STS 949/1997, 31 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 1997
Número de resolución949/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Natalia , DON Jose Daniel , DON Jose Pedro Y DOÑA Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de octubre de 1.991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del juicio de retracto seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas. Es parte recurrida en el presente recurso DON Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de retracto número 80/89, seguido a instancia de Dª Natalia , D. Jose Daniel , D. Jose Pedro y Dª Consuelo , contra Dª Amelia y su esposo D. Ismael .

Por la Procuradora Sra. Cavallero Grillo, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en definitiva sentencia, por la que se declare que mis representados tienen derecho a retraer la finca a que se refiere el cuerpo de la presente demanda, condenando a los compradores, a que dentro del tercer día, otorguen escritura de compraventa a favor de mis principales, bajo apercibimiento de otorgarse la misma de oficio, si no lo hicieren, con expresa imposición de costas a la parte demandada, si se opusiere".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, desestimando la demanda, absolviendo de ella a mis comitentes, con expresa imposición de las costas a los actores".

Con fecha 21 de diciembre de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Cavallero Grillo, en nombre y representación de Doña Natalia y de Don Jose Daniel , Don Jose Pedro y Doña Consuelo , contra Doña Amelia y Don Ismael , representados por el Procurador de los Tribunales Don Esteban A. Pérez Aleán, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la demanda a los referidos demandados.- Impongo a la parte actora las COSTAS de este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 10 de Octubre de 1.991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Natalia , Don Jose Daniel , Don Jose Pedro y Doña Consuelo contra la sentenciadel Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Las Palmas de 21 de diciembre de 1.990, confirmamos la expresada resolución, salvo en el pronunciamiento de costas, que no se imponen con carácter expreso en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Natalia , Don Jose Daniel , Don Jose Pedro y Doña Consuelo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "En base al nº 4 del artículo 1.693, por no aplicación del artículo 1.523 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al mencionado recurso con expresa imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación tiene su base legal en el artículo

1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la parte recurrente estima que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.523 del Código Civil, el artículo 3 de la Orden Ministerial de 20 de diciembre de

1.978, los artículos 78, 79, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley del Suelo de 1.976, así como el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 12 de junio de 1.978; además a pesar de ser alegación en el motivo, dicha parte recurrente no especifica la clase de infracción de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

En primer lugar hay que afirmar que no se puede entrar en el estudio de la infracción proclamada de la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1.978 relativa al impuesto de "plus valía" y el Reglamento de Disciplina Urbanística de 12 de junio de 1.978, ya que a pesar de la amplitud que parece reflejar el artículo

1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de mantenerse el principio jurisprudencial asentado en constante y pacifica doctrina consistente en que la infracción de preceptos reglamentarios no constituye fundamento casacional (S.S. 25 de julio de 1.991 y 29 de junio de 1.993), y así se deriva del dato incuestionable de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y esencialmente formalista, y que por lo tanto el actual enunciado legal de "infracción de normas del ordenamiento jurídico", ha de excluir la referencia a Reglamentos y Ordenes Ministeriales, como ocurre en el presente caso, sin que además las antedichas normas de rango inferior, supongan desarrollo alguno de Ley sustantiva que pudiera enclavarse en la referidas "normas del ordenamiento jurídico" que hay que relacionarlas siempre en el artículo 1 del Código Civil.

Dicho lo anterior, y entrando en el núcleo de la cuestión, hay que manifestar paladinamente el decaimiento del motivo casacional en cuestión.

Se afirma lo anteriormente enunciado por la simple razón de que la parte recurrente en sus alegaciones, pretende al socaire de unas supuestas infracciones legales el presentar una estimación de la prueba practicada, muy distinta a la que se realiza en la sentencia recurrida, llegando con ello a determinar datos de hecho opuestos a los efectuados por el Juez "a quo", que por cierto hay que respetar y que están perfectamente delimitados en su resolución final. Con otras palabras, que lo que pretende la parte recurrente es convertir el recurso de casación, recurso extraordinario y de formalidad atemperada por la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en una tercera instancia, al razonar que las fincas enclavadas en el área del retracto que se pretende son de naturaleza rústica, cuando de lo estimado probado en la sentencia recurrida, se desprende la naturaleza urbana de las mismas. En fín que incurre en el vicio procesal denominado supuesto de la cuestión debatida.

Pero además, y ya como colofón, pero para abundar en rechazo desestimatorio del único motivo casacional que se está estudiando, hay que proclamar que aun partiendo de la base de la hipótesis quimérica de calificar como rústica la finca sobre la que la parte recurrente ha pretendido ejercitar el retracto de asurcanos o colindantes, y aun siguiendo tal hipotética premisa, se estimaran cumplidos los requisitosdel artículo 1.523 del Código Civil, hay que afirmar que aquí y ahora el pretendido retrayente no ha demostrado y de la prueba practicada no se desprende lo contrario, que con su acción ha perseguido la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola (S. 29-X-85), en otras palabras que el tratar de retraer parcelas sin cultivar, como son tanto la del retrayente como la retraída, no es posible que sea tenido el cuenta el motivo en cuestión, a tenor de la función social que ha de tener la propiedad privada según el artículo 33-2 de la Constitución Española y lo que proclama el precepto cuasi-constitucional contenido en el artículo 3-1 del Código Civil cuando dice que las normas se interpretan según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por todo ello hay que afirmar, ya para concluir, que en el presente caso lo que se ha pretendido es el interés particular del recurrente que es distinto al interés público que proclama la norma, lo que reafirma la conclusión desestimatoria.

Por último, tampoco hay que olvidar que la parte recurrida es propietaria de una finca, también colindante de la que se trata de retraer.

SEGUNDO

Las costas procesales, siguiendo la teoría del vencimiento, que establece el artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán en el presente caso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Natalia , Jose Daniel , Jose Pedro y Consuelo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 10 de octubre de 1.991; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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