STS 936/97, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2332/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución936/97
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado número 10 de Málaga; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Ramón, D. Luis Antonioy D. Benedicto, y por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Ismael; asimismo se tiene por parte recurrida a D. Jose Franciscoy Dª Marí Trini, representados por el Procurador D. José Estevez Fernández Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Manosalvas Gómez, en nombre y representación de D. Jose Franciscoy Dª Marí Trini, interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra D. Ismael, D. Ramón, D. Luis Antonio, D. Benedicto, D. Felixy la Sociedad Andaluza de Proyectos y Construcciones, S.A. (SAPROCSA), sobre reclamación de cantidad, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se condene a los demandados a pagar a los demandantes, mis representados, conjunta y solidariamente la cantidad de quince millones de pesetas , todo ello con condena en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de D. Ismael, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad en cuanto se refiere a la responsabilidad que se imputa a mi representado, absolviendosele libremente, con imposición de las costas a la parte actora.

  2. -La Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación de D. Felix, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) se desestime la demanda respecto a mi representado en base a la excepción de prescripción invocada, o, subsidiariamente, b) se declare no haber lugar a estimar la demanda respecto al codemandado D. Felixpor no ser éste responsable de los hechos objeto de litis. Con expresa imposición de costas a la actora en cualquiera de los supuestos.

  3. - El Procurador D. Pedro García Valdecasas Soler, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD ANDALUZA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (SAPROCSA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam o sustantiva entre los actores y mi poderdante, todo ello con expresa imposición de costas a la actora dada su manifiesta temeridad y mala fe.

  4. - El Procurador D. Fernando Marques Merelo, en nombre y representación de D. Ramón, D. Luis Antonioy D. Benedicto, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con desestimación de dicha demanda, se declare no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a mis mandantes, con expresa imposición de costas a los actores.

  5. - El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel Manosalvas Gómez, en nombre y representación de D. Jose Franciscoy Dª Marí Trini, contra D. Ramón, D. Luis Antonio, D. Benedicto, D. Felix,D. Ismaely la Sociedad Andaluza de Proyectos y Construcciones, S.A. (SAPROCSA), debo liberar y libero a los cuatro primeros demandados de toda obligación de pago, condenando a D. Ismaely Sociedad Andaluza de Proyectos y Construcciones, S.A. (SAPROCSA) a que, de forma solidaria, abonen a los actores la suma de diez millones de pesetas (10.000.000) en concepto de principal, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a los actores las costas devengadas a los codemandados absueltos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas a los actores y a los demandados condenados, de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia de una parte por D. Ismael, representado por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza y de otra por el Procurador D. Manuel Manosalvas Gómez, en nombre y representación de D. Jose Franciscoy Dª Marí Triniy por el Procurador D. Pedro García Valdecasas Soler, en nombre y representación de la Sociedad Andaluza de Proyectos y Construcciones, S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Manosalbas Gómez y desestimando los planteados por los Procuradores Sres. Lara de la Plaza y García Valdecasas Soler, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en el sentido de extender la condena solidaria que la misma contiene a los codemandados D. Felix, D. Luis Antonio, D. Ramóny D. Benedicto, y sin hacer condena en costas de la primera instancia, y manteniendo el resto de pronunciamientos que en la misma se expresan; sin que proceda igualmente hacer imposición en el recurso respecto de las causadas por los demandantes y con expresa imposición a los otros dos apelantes de las causadas respectivamente a su instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Ramón, D. Luis Antonioy D. Benedicto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por violación del artículo 1902 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por violación de los artículos 597 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por violación del artículo 1902 del Código civil en cuanto respecta al nexo causal o relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por violación del artículo 1-A-3 del Decreto de 19 de febrero de 1971. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por violación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil, en relación al artículo 1214 del mismo código, del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1986, de 20 de febrero de 1988, de 3 de octubre de 1991, de 21 de noviembre de 1989, de 5 de febrero de 1981, de 11 de febrero y 21 de marzo de 1992 y de 29 de febrero de 1992.

  1. - La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Ismael, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, ex artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1902 del Código civil y Jurisprudencia que lo desarrolla, por aplicación indebida.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Jose Franciscoy Dª Marí Trinipresentó escritos de impugnación a ambos recursos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo fallecido el menor, de siete de años de edad, Alberto, en una parcela de una obra en construcción, cuya valla de protección estaba derribada y la obra paralizada, cuando jugaba con otros niños de su edad, hacían una cueva de arena y se desplomó el terreno sepultándole, los padres D. Jose Franciscoy Dª Marí Triniformularon demanda fundada en la llamada responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil en reclamación de indemnización por aquella muerte, contra: en primer lugar, D. Ismael, propietario del terreno y dueño de la obra en el contrato de obra; en segundo lugar, D. Ramón, D. Luis Antonioy D. Benedicto, arquitectos; en tercer lugar, D. Felix, arquitecto técnico o aparejador; en cuarto lugar, "Saprocsa" (Sociedad andaluza de proyectos y construcciones, S.A.), empresa constructora, contratista en el contrato de obra.

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 10 de Málaga estimó la demanda, parcialmente, condenando al pago de indemnización al propietario del terreno y dueño de la obra y a la empresa constructora y absolvió a los tres arquitectos y el aparejador. La sentencia dictada en apelación por la Audiencia de Málaga, Sección Cuarta, revocó parcialmente la anterior y condenó solidariamente a todos los demandados.

Se han formulado sendos recursos de casación por la representación procesal de D. Ismael, propietario del terreno y dueño de la obra y por la de D. Ramón, D. Luis Antonioy D. Benedicto. Los también condenados en la instancia, el arquitecto técnico o aparejador D. Felixy la empresa constructora "Saprocsa" no ha recurrido en casación, por lo que la sentencia dictada por la Audiencia es firme respecto a los mismos.

SEGUNDO

El recurso formulado por D. Gabinose concreta a un solo motivo, al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción -aplicación indebida- del artículo 1902 del Código civil.

En la primera parte de la exposición del motivo (apartado A) se hace una relación de los hechos, que más corresponde a los antecedentes del recurso que a un motivo del mismo. En la segunda parte (apartado B) se expone la calificación jurídica que se atribuye a su comportamiento, entendiendo que la sentencia ha infringido el artículo 1902 del Código civil por cuanto no ha incurrido el recurrente en culpa o negligencia, ni por acción ni por omisión, que le haga soportar la indemnización del daño producido.

Partiendo de los hechos que declara acreditados la sentencia de instancia, incólumes en casación, el recurrente, dueño de la obra, tenía conocimiento de la caída de las vallas de protección originariamente colocadas cuando se paralizó la obra, del riesgo de hundimiento en el solar y de la frecuencia con que los niños jugaban en aquel lugar; la obra no estaba en ejecución, sino paralizada o suspendida. Por tanto, la responsabilidad se basa en la culpabilidad omisiva, que, en relación de causa a efecto, da lugar a que la conducta de unos niños -normal, pues jugaban en un espacio abierto (con la valla caída)- produce la muerte de uno de ellos.

El motivo, pues, decae; no se desvirtúa la responsabilidad que declara la sentencia de instancia, debe mantenerse su culpa, basada en su conducta omisiva y el nexo causal, que da lugar al desgraciado suceso.

TERCERO

En cuarto al recurso de casación formulado por los tres arquitectos D. Ramón, D. Luis Antonioy D. Benedicto, van a ser tratados conjuntamente los motivos primero y tercero, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código civil incidiendo en el elemento de la culpabilidad (motivo primero) y en el nexo causal (motivo tercero).

Ciertamente, la jurisprudencia tiende a la objetivación de la llamada responsabilidad extracontractual, pero sin llegar al extremo de la responsabilidad objetiva pura y, en todo caso, se traslada el núcleo de la cuestión al tema del nexo causal. A ambos extremos se refieren los dos motivos de casación y ambos deben ser estimados. En síntesis, el hecho acreditado es que los arquitectos ordenan la instalación de la valla de protección del solar; el aparejador debe inspeccionar la realidad de este vallado, que la empresa constructora ha instalado. Estos dos últimos no han recurrido en casación y es firme la sentencia de instancia que les condena a indemnizar.

Habiéndose paralizado la obra y habiendo cumplido los arquitectos su deber de ordenar la instalación de una valla que cerraba el recinto del solar, no se mantiene su relación contractual relativa a la obra, que está suspendida. No se aprecia acción ni omisión que, aun con un mínimo atisbo de culpabilidad, se pueda considerar causa del efecto dañoso, la infortunada muerte de un niño. La argumentación que hace la sentencia de instancia acerca de un "principio de humana solidaridad" no se sostiene jurídicamente, ni la obligación de inspección de la obra, que estaba paralizada, se puede imponer a los arquitectos.

CUARTO

Debe, por ello, estimarse el recurso de casación formulado por la representación procesal de los arquitectos, al acoger los dos motivos tratados, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes. Y debe desestimarse el interpuesto por la representación procesal del dueño de la obra.

En cuanto a las costas, aplicando el artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a este último las correspondientes a su recurso, sin condena en costas respecto al de los primeros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Ismael, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de junio de 1.994.

DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D José Granados Weil, en nombre y representación de D. Ramón, D. Luis Antonioy D. Benedictoy casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de junio de 1.994 en el único sentido de desestimar la demanda y absolver de la misma a los mencionados recurrentes.

Se imponen las costas causadas por su recurso al recurrente D. Ismael, con la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal. No se hace imposición de costas respecto al recurso interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Ramón, D. Luis Antonioy D. Benedicto

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS 345/2004, 11 de Mayo de 2004
    • España
    • 11 Mayo 2004
    ...superior ordenar el cierre de su recinto pero a partir de entonces queda suspendida su relación contractual relativa a la obra (STS 27-10-97), la condena del arquitecto recurrente por la sentencia impugnada responde a una ampliación de los deberes profesionales de los arquitectos superiores......
  • SAP Alicante 229/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...favorable o desfavorable de la segunda instancia. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992, 27 de octubre de 1997 y 14 de diciembre de 1998 . Lo que podemos traducir al vigente juicio declarativo ordinario y en su fase de audiencia previa. No habiéndolo......
  • SAP Baleares 292/2006, 20 de Junio de 2006
    • España
    • 20 Junio 2006
    ...diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 13 de octubre de 1978, 6 de noviembre de 1980, 17 de mayo y 20 de junio de 1984, 4 de junio y 27 de octubre de 1997, entre otras muchas -, la cual no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza pro......
  • SAP Baleares 152/2002, 15 de Marzo de 2002
    • España
    • 15 Marzo 2002
    ...que se materializó de forma concreta en el caso de la caída de la actora. En este sentido, cabe reseñar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1997, en la que se entiende adecuadamente aplicado el artículo 1902 del Código Civil y procedente la responsabilidad declarada e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...al arquitecto ordenar el cierre de su recinto, pero a partir de entonces queda suspendida su relación contractual con la obra (STS de 27 de octubre de 1997), de modo que la condena del arquitecto responde a una ampliación de los deberes profesionales del mismo tan exagerada que, en la práct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR