STS 285/1997, 31 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1337/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución285/1997
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección cuarta- en fecha 3 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre litisconsorcio pasivo necesario (elevación a público documento privado de compraventa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luz Albácar Medina, asistida del Letrado D. Francisco Nieto Olivares , en el que es parte recurrida doña Montserrat, a la que representó el Procurador don José Fernández-Rubio Martínez. con asistencia del Letrado D. José Rodríguez Espejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Cartagena tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 647/90, que promovió la demanda que planteó don Salvador, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se efectúe las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declare que D. Salvador por documento de 22 de octubre de 1979, adquirió la nuda propiedad de la finca denominada DIRECCION001, de una cabida superficial de 35 hectáreas, 24 áreas y 14 centiáreas, con varias edificaciones, y formada por las unidades registrales contenidas en el Doc. nº 16 de la Demanda, a D. Narciso, y su esposa, , quien lo había adquirido de sus titulares registrales anteriores. 2.- Declare que D. Salvador ha satisfecho la totalidad del precio de los 20.000.000.-Pts a que se refiere el documento privado de 22 de octubre de 1979. 3.- Condene a los demandados a otorgar escritura pública de venta de la finca DIRECCION001, constituida por las unidades registrales a que se refiere el Documento nº 16 de la Demanda, a favor de D. Salvador, siendo los gastos de dicho otorgamiento, según Ley conforme a lo pactado, y en defecto a otorgarla por el Juzgado, respecto a aquellos que se negaren. 4.-Mande cancelar las inscripciones registrales contradictorias en el Registro de la Propiedad de Cartagena. 5.-Condene en costas al demandado o demandados que se opusieran".

SEGUNDO

La demandada doña Dolores y sus hijos doña Rocío, doña Trinidad, doña María Rosa, doña Alicia, doña Begoña, don Sergio, don Eloy y don Luis Miguel se allanaron a la demanda.

TERCERO

Los codemandados don Carlos María, doña Montserrat y don Imanol , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Se sirva dictar sentencia desestimando totalmente la demanda presentada de contrario, absolviendo a mis representados de las pretensiones contenidas en dicha demanda, y condene al actor al pago de cuantas costas se causen en el presente juicio, por ser así preceptivo y como sanción a la temeridad procesal con que ha interpuesto su citada demanda".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez delJuzgado de Primera Instancia de Cartagena número dos, dictó sentencia el 29 de mayo de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José López Palazón en nombre y representación de D. Salvador por haberse apreciado la excepción alegada por la Procuradora Dña. Luisa Abellán Rubio en nombre y representación de los codemandados D. Imanol, Montserrat y Carlos María, y contra Rocío, Trinidad, María Rosa, Alicia, Begoña, Sergio, Luis Miguel y Eloy debo de absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de las pretensiones contra ellos formulados, con expresa condena en costas a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección cuarta tramitó el rollo número 252/92, pronunciando sentencia con fecha 3 de abril de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en juicio de Menor Cuantía nº 647/90, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 29 de mayo de 1992, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora doña María-Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Salvador, formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario.

DOS: Inaplicación de los artículo 1279 y 1280 del C.Civil.

TRES: Inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

CUATRO: Infracción por inaplicación del artículo 661 del Código Civil.

SÉPTIMO

Los recurridos no presentaron escrito de impugnación del recurso, al haber efectuado personamiento tardío y haber precluido el plazo para su elevación.

OCTAVO

La vista oral de la presente casación tuvo lugar el pasado día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados, expresados en el encabezamiento, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución casacional del recurso promovido por el actor del pleito, don Salvador, impone el relato de los hechos que se presentan como probados firmes y son los siguientes: a) Doña Soledad, en estado de viuda, sin herederos forzosos, otorgó testamento el 28 de septiembre de 1927, en el que instituyó herederos, en cuanto al usufructo de todos sus bienes, -entre ellos la finca litigiosa conocida por DIRECCION001-, a doña Dolores (de mandada en el pleito) y en la nuda propiedad a la hija de ésta, doña Melisa (después, al ser reconocida por su padre, doña Melisa), que consolidaría su titularidad, al fallecimiento de su madre. Al tiempo dispuso que "para el caso de que doña Melisa falleciese antes que la testadora, instituye heredera de la nuda propiedad de todos sus bienes, acciones y derechos, a doña Estefanía, hermana de la heredera usufructuaria" y si la referida doña Melisa "fallece después de haber heredado la nuda propiedad, pero antes de su madre, y por consiguiente sin haber consolidado el pleno dominio, será heredera de la nuda propiedad doña Estefanía, la cual consolidará el usufructo al fallecimiento de doña Dolores"; b) La referida testadora fallece el 25 de enero de 1928, sobreviviéndole la instituida heredera, doña Melisa, cuyo óbito tuvo lugar el 1 de junio de 1976; c) Con fecha 30 de agosto de 1975 suscribieron documento privado las referidas doña Melisa (heredera) y doña Estefanía (heredera en segundo término), a medio del cual ésta hizo renuncia de los derechos que pudieran derivarse de la herencia de doña Soledad, y como compensación por tal renuncia doña Estefanía, recibió por cesión que efectuó doña Melisa, la nuda propiedad de la mitad proindiviso de la totalidad de los bienes de la mencionada testadora; d) Este documento fué protocolizado notarialmente en fecha 25 de septiembre de 1975, a instancia de doña Melisa; e) A medio de documento privado de 22 de octubre de 1979, el recurrente don Salvador, adquirió de don Narciso y de la usufructuaria testamentaria, doña Dolores, la finca del pleito DIRECCION001, en pago que se dice de deudas pendientes; f) El mencionado vendedor, don Narciso, a medio de documento privado, sin fecha, figura como adquirente de la propiedad de la mencionada finca litigiosa, por trasmisión que efectúan su esposa, doña Dolores y la hija del matrimonio, doña Melisa, en pagode deudas contraidas por las vendedoras y g) El referido documento fué protocolizado a instancias del recurrente, en fecha 18 de julio de 1988.

SEGUNDO

La sentencia de apelación -confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado-, estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traída al pleito doña Estefanía.

Se residencia defectuosamente el motivo en el número 4º del artículo procesal 1692, cuando la correcta es la vía procesal del número 3º del referido precepto (Ss. de 5-3-1991, 25-2-1992 y 30-1-1993).

Sostiene el recurrente que la sentencia que recurre comete infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la procedencia de la institución de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la demanda interpuesta contra los sucesores de don Narciso, lo fué a efectos de obtener declaración de validez y su elevación a escritura pública de la compraventa que aquél otorgó a medio de documento privado de 22 de octubre de 1979.

Se trata del ejercicio de una acción personal y si bien en la compraventa de referencia no tuvo intervención alguna doña Estefanía, no se da a cargo de esta únicamente la concurrencia de mero interés en el resultado del litigio, que excluiría ser demandada y haría improcedente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que no ampara los resultados reflejos o indirectos, conforme reiterada doctrina jurisprudencial. Por contrario, no procede marginar el hecho probado de la existencia de la relación contractual de fecha 30 de agosto de 1975, en virtud del cual la referida doña Patricia accedió a la mitad de la propiedad indivisa de la finca DIRECCION001, que se enajenó al recurrente, eludiendo totalmente los derechos dominicales de dicha cotitular y sin justificación alguna para ello.

De esta forma resulta evidenciado que al prescindirse en este pleito de la referida doña Patricia, se resuelve a sus espaldas y sin su intervención procesal lo que indudablemente le afecta, en forma trascendental a sus derechos dominicales compartidos, que tampoco fueron tenidos en cuenta en la irregular compraventa sin fecha a favor de don Narciso y que mediante este pleito se pretende legitimar como plenamente eficaz.

La jurisprudencia civil declara que la razón de la vocación procesal, a efectos de integrar correctamente el proceso, de cuantas personas estén interesadas en la relación jurídica litigiosa, es evitar, por un lado, un posible vencimiento sin audiencia de quienes puedan resultar afectados por la resolución judicial y, de otro, prevenir que se pronuncien sentencias contradictorias.

En el caso de autos la demandada omitida no reúne la condición de tercero totalmente ajeno a la compraventa de referencia, ni tampoco se trata de situación que para nada afecte a sus derechos, y menos que esté totalmente desinteresada de la compraventa del pleito, ya que ha quedado debidamente constatada su intervención en el contrato precedente, donde se estableció la titularidad conjunta de doña Patricia y doña Melisa, sin que se hubiese demostrado que no contara con vigencia, de ahí que la necesidad de protección de sus derechos se impone y de lo que no cabe prescindirse, dado su justificado interés jurídico y tratarse de contratos relacionados y no autónomos ni independientes, sino dotados de unidad de relación material (Sentencias de 23-1-1986, 1-7-1993, 19-5-1995 y 18-9-1996), que hace que el proceso ha de ser indivisible y unitario.

El motivo se desestima por lo expuesto y atendiendo también a los términos en los que aparece redactado el suplico de la demanda. Avala la decisión, aparte de lo que se deja expuesto, teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, que resulta permisiva y flexible, al autorizar que en supuestos como el presente, en los que cabe la posibilidad de que el recurrente no hubiera tenido conocimiento hasta la contestación de la demanda del documento de 30 de agosto de 1975, la deficiente constitución de la relación procesal puede ser corregido y así resulta aconsejable, utilizando la comparecencia intermedia del artículo 693 de la Ley Procesal Civil, para interesar el emplazamiento de los que debieron de ser demandados (Ss. de 14-5- 1992, 18-3-1993, 7-10-1993, 22-11-1994 y 7-7-1995). El recurrente no aprovechó ni hizo uso de la oportunidad procesal hecha referencia y por su cuenta y riesgo continuo en la tramitación del pleito, mal constituido y que se presenta como no tutelar de la propietaria interesada de referencia.

TERCERO

La desestimación del motivo ocasiona que no se proceda al estudio de los otros tres que integran el recurso, cuya improcedencia da lugar a la obligada condena en sus costas al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Salvador, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección cuarta-, en fecha tres de abril de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación, devolviéndose autos y rollo, remitidos en su día a expresada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.- Fimado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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