social del 20%, pagándole la cantidad que resulte acreditada, conforme la valoración que se practique en el patrimonio social, y 9) Se condene a los demandados al pago de los intereses de las cantidades liquidadas resultantes, desde el momento de su determinación hasta su efectivo pago, condenándoles, también, al pago de las costas. El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Salamanca, por sentencia de 2 de Diciembre de

1.992, desestimando la demanda y absolviendo en la instancia a los demandados sobre aquellas cuestiones sometidas, expresamente, a arbitraje en los estatutos de la sociedad codemandada, absolvió, igualmente, a aquellos del resto de las peticiones de la demanda, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 1 de Febrero de 1.993, por la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en la que, con estimación parcial de la demanda, se declaró el derecho del actor a separarse voluntariamente de la sociedad " DIRECCION000, S.L." y se condenó a ésta y a los demandados a liquidarle su participación social del 20% y a pagarle la cantidad que, como valor de la misma, se determine en periodo de ejecución conforme a la valoración del patrimonio social, absolviéndose a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad " DIRECCION000, S.L." y los restantes socios demandados a través de la formulación de tres motivos, amparados, de modo respectivo, en los ordinales primero, tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia "abuso o exceso en el ejercicio de jurisdicción", pues aunque la Ley adjetiva distingue entre abuso y exceso de jurisdicción es evidente que gramaticalmente el abuso está subsumido en el término exceso como categoría más general, entendiéndose que la sentencia recurrida, con carácter general infringe el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción que por ser de orden público puede ser apreciada de oficio por la Sala, y el desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a cuanto sigue: - La infracción se comete porque la resolución judicial atacada ha vulnerado lo positivizado en la Disposición Adicional Tercera y artículo 11 de la Ley 36/1.988 de 5 de Diciembre, arbitraje, además del artículo 7 número 10º Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 15 de los Estatutos Sociales de la Sociedad recurrente" DIRECCION000, S.L.". Efectivamente, el artículo 15 de los Estatutos sociales, establece un pacto de arbitraje en virtud del cual todas las cuestiones que se susciten entre la Sociedad y los socios, durante la existencia de la misma, como a su liquidación, se excluyen expresamente el que puedan ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, sometiéndose a un arbitraje de equidad en la forma establecida en los propios Estatutos. Esta cuestión fue denunciada por esta parte contestando a la demanda, tal como autoriza el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y previene el artículo 11 de la Ley de Arbitraje, advirtiendo además que no podía entenderse que tácitamente se renunciara a la jurisdicción pactada, sino que teníamos que contestar por razones de estricta defensa y que no renunciábamos en ningún caso a dicha jurisdicción. El Juzgado de instancia a priori, no resolvió sobre la cuestión planteada, no obstante la sentencia dictada poniendo fin a la instancia, si la resolvió acogiendo la excepción procesal. Por el contrario, la sentencia de segunda instancia no razona nada al respecto, cuando era prioritario conocer y pronunciarse aún antes de entrar sobre el fondo del asunto -.

TERCERO

No es de todo punto exacto que la sentencia de instancia acogiese la excepción procesal de arbitraje con base al estatutario artículo 15, que estableció el juicio arbitral de equidad para todas las cuestiones que se susciten entre la sociedad y sus socios, pues en dicha sentencia, atendiendo a su fundamento de derecho cuarto y parte dispositiva, se acogió la excepción de arbitraje en cuanto al extremo de la liquidación de los posibles beneficios o dividendos, y se resolvieron las restantes cuestiones planteadas en la demanda, y por ello, la recaída en apelación es por lo que, unido al argumento de no haber recurrido ni adherido a la apelación los demandados en defensa de las excepciones de tipo procesal alegadas en la contestación y que le fueron rechazadas en forma expresa o tácita en la sentencia impugnada, procedió a entrar en el examen de las pretensiones del demandante. Es de tener en cuenta, en primer lugar, que a tenor de la Disposición transitoria de la Ley 36/1.988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, sus disposiciones son aplicables al establecido estatutariamente ya que a su entrada en vigor no se había iniciado ningún procedimiento arbitral, y en segundo término, que el artículo 11.2 de la precitada Ley dispone que se entenderá que las partes renuncian al arbitraje pactado, cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción, que es, precisamente, lo acontecido en el presente caso puesto que a tenor del encabezamiento, hecho primero, fundamento de derecho cuarto y suplico del escrito de contestación a la demanda, se desprende que en dicho escrito se procedió a contestar en regla la demanda, aparte de hacer uso de varias cuestiones previas de orden procesal, lo que equivale a la sumisión tácita prevenida en el artículo 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, desde luego, sin hacer uso de la declinatoria que contempla el párrafo tercero del artículo 72 de la mentada Ley, ni de la proposición de la excepción dilatoria 8ª del artículo 532 de la misma, en su redacción por la Disposición Adicional tercera . 1 de la Ley 36/1.988 - la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje -, dentro del término figurado en el artículo 535 de aquella, por lo cual, no cabe pretender que el Tribunal "a quo" haya abusado o se haya excedido en el ejercicio de la jurisdicción", ni infringido, en concreto, el artículo 74 de la repetida Ley procesal, ni ningún otro de los denunciados en el primer motivo del recurso, lo que conduce a su claudicación.

CUARTO

En el segundo motivo se invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y razonándose, resumidamente, lo siguiente: - En la sentencia de 9 de Diciembre de

1.985 se establece que congruencia es correlación y armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, se falta a dicha exigencia procesal cuando se otorga más de lo pedido, menos de lo admitido por el demandado, o cosa distinta de la reclamada -, - El fallo de la sentencia recurrida es de una incongruencia de especial relevancia, que ha supuesto una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, lo que ha entrañado vulnerar el principio de contradicción y por ende el fundamental derecho de defensa. La condena acordada en la sentencia ha tenido lugar sin habernos dado la oportunidad de defendernos por los nuevos términos en los que el Tribunal ha colocado el asunto. El punto octavo del suplico de la demanda, de todas sus peticiones, es la única que ha sido estimada por al sentencia, literalmente interesa: "... se declare el derecho del actor a separarse voluntariamente de la Sociedad DIRECCION000 S.L., condenando a ésta (únicamente a la Sociedad), a liquidarle su participación social del veinte por ciento... ", a pesar de esta petición concisa y concreta, la sentencia se extralimita y condena también a todos los socios. Nadie ha pedido que se condene a los socios a pagarle al actor su parte en la Sociedad, esta cuestión no ha sido 'planteada, discutida, o debatida, está al margen de la litis - y - Este error material intentamos enmendarlo en el recurso aclaratorio interpuesto ante la Sala de la Audiencia en fecha 3 de Febrero de 1.993, resolviendo aquella por auto de dos líneas, también sin razonamiento alguno, manteniendo que la sentencia estaba muy clara, que no cabía alterarla y se denegaba la aclaración -.

QUINTO

En relación con el tema de la congruencia en las sentencias, sus límites definidoresaparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de esta Sala, que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad", "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada", "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994 y 30 de Mayo de 1.996).

SEXTO

Atendiendo a cuanto se razona en el motivo que ahora se examina, es de apreciar que la incongruencia denunciada radica en que el fallo de la sentencia recurrida "declara el derecho de Don Luis Carlos a separarse voluntariamente de la sociedad " DIRECCION000, S.L." y condena a ésta y a los demandados a liquidarle su participación social del 20% y a pagarle la cantidad que como valor de la misma se determine en periodo de ejecución, conforme a la valoración del patrimonio social", cuando en el punto octavo del suplico de la demanda, el derecho de separación y la condena de liquidación de la participación social del mencionado socio, se peticionaba sólo respecto a la sociedad " DIRECCION000, S.L.". Ahora bien, prescindiendo que la separación de la sociedad y su consecuencia de liquidar al socio que la solicita, su participación social, son pronunciamientos que afectan de manera directa a los socios componentes de la sociedad, es de tener en cuenta que el indicado punto octavo del suplico se formuló como subsidiario a la condena solicitada en el punto o pedimento sexto, en el cual, se peticiona la condena de los demandados (que son la entidad mercantil citada y los socios de la misma) a separar de la sociedad a los dos socios administradores, Don José y Don Juan María, con retención de los fondos que tengan en la masa social hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión, a determinar en ejecución de sentencia, es decir, que no cabe negar la correlación que existe entre uno y otro pedimento, y tener en cuenta, asimismo, que la mentada correlación existe también entre el conjunto de pedimentos del suplico, que se formulan contra todos los demandados. Además, atendiendo a los términos que configuran el reiterado punto octavo, se comprende que la condena impuesta a " DIRECCION000, S.L." y a los demandados viene a constituir, indudablemente, un pronunciamiento que complementa de manera necesaria la pretensión de condena que recoge aquel punto, concurriendo, por tanto, una innegable armonía entre él y la parte dispositiva de la sentencia, y de aquí, que proyectando las directrices jurisprudenciales antes expuestas al caso que nos ocupa, se impone la conclusión de no ser posible atribuir al Tribunal "a quo" la comisión de una incongruencia en su sentencia, ni violación, pues, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que origina el perecimiento del motivo examinado.

SEPTIMO

En el motivo tercero, último formulado, se aducen diversas infracciones comprendidas en los siguientes apartados: A) Del artículo 1 del Código Civil.- Partiendo de la base que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no reconoce en modo alguno el derecho de separación voluntaria de un socio, como tampoco lo hace la Ley de Sociedades Anónimas en los términos planteados por el artículo 225 delCódigo de Comercio, que se refiere única y exclusivamente a las sociedades de carácter personalista, como son las Colectivas, Comanditarias etc..., que son las que regula el mismo de manera excluyente, y ahora, tras la reforma operada en la propia Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de fecha 19/1.989 de 25 de Julio, con mucha más razón, pues la intención del legislador es aproximarlas a las capitalistas en detrimento de su componente personalista, antes mucho más acusado, entre otras razones, porque con la reforma se explícita la supletoriedad de la Ley de Sociedades Anónimas en vez del Código de Comercio. Además teniendo resuelta la propia Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada estas cuestiones en sus artículos 20, 21 y 22 de una manera completamente distinta a la que llega el fallo de la sentencia atacada, que se basa para ello en una Jurisprudencia que tampoco existe, es claro que esta resolución infringe el artículo 1º del Código Civil, ya que vulnerando este principio de legalidad, la resolución se ha constituido en ley al conceder algo que la auténtica ley aplicable no reconoce, infringiendo además el principio universal "nadie está legitimado a obligar a hacer lo que la ley no prohibe o no compele a hacer. El fundamento de derecho quinto de la sentencia que predetermina el fallo, argumenta: "... pero también se ha admitido por la Jurisprudencia la procedencia de acordar la separación voluntaria de un socio a su instancia incluso contra la oposición de la sociedad y de los demás socios, pudiendo citarse como exponentes de tal doctrina SAT de Valladolid de 22 de Junio de 1.987 y STS de 18 de Enero de 1.985, en la que, si bien no se pronuncia al respecto, se rechaza al recurso de casación formulado contra la sentencia de instancia que así lo acordó. Y por ello, procede, con la estimación parcial del recurso de apelación y revocación en parte de la sentencia impugnada, declarar el derecho del demandante a separarse voluntariamente de la Sociedad, condenando a los demandados a liquidarle el importe de su participación social". No se ha encontrado doctrina del Tribunal Supremo aplicable al caso concreto, y la meritada sentencia del Tribunal Supremo que da pie al fallo de la sentencia objeto de la presente impugnación, es inaplicable al asunto que nos ocupa, por la sencilla razón que no fue objeto de controversia en la misma lo que se está discutiendo en este procedimiento. Efectivamente, el Considerando Primero de la sentencia del Alto Tribunal expresamente reconocía que las partes litigantes aceptaron y no discutieron en ningún momento si procedía o no el derecho de separación voluntaria del socio disidente, como dice la misma, "esta cuestión no fue objeto d debate", cosa que nosotros si discutimos y no aceptamos. Según tiene declarado repetidamente dicho Tribunal para que puedan invocarse con éxito sentencia del Tribunal Supremo es preciso que exista igualdad o analogía entre el caso resuelto y que es objeto del proceso. B) Del artículo 1.088 en relación con el 1.090 del Código Civil.- Conforme este cuerpo legal, las fuentes de las obligaciones son la ley, los contratos, cuasicontratos, o los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Por consiguiente, las resoluciones judiciales por si y en si mismas, sin amparo o respaldo en una de estas fuentes, no pueden constituir obligaciones válidamente. Tenemos que denunciar por tanto que la resolución atacada sin fundamento legal que lo autorice ha constituido una obligación de hacer, condenando a la Sociedad " DIRECCION000, S.L." y al resto de los socios a liquidarle su parte al socio disidente, contra la voluntad de aquellos. No existe entre las partes pacto o convenio celebrado que así lo prevea, o cuando menos lo autorice, en consecuencia, la resolución judicial no puede acogerse a algo que no existe para crear esta obligación. C) De la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, su supletoria Ley de Sociedades Anónimas y artículo 7 de los Estatutos Sociales.- El derecho de separación voluntaria de un socio de una Sociedad Limitada, ni existe, ni le asiste en los términos solicitados en la demanda. Es lógico que sea así, de otra manera pondría en peligro la apropia existencia y estabilidad del mundo societario, con las repercusiones negativas y de inseguridad. El artículo 225 del Código de Comercio no es supletorio en esta materia, ni aún se puede aplicar por analogía, artículo 4º del Código Civil. La L.S.R.Lda. de manera tácita y muy práctica permite la separación voluntaria de un socio, pero no por los cauces y consecuencias a las que nos quiere llevar el actor y que le es reconocido por la sentencia de la segunda instancia. Efectivamente, los artículos 20, 21 y 222 de la Ley, con criterio finalista, no obligan a ningún socio a permanecer en la Sociedad contra su voluntad, por ello arbitra todo un procedimiento a seguir con este fin, que no es otro que iniciar conversaciones y negociaciones para ponerlas a la venta sin exclusión del mercado y de adquisición de terceros ajenos a la Sociedad, pero respetando siempre el derecho de adquisición preferente en favor del resto de los socios y de la propia Sociedad. Ahora bien, de ahí a pervertir este derecho, como hace la resolución, transformándolo en obligación de adquisición forzosa y coercitiva que se vuelve precisamente contra sus beneficiarios, parece esperpéntico. La diferencia entre el tipo de sociedades que regula el Código de Comercio al que le son aplicables el artículo 225 del mismo, y las sociedades más específicas y de naturaleza jurídica bien distinta, como son las limitadas y las anónimas, a las que no le es aplicable dicho precepto, está perfilada en la Exposición de Motivos VI L.S.R.Lda., en lo que se llama el "Intuitus Personae,, "... que no es tan fuerte en esta clase de sociedades con respecto a aquellas como para negar en su nombre el principio general de negociabilidad de los bienes, característico del derecho moderno e implícitamente contenido en nuestros Códigos. Exigir el consentimiento unánime o mayoritario de todos los socios para que uno de ellos pudiera ceder su parte, hubiera chocado con la naturaleza de la sociedad limitada, equidistante de la colectiva y de la anónima...". Interpretando esta Exposición de Motivos a sensu contrario, hemos de decir que tampoco se puede exigir de un modo insoslayable que sea la Sociedad y el resto de los socios quienes preceptivamente tengan que adquirir oliquidar las participaciones en la misma sociedad pertenecientes al socio que quiere separarse voluntariamente, sin tan siquiera haber iniciado ésta la vía de la enajenación prevista en la apropia Ley. La condena que hace la sentencia obligando al resto de los socios a liquidar con su patrimonio personal al actor su participación en la Sociedad, vulnera el artículo 1º párrafo 2º L.S.R. Lda. y su Exposición de Motivos II párrafo 2º, que proclaman el principio sabido que la responsabilidad de sus socios no va más allá de su propia aportación social, por lo que no puede existir ninguna duda que nada ni nadie puede exigirles que adquieran con su patrimonio lo que no quieren.

OCTAVO

Es cierto que a tenor del artículo 1 del Código Civil, las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico son las en él relacionadas, así como que las respectivas Leyes sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y Anónimas no regulan explícitamente el derecho de separación voluntaria de un socio, a diferencia del supuesto prevenido en el artículo 225 del Código de Comercio, pero ello no significa la imposibilidad de los Juzgados y Tribunales en punto a interpretar las normas jurídicas para su aplicación al caso concreto controvertido, y apoyarse, para resolverlo, en la doctrina jurisprudencial que estimen oportuna, lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la inexistencia de la infracción denunciada en el apartado A) del motivo que ahora se analiza. Por análoga razón a lo acabada de expresar, tampoco cabe atribuir al Tribunal "a quo" vulneración del artículo 1.088, en relación con el 1.090, del texto legal indicado, pues el primero de tales preceptos nada tiene que ver con el tema planteado en el apartado

  1. del motivo, y lo afirmado en el segundo respecto a ser sólo exigibles las obligaciones expresamente determinadas en el Código o en leyes especiales, rigiéndose por los preceptos de la ley que las estableciese y, en lo no previsto, por las disposiciones de las obligaciones y contratos, no puede impedir que el meritado Tribunal, en virtud de la argumentación recogida en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, se pronunciara en la forma en que lo hizo, declarando el derecho del actor a separarse voluntariamente de la sociedad.

NOVENO

No resulta admisible que por la circunstancia de que el derecho de separación voluntaria de un socio no aparezca regulado de manera expresa en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, su aceptación pondría en peligro la existencia y estabilidad del mundo societario, ni admisible, tampoco, la afirmación tajante de no ser supletorio el artículo 225 del Código de Comercio en esa cuestión, toda vez que atendiendo a la Disposición Final Primera de la Ley de 17 de Julio de 1.953 - en las sociedades limitadas que se rijan por disposiciones especiales se aplicarán, con carácter supletorio, las normas de esta Ley, y, en su defecto, las del Código de Comercio, comunes a toda clase de sociedades -, no puede descartarse que el referido precepto pudiera se aplicable por vía de analogía. En esta cuestión del derecho a la separación, es evidente la imposibilidad de establecer cualquier semejanza con los supuestos específicos que contemplan los artículos 20, 21 y 22 de la precitada Ley, pues una cosa es la transmisión inter vivos por un socio de su participación social o la adquisición de la misma por sucesión testamentaria o por cualquier título, y otra bien distinta la separación voluntaria de un socio, con la ineludible consecuencia de que los demás le liquiden su participación social, y por ello, no pueden entenderse infringidos los mencionados artículos del Código mercantil, ni el 7 de los Estatutos de la sociedad, que se refiere a la transmisión de participaciones sociales por cualquier título en favor de persona extraña a la sociedad. En este orden de cosas, tampoco puede estimarse infringido el principio proclamado en el artículo 1, párrafo segundo, de la tan repetida Ley, en consonancia con el párrafo segundo del apartado II de su Exposición de Motivos, concerniente a que la responsabilidad de los socios no puede exceder de su propia participación social, ya que semejante principio no contradice la condena impuesta en la sentencia a que la sociedad " DIRECCION000, S.L." y los socios demandados liquiden la participación social del socio que desea la separación.

DECIMO

Verdaderamente, al no resultar infringido ninguno de los artículos expresados en los distintos apartados del motivo tercero, su consecuencia inevitable conduce a la inviabilidad del mismo puesto que, en buena técnica casacional, no es dable la estimación de un motivo en el caso de no existir las violaciones en él denunciadas, por lo cual, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, se impone reafirmarse en el perecimiento del último motivo del recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000, S.L." y los socios Don Juan María, Don José, Don Silvio y Don Benjamín, y la improcedencia de todos los formulados origina, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de "DIRECCION000, S.L.", Don Juan María, Don José, Don Silvio y Don Benjamín, contra la sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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