STS 1028/1997, 18 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso365/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1028/1997
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Financiera Barranco Blanco, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Fernando Díaz Zorita Canto y asistida del Letrado Don Carlos Javier Alvarez-Fernández, en el que son recurridos Doña Dolores , Don Juan Pablo , la entidad mercantil Aicrag S.A. y Don Rodrigo y los declarados rebeldes Doña Luz , Don Fidel , Doña Alejandra Don Eloy , Doña Catalina , Don Juan Manuel , Doña Inmaculada , Don Jose Miguel y Doña Marí Jose , quienes no han comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Financiera Barranco Blanco S.A. contra Doña Dolores , Don Juan Pablo , la entidad mercantil Aicrag S.A. y Don Rodrigo y los declarados rebeldes Doña Luz , Don Fidel , Doña Alejandra Don Eloy , Doña Catalina , Don Juan Manuel , Doña Inmaculada , Don Jose Miguel y Doña Marí Jose , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase la nulidad del contrato privado de fecha 17 de diciembre de 1984, suscrito entre Don Clemente y los demandados. 2º.- Se declarase, además la nulidad de las compraventas que figuran en las escrituras públicas, de fecha 18 de enero de 1985, autorizadas bajo la fe del Notario de Alhaurín el Grande Don Francisco López González con los números 32, 33, 34 y 35 de su protocolo, y, en este supuesto, se declarase la correlativa nulidad del acta de manifestaciones número 36 de protocolo y, en ese mismo supuesto, se declarase la nulidad del documento privado aportado bajo el número 9. 3º.- Se condenase además, conjunta y solidariamente a los demandados a reintegrar de inmediato al actor la posesión y pleno dominio de sus terrenos, fincas completas y cuotas partes, que se enajenaron en las escrituras con números de protocolo 32, 33, 34 y 35 del Notario de Alhaurín el Grande Don Francisco López González, el día 18 de enero de 1985, condenándoles asimismo conjunta y solidariamente a devolver tales inmuebles totalmente libres de cargas, gravámenes y arrendatarios, y al corriente de cualquier tipo de contribuciones, impuestos y arbitrios, que se hubieren devengado desde el día 17 de diciembre de 1984, hasta el momento de tal reintegro o devolución. Abarcando tal condena solidaria la devolución de todos los frutos. 4º.- Se condene a los demandados, conjunta y solidariamente a abonar al actor cuantos daños y perjuicios se le hubieren ocasionado. 5º.- Para el improbable supuesto de que cualquiera de las ventas efectuadas por documento público o privado no fuese declarada nula o inválida, se declarase resuelta la misma, condenando a losdemandados, en forma solidaria, a devolver la finca o fincas en estado de absoluta libertad de cargas, gravámenes y arrendatarios, y al corriente de contribución, impuesto o arbitrio que no se hubiere devengado con anterioridad al día 27 de diciembre de 1984 condenándole en la forma expresada a abonar cuantos daños y perjuicios se hubieran producido e igualmente la devolución de los frutos. 6º.- Y para el caso, aún mucho más improbable, de que no se declarase la nulidad o subsidiariamente, la resolución de alguna de las compraventas, solicitaba se condenara a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar al actor el precio de la compraventa, a razón de 165 pesetas metros cuadrado, por el número de metros cuadrados de la finca objeto de tal compraventa en siete pagos iguales en cuantía y el primero, ya vencido el día 29 de enero de 1986, y los demás en el mismo día y mes de los seis años siguientes, mas los intereses correspondientes según cuantía y forma pactadas en el contrato de fecha 17 de diciembre de 1984. 7º.-Para que en todo caso se condenara a los demandados en forma conjunta y solidaria al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimaran las excepciones propuestas y subsidiariamente para el caso de que no se acogieran las mismas se desestimara total e íntegramente las peticiones de la entidad actora contenidas en su escrito de demanda, absolviendo de las mismas a todos los demandados, y con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda presentada por Financiera Barranco Blanco, representada por la procuradora Srª Rivas Salvago, contra entidad mercantil S.A., Don Rodrigo , Doña Luz , Don Juan Pablo , Don Dolores , Don Fidel , Doña Alejandra , Don Eloy , Doña Catalina

, Don Juan Manuel , Doña Inmaculada , Don Jose Miguel , Doña Marí Jose , debo declarar y declaro la subsistencia o cumplimiento del contrato de fecha 17 de diciembre de 1984, celebrada entre ambas partes, y en su consecuencia debo condenar a los demandados a que abonen a la actora el precio pactado en la forma prevista en referido contrato comenzando por el pago del primer plazo, ya vencido, el 29 de enero de 1986, y los demás el mismo día y mes de los seis años siguientes, a razón de 165 pts metro cuadrado, y que de común acuerdo se determine según contrato, y la entidad actora deberá otorgar las escrituras públicas correspondientes a las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Málaga de la que este rollo trae causa, en su lugar, estimamos defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal, absolviendo en la instancia a la totalidad de los demandados e imponiendo a Financiera Barranco Blanco S.A. tanto las costas de la primera instancia como las de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Fernando Díaz Zorita Canto, en representación de la entidad Financiera Barranco Blanco S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 392 del Código civil, que se denuncia al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción de las normas de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio necesario, que se denuncia al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Infracción del artículo 24-1 de la Constitución española, que se denuncia al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 4 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Menester resulta, tomando en consideración los antecedentes del asunto causal y los hechos y circunstancias sobrevenidas que han ocurrido conforme la propia parte recurrente reconoce, en elescrito de formalización del recurso y expresó en el acto de la vista, que se ponderen y valoren, con carácter previo, estos datos y, especialmente, su alcance y trascendencia respecto de la subsistencia del mismo recurso. Constan justificados, como "hechos sobrevenidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia, acreditados en el rollo de apelación", que, en juicio universal de quiebra voluntaria de la entidad demandada Aicrag S.A., recayó auto que devino firme, aprobatorio del convenio habido entre los acreedores y la quebrada del siguiente tenor literal: "AUTO.- En la Ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Dada cuenta y RESULTANDO.- Que declarada la empresa Aicrag S.A. en estado legal de quiebra voluntaria por auto de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa, mediante escrito de fecha nueve de enero último, su procurador Don José-Luis Torres Beltrán, presentó una proposición de convenio, con una certificación de la correspondiente Acta de Junta General de Accionistas celebrada el 19 de diciembre de 1990, acreditativa de que en expresada Junta había sido aprobado el acuerdo de presentar una proposición de convenio a los acreedores en la forma que consta en la propia acta.- RESULTANDO.- Que para someter a aprobación del convenio, fue celebrada al efecto en 26 de febrero último, Junta de Acreedores, quedando razonablemente votada aquella proposición, de acuerdo con las exigencias legales, siendo la proposición de convenio votada del tenor literal siguiente: 1º. Aicrag S.A. efectuará la retrocesión de los terrenos adquiridos en los Municipios de Alhaurín el Grande y Coin al mayor de sus acreedores, o sea, Financiera Barranco Blanco, S.A.- 2ª. La retrocesión que se formalizará por cualquiera de las fórmulas jurídicas posibles, quedará sujeta a las condiciones siguientes: a) Financiera Barranco Blanco S.A. deberá satisfacer los gastos de la Quiebra y pagar a los demás acreedores legítimos de la Compañía el 100% de sus créditos con saldo y finiquito de todas las partes implicadas y renuncia a nada más pedir ni reclamar.- b). Financiera Barranco Blanco S.A. se obligará a nada reclamar a Aicrag S.A. por razón de las fincas retrocedidas, aún cuando los Tribunales de Justicia llegaran a declarar la nulidad o la resolución de los contratos de compraventa suscritos por ambas partes. 3º.- Firme que sea el convenio Financiera Barranco Blanco S.A. deberá liquidar a los demás acreedores legítimos en el plazo de tres meses, transcurrido el cual, los acreedores insatisfechos podrán exigir el pago por la vía de apremio. 4º.-Una vez liquidados todos los acreedores legítimos, Financiera Barranco Blanco S.A. tendrá sobre los terrenos retrocedidos, la plenitud de facultades dominicales.- RESULTANDO.- Que ha transcurrido ocho días desde la celebración de la anterior Junta, sin haberse formulado oposición a la aprobación del convenio en ella efectuada.- CONSIDERANDO.- Que las sociedades anónimas que no se hallen en liquidación, podrán en cualquier estado de la quiebra presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas y no apareciendo contradicción manifiesta a las formas de celebración de la Junta de Acreedores debidamente constituida, ni circunstancias obstativa alguna, ha de procederse a la aprobación del convenio antes transcrito con arreglo a los artículos 1.395 y 1.396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez aprobado el cual surtirá los efectos que determina el Código de Comercio.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.- El Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA MARTOS, Magistrado-Juez de 1ª. Instancia núm. UNO de esta Ciudad, por ante mi el Secretario, DIJO: Se aprueba el convenio votado favorablemente en la Junta de Acreedores celebrada en veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno y que anteriormente queda transcrito; en consecuencia firme que sea esta resolución, dése publicidad al mismo mediante Edictos que se insertarán y publicarán del mismo modo que se hizo para el auto declarando la quiebra; practíquense las oportunas anotaciones en el libro registro de este Juzgado y firme el presente auto, cesen el Sr. Comisario y Depositario de la quiebra, devolviendo la documentación y objetos depositados en la entidad quebrada.- Así por este su auto, lo provee, manda y firma el expresado Sr. Juez, de que doy fe.-".

SEGUNDO

Al margen de alegaciones sin relevancia sobre las causas de la quiebra, debe resaltarse, de acuerdo con el relato que establece la propia entidad recurrente, que a la primera Junta General de acreedores, celebrada el día 26 de febrero de 1991, concurrieron todos los que habían otorgado el contrato de venta, origen de los presentes autos, o sus sucesores en el caso del Sr. Haupt. Nombrados los Síndicos, el Comisario sometió a los asistentes la proposición de convenio de la quebrada, que fue aprobada por mayoría abrumadora. El único voto en contra fue de Doña Beatriz , la única de los vendedores que no había comparecido en autos para adherirse a la demanda de la actora. La recurrente en ejecución del convenio, hizo pago a todos los acreedores y también los gastos de la quiebra, mientras dicha señora disidente, se negó a recibir el importe de la parte de precio que le debía ser entregado por aquella. Ante tal actitud, la recurrente consignó en la mesa del Juzgado la suma de siete millones ochocientas setenta y cuatro mil pesetas (7.874.000), en pago del crédito que ostentaba la Srª Beatriz , y el Juzgado, por providencia de 27 de noviembre de 1992, requirió a dicha señora para que manifestara si aceptaba la suma, que en caso contrario debía ser ingresada en la Caja General de Depósitos . La acreedora disidente, que no impugnó el convenio, compareció ante el Juzgado el día 24 de enero de 1994, para aceptar la consignación que se le había ofrecido, y el Juzgado mandó que le fuera entregada la suma dicha. Asimismo resulta acreditado, por testimonio judicial del acta de comparecencia, la entrega de la cantidad ofrecida a Doña Beatriz : "Que habiéndose notificado el contenido de la providencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, comparece al objeto de aceptar la consignación efectuada por importe de sietemillones ochocientas setenta y cuatro mil pesetas, importe de su crédito reconocido en la quiebra".

TERCERO

Sostiene la entidad recurrente que "el hecho de que, conforme a lo previsto en el convenio, haya adquirido por retrocesión todos los derechos y facultades dominicales sobre las fincas en litigio, no es causa de que haya perdido el "interés legítimo" en que el pleito sea fallado sobre el fondo, previa la casación de la sentencia de instancia. En el propio convenio -dice- se pactó, como está acreditado en autos, que la retrocesión de las fincas sería sin perjuicio del fallo que pudiera recaer en el proceso. Pero además -continúa- la recurrente solicitó expresamente que los demandados, personas físicas, fuesen condenados a indemnizar los daños y perjuicios que le han sido causados por la conducta de los mismos, tanto para el caso de que se estimara la acción de nulidad como si se estimaba la petición subsidiaria de resolución de los contratos por incumplimiento. Y agrega: la reivindicación de la finca, tanto en caso de nulidad como de resolución de los contratos de compraventa, podría entenderse ya conseguida por vía del convenio de la quiebra. Pero el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, muy cuantiosos, y que deberán determinarse en ejecución de sentencia, sólo puede obtenerse mediante la casación que se postula en el presente escrito.

CUARTO

El criterio jurídico que mantiene esta Sala de Casación se aparta radicalmente del expuesto por la entidad recurrida. En efecto, el convenio que determina el fin de la quiebra de la entidad demandada Aicrag lo que establece, a cambio de reconocer la "plenitud de facultades dominicales sobre los terrenos retrocedidos" es la renuncia de la entidad recurrida a reclamar "nada" contra aquella "aún cuando los Tribunales de justicia llegaran a declarar la nulidad o la resolución de los contratos de compraventa suscritos por ambas partes". Tras esta fórmula se manifiesta, con toda claridad, la naturaleza transacional del convenio, logrado en la quiebra. En este orden debe recordarse, sin ahondar en la materia (no es una sentencia la oportunidad adecuada), no obstante, las discrepancias doctrinales que a este propósito de la naturaleza del convenio de quiebra se suscitan en el ámbito doctrinal tanto extranjero como nacional, que una línea de arraigada tradición en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido la de propugnar esta equivalencia. Como tal contrato procesal, equiparado a efectos jurídico materiales a la transacción, ha de aplicarse al mismo el artículo 1.816 del Código Civil que reconoce el valor de "autoridad de cosa juzgada" que tiene para las partes la transacción judicial. En el caso que se examina el juicio de comparación entre las identidades subjetiva, objetiva y causal del asunto a que este caso se contrae con la materia de la transacción, resulta netamente favorable a su apreciación positiva, pues, aunque hay mas sujetos codemandados (cuestión a la que luego nos referimos), el quebrado figura entre estos con una posición jurídico material clave, dentro del planteamiento del "thema decidendi" y, en lo que le concierne, después del acuerdo, falta la "res" litigiosa, puesto que el demandante- recurrente y acreedor en la quiebra del demandado (finalizada por convenio) pide que se declare la nulidad de las escrituras públicas de venta que suscribieron determinadas personas físicas como mandatarios de Aicrag y la nulidad del contrato o, subsidiariamente, que se declare la resolución de los contratos de compraventa en cuestión, sobre las fincas que, son, en definitiva, objeto de retrocesión, según el convenio de la quiebra, con reintegro a la actora y recurrente de la posesión y pleno dominio de los terrenos enajenados por los referidos contratos, pretensión conseguida por el acuerdo de los acreedores con la entidad quebrada. Al no tener, además, según el convenio, "nada que reclamar" a la demandada, se produce una condonación de los hipotéticos "daños y perjuicios" también reclamados en la demanda de este asunto. Sin duda que, a tenor, de lo expuesto y razonado fácilmente se infiere que el concepto de la "cosa juzgada" inherente al convenio transacional, exige, como mínimo, de acuerdo con el llamado efecto positivo de la cosa juzgada que, al menos, la demandada Aicrag S.A., fuera excluida, en todo caso, de las consecuencias y resultas de este pleito, una vez que tal acuerdo, ya ejecutado, -según se desprende de lo que afirma el recurrente, sobrevino en el curso de las actuaciones de instancia, con dos significativas omisiones: 1º) No consta que, en ningún momento se intentara o se produjera la acumulación de autos al juicio universal que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) Pese a que la Audiencia conoció el convenio que aportó la parte actora, también, apelante, acordando unir la documentación en legajo a los autos, obvió un obligado pronunciamiento al respecto. Tampoco la recurrente de, un modo explícito y claro, ha renunciado o desistido de sus pretensiones, conforme exigiría al convenio al haber obtenido satisfacción extraprocesal, pese a que apunta en tal dirección según se desprende de sus manifestaciones, no obstante, persistir en que su satisfacción completa solo puede producirse "mediante la casación". Con todo, esta Sala, por respeto, a la propia función jurisdiccional y su utilidad no puede aceptar que sea soslayado el convenio aprobado judicialmente, ni, por tanto, sus efectos sobre el presente litigio.

QUINTO

Señalada ya la eficacia de cosa juzgada, que al menos, en su vertiente positiva, en relación con la demandada Aicrag es necesario asignar al citado convenio judicial, procede, ahora, examinar si el convenio tiene, por el carácter de sus acuerdos, proyección sobre los demás codemandados, o, en otras palabras, si el efecto de cosa juzgada alcanza a todo el litigio y a todos los demandados, con la consecuencia de impedir (efecto negativo de la cosa juzgada) cualquier pronunciamiento judicial al estar yaresuelto todo el litigio, por extinción de las obligaciones subyacentes, de la acción y perecimiento consecuente del derecho a recurrir. Resulta, en este orden conveniente, que se reflexione sobre la vinculación existente entre los demás codemandados con la entidad quebrada y, sobre la naturaleza de los pedimentos formulados en contrato que trae causa, según el relato fáctico de la parte actora, de la compra por documento privado al representante legal de ésta, que obraba, además, en su propio nombre y como mandatario de otros, de varias fincas. Los compradores de marras "se agruparon en una sociedad", precisamente, Aicrag S.A., y uno de ellos en nombre de la compañía otorgó como compradora las escrituras de compraventa que, con posterioridad han motivado la llamada "retrocesión" de las fincas compradas. La demanda, por ello, se interpuso contra Aicrag S.A. y las personas físicas que se integraron en ella como socios y contra sus esposas en el caso de los casados. En el "suplico" se pide, una vez que se describen las nulidades solicitadas o la resolución contractual: ... 3º) "Se condene, además, conjunta y solidariamente a los demandados" a reintegrar de inmediato las fincas en cuestión; 4º) Se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, "a abonar los daños y perjuicios ocasionados; 5º) ... Condena a los demandados en forma solidaria a devolver la finca o fincas...; 6º Condena solidaria a abonar, en su caso, el precio; 7º) Condena solidaria en costas. Como trasciende de lo expuesto, el núcleo del litigio lo constituye una operación unitaria de venta, recogida primero en documento privado y, luego, en varias escrituras, celebradas en favor de una entidad que integra a los demás demandados, unidos todos, en cuanto intervinientes en la operación de compra y responsables de la misma, por vínculos de solidaridad, conforme a lo solicitado. De acuerdo con el Código civil, la suerte de los deudores solidarios no es autónoma en relación con el acreedor, de manera que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación (artículo 1.145), a cuyo resultado, también, se llega al valorar la transacción que debe entenderse comprendida implícitamente en el artículo 1.143, en el sentido de que igualmente extingue la obligación con efectos extensivos a los codemandados solidarios. Por tanto, ha de llegarse a la conclusión de que la eficacia extensiva de la cosa juzgada definida en el último párrafo del artículo 1.252 del Código civil alcanza a todos los demandados. No es, además, cuestión que incumba a esta Sala, en los términos en que está planteado el debate, resolver acerca de los hipotéticos derechos que pudieran tener otros vendedores de los bienes enajenados; figurados vendedores, que como tales no hayan intervenido como partes en el pleito, tal como sugiere la sentencia recurrida que, apunta hacia un imposible litisconsorcio activo necesario, ni siquiera nos compete sancionar la operación extralitigiosa, conforme a la cual la vendedora Doña Beatriz obtuvo, al parecer, satisfacción a sus derechos, por cuanto que estas cuestiones escapan a la eficacia de la cosa juzgada que sólo alcanza a los que han sido partes demandante o demandadas en el asunto.

SEXTO

Finalmente resta por considerar la aplicación de los efectos de la cosa juzgada de oficio, ya que, aparte las alegaciones del recurrente y las pruebas documentales aportadas que la evidencian, no se formula ninguna petición concreta, a instancia de cualquier interesado. Se considera, en definitiva, que cuando la cosa juzgada es manifiesta y resulte de lo actuado, de acuerdo con la mas moderna doctrina jurisprudencial que viene abriéndose paso en esta materia, desde hace ya algunos años, deviene necesaria su estimación. En referido orden se cita la sentencia de 27 de diciembre de 1993 que no se plantea "duda alguna sobre la estimación de oficio de repetida excepción de cosa juzgada", con fundamento, en la trayectoria jurisprudencial que recoge.

SEPTIMO

La estimación de oficio del óbice procesal de la cosa juzgada que impide que se siga conociendo del asunto litigioso, una vez que comenzaron sus efectos, al ser firme el auto que aprueba el convenio de la quiebra, conlleva la extinción de las acciones ejercitadas y, consecuentemente, por decaído el derecho a recurrir lo que obsta al conocimiento de los motivos del recurso aparejando la declaración de no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera Barranco Blanco, S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos, juicio de mayor cuantía número 766/86 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga por la entidad demandante contra Doña Dolores , Don Juan Pablo , la entidad mercantil Aicrag S.A. y Don Rodrigo y los declarados rebeldes Doña Luz , Don Fidel , Doña Alejandra Don Eloy , Doña Catalina , Don Juan Manuel , Doña Inmaculada , Don Jose Miguel y Doña Marí Jose , con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 01/12/97 Recurso Num.: 365/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo Escrito por: ALG AUTO ACLARACION Recurso Num.: 365/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría Sr./Sra.: Sra. Bartolomé Pardo A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa D. José Almagro Nosete D. Xavier O'Callaghan Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y

siete. H E C H O S UNICO.- Por escrito de fecha 21 de noviembre de 1997 dirigido a esta Sala y relativo al rollo de este recurso número 365/1994, el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Cantó, hace saber que en la sentencia dictada en fecha dieciocho del mismo mes y año, se declara no haber lugar al recurso de casación "por la estimación de oficio del óbice procesal de la cosa juzgada que impide que se siga conociendo del asunto litigioso, una vez que comenzaron sus efectos, al ser firme el auto que aprueba el convenio de la quiebra" por lo que debería decirse que la sentencia de apelación queda sin efecto, por apreciarse la excepción de cosa juzgada, por lo que solicita la aclaración. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Efectivamente del tenor literal de la sentencia se desprende que al apreciarse la excepción de cosa juzgada no cabe la reproducción del mismo litigio y, por ello, ha de entenderse obviamente que la sentencia de segunda instancia quedó sin efecto en todos sus términos, sin que pueda plantearse otra vez la cuestión debatida. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Se aclara, conforme a lo pedido, la sentencia de esta Sala, según lo consignado en el fundamento de derecho y se ordena su corrección, así como la indicación, al expedir testimonio de la referida sentencia, de la expresada corrección. Sin costas. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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