STS 975/1997, 29 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2892/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución975/1997
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Nº 1 de los de Sevilla, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama, en el que es parte recurrida DOÑA Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Remedioscontra Don Guillermo.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....que se dictara sentencia por la que se declarara: A) Que la actora y el demandando han convivido durante siete años aproximadamente, manteniendo una relación análoga a la matrimonial, B) Que la actora tiene derecho a la mitad del patrimonio acumulado durante esa convivencia, así como a sus rentas o productos adquiridos o generados por la actividad común durante el periodo de convivencia de ambos, patrimonio que fundamentalmente, además de las cuentas corrientes, consiste en un piso en Sevilla en calle DIRECCION000NUM000, NUM001, un local comercial en Punta Umbría, un piso igualmente en Punta Umbría en PASAJE000NUM002, NUM003y un negocio de croissantería en Punta Umbría en calle DIRECCION001NUM004, pero cuya concreción final y división será fijada en periodo de ejecución de sentencia, C) Se atribuya a la demandante el derecho a usar el piso de calle DIRECCION000NUM000de Sevilla hasta que se proceda a la efectiva liquidación y división del patrimonio común. Alternativamente solicitaba que la sentencia declarase: 1.- Que ha existido una comunidad de bienes entre los actores durante el periodo de siete años aproximadamente de convivencia de los mismos con affectio societatis, en la que han acumulado a partes iguales un patrimonio común, 2.- Que durante ese periodo los comuneros han adquirido de consuno: un piso en Sevilla, en calle DIRECCION000NUM000, NUM001, un local comercial en Punta Umbría y un piso también en Punta Umbría en el PASAJE000NUM002, NUM003, inmuebles que aunque inscritos a nombre del demandado pertenecen por mitad a demandante y demandado, 3.- Que los comuneros son titulares igualmente por mitad del negocio de croissantería en Punta Umbría, en calle DIRECCION001NUM004, llamado croissantería "DIRECCION002", en que figuran como arrendatarios del local, 4.- Que se acuerde la división de la cosa común, debiendo al efecto, en fase de ejecución de sentencia, procederse, previa fijación y valoración del haber común, a la división y repartición del mismo y de los inmuebles y negocio mencionados. Igualmente solicitaba se condenara al demandado, así mismo y en todo caso, a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al abono de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dictara sentencia desestimando en todo las pretensiones de la parte actora por no haber habido convivencia formal, sino una relación amistosa laboral durante 27 meses alternos y no seguidos, aún cuando se haya convivido algunas temporadas bajo el mismo techo; por tal declarase que el patrimonio de Don Guillermoinscrito a su nombre es únicamente suyo y tan solo él tiene derecho a usarlo; igualmente declare que no ha existido comunidad de bienes entre los actores y por lo tanto todo lo adquirido por Don Guillermoes propiedad del mismo, igual los bienes inmuebles que los muebles y cuentas corrientes y que la croissantería DIRECCION002instalada en Punta Umbría lo ha sido en los periodos de verano quedando en libertad del demandado para volver a reabrirla o no según convenga a sus intereses, no procediendo por tal a ninguna división de bien o cosa común, condenando a la actora a estar y pasar por dichas anteriores declaraciones e imponiéndole las costas procesales por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Manuela Luque Tudela en nombre y representación de Doña Remedioscontra Don Guillermorepresentado por la Procuradora Doña María Dolores Arrones Castillo, debo declarar y declaro que ha existido un patrimonio común entre los actores durante el periodo de cinco años aproximadamente en los que han convivido como unión de hecho, formado dicho patrimonio: A.- Por una vivienda sita en Sevilla, calle DIRECCION000NUM000, NUM001, cuya propiedad en régimen de comunidad de bienes pertenece a ambos por mitades iguales. B.- Y por el negocio de croissantería sito en Punta Umbría calle DIRECCION001núm. NUM004, cuya titularidad, en régimen de comunidad de bienes corresponde a ambos por mitad. En consecuencia, ha de procederse a la división de dicho patrimonio común en fase de ejecución de sentencia, primando el acuerdo entre los interesados y en su caso conforme a las reglas de la división de herencia. Por cuanto antecede, debo condenar y condeno al referido demandado a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndole de las restantes peticiones contenidas en la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 8 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso planteado por la Procuradora Doña María Dolores Arrones Castillo en nombre y representación de DON Guillermocontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, y revocando también de manera parcial dicha Resolución, debemos declarar y declaramos que no constituye patrimonio común que haya de ser objeto de división entre el demandado y la actora DOÑA Remediosel negocio de croissantería sito en Punta Umbría, calle DIRECCION001NUM004, cuya titularidad corresponde exclusivamente al apelante. Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama en nombre y representación de DON Guillermo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citándose como norma infringida el artículo 392 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, en relación con el artículo 1282 del Código Civil y en general contra la normativa relativa a la interpretación de los contratos y la jurisprudencia que la desarrolla, en cuanto a la consideración como patrimonio común, derivado de la existencia de una comunidad de bienes, del piso referido anteriormente. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del referido artículo 392 del Código Civil en relación con el artículo 1301 del mismo Código. TERCERO.- Se alega, en todo caso y subsidiariamente, la infracción del artículo 393 del Código Civil, en cuanto el mismo dispone que, "El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, y añade, "Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti en nombre y representación de DOÑA Remedios, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 22 de Octubre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMEROS.- Por razones de lógica y practicidad procesal se va a proceder al estudio de los dos primeros motivos, que los residencia la parte recurrente es el artículo 1692-4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 392 del Código Civil, en el primer motivo en relación al artículo 1282 y en el segundo en relación al artículo 1301, ambos del mismo Cuerpo legal antedicho; todo ello con infracción de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla.

Estos dos motivos deben ser absolutamente desestimados.

Del factum de la sentencia recurrida, inatacable en este cauce casacional porque la hermenéusis utilizada para la constitución del mismo, que no es ilógica, absurda o irracional, establece como datos esenciales del mismo los siguientes: a) Que las partes de la presente contienda judicial han constituido una pareja heterosexual que convivió por espacio de unos cinco años teniendo como único nexo de unión una "afectio" reciproca, b) Que durante la duración de dicha unión, se adquirió un determinado bien inmueble-vivienda en la que se fijó la residencia y cuyo precio se pagó con fondos de una cuenta corriente bancaria a nombre de las dos partes y cuyos asientos positivos fueron efectuadas indistintamente por las dos partes.

Visto lo anterior no puede haber lugar a duda que surge en relación a las partes de este pleito, la existencia de la denominada sociológicamente "unión de hecho" y que como familia natural, debe ser merecedora de la misma protección por parte de los poderes públicos que para la familia jurídica establece el artículo 39-1 de la Constitución Española, sobre todo cuando de dicho Texto no se desprende que haya una sola forma de familia reconocida.

Además la realidad social indica que tales uniones dan las características básicas de la familia jurídica, con la única característica especial de no existir una formalización religiosa o civil de tal unión de hecho.

Y así la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1.992, que cita la de 13 de junio de 1986 y la de 14 de julio de 1988, así como la del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1.991, afirma que "las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución no lo prevee, pero tampoco expresamente las interdicta y rechaza, y así se desprende de su artículo 32 en relación al 39 que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es decir como núcleo creado tanto por el matrimonio, como la unión de hecho".

Incluso en el derecho comparado afín, el Tribunal de Casación de Italia vino a reconocer en su sentencia de 2 de febrero de 1977, la denominada "familia di fatto", como entidad social que ejercita unas funciones en la educación y mantenimiento de sus miembros, y que debe ser protegida a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Italiana.

Otro problema, y relacionado totalmente en el núcleo del presente recurso en los dos motivos que se estudian, es el de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio" de la unión de hecho; y aquí si que la mencionada sentencia es clarificadora cuando afirma que cuando cesa, con carácter definitivo -como es la actual situación-, la convivencia familiar surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

Operación jurídica, esta, que se ha efectuado perfectamente en la sentencia recurrida, desechando la necesidad por parte de la parte recurrida de ejercitar la acción de nulidad del artículo 1301 del Código Civil, puesto que como se ha dicho la titularidad formal sobre un bien comunitario no impide su inclusión en el acervo a dividir y a adjudicar.

SEGUNDO

El tercer motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 393-2 del Código Civil.

Este motivo, como sus antecesores, debe ser desestimado.

Desde luego la presunción de igualdad, de naturaleza "iuris tantum", que establece el artículo 393-2 del Código Civil, no ha sido enervado en autos a pesar de la minuciosa prueba practicada, ya que de la norma no se deducen datos para determinar su cuantía, y siempre que haya que partir de la base de que exista una comunidad cuyos sujetos tienen cuotas dudosas en su alcance y magnitud.

Y ambas circunstancias se dan en la presente situación procesal.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Guillermofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 8 de junio de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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