STS 838/1997, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso776/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución838/1997
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por MERCADO E INVESTIGACION INTERNACIONAL, S.A. (MERIKER, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martín, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 21 de diciembre de 1992, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de dicha capital sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida la entidad SAFA FOODS AND DRINKS FACTORY, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Peris Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía número 766/91 sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de SAFA FOODS AND DRINKS FACTORY contra "Mercado e Investigación Internacional, S.A." (MERIKER).

Por el Procurador Sr. Ors Simon, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada con los intereses legales y costas que se produzcan en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda, absuelva a mi representada de sus pretensiones e imponga las costas del juicio a la parte actora".

Con fecha 2 de enero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ors Simon en nombre y representación de SAFA FOODS AND DRINKS FACTORY contra MERIKER, S.A. a que pague a la sociedad actora la suma de

96.643.- dólares U.S.A., con el interés legal desde la interpelación judicial y costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 21 de diciembre de 1.992, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gorrochategui en representación de Meriker S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en los autos de Menor Cuantía nº 766/91 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".TERCERO.- Por el Procurador Sr. Roncero Martínez, en nombre y representación de Mercado e Investigación Internacional, S.A. (MERIKER), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 333 del Código de Comercio".

Segundo

"Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 339 del Código Comercio".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que estimando las alegaciones vertidas en el cuerpo de este escrito, desestime el recurso interpuesto, manteniendo la sentencia de la Audiencia en todos sus extremos".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en la litis que estudiamos el cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil celebrado entre las entidades "SAFA FODS AND URINKS FACTORY" con domicilio en Lagos (Nigeria), y la mercantil española Mercado e Investigación Internacional S.A. (MERIKER) con domicilio en Bilbao. La compraventa se refería a la adquisición por la entidad española de 14.750 Kg. de langostinos y gambas congeladas por un importe total de 95.643 dólares U.S.A., habiéndose convenido el contrato bajo la modalidad "C. y F.", cláusula o uso de comercio que equivale a que el importe del costa y el flete o transporte sean de cuenta del comprador (cos and freight). La mercancía se remitiría desde Lagos a Madrid en aviones de la Cia. Iberia; siendo efectivamente entregada por el vendedor al transportista en perfectas condiciones, juntamente con la correspondiente documentación; el avión sufrió un retraso de seis horas debido a una escala no anunciada; la documentación al parecer sufrió un extravío durante el viaje; y los contenedores distantes del avión presentaban ciertos desperfectos, asumidos por el encargado de Iberia. Esta serie de circunstancias, reconocidas como hechos probados en la sentencia recurrida, fueron la causa de que la mercancía remitida estuviera en malas condiciones higiénicas cuando fue retirada por la entidad compradora, circunstancia aducida por ésta para no satisfacer el importe de la compra, siendo precisamente este importe el objeto de la reclamación que se formula en la demanda.

Tanto el Juzgado primero, como la Audiencia después en apelación, dan lugar íntegramente a la demanda, condenando al comprador a satisfacer el importe íntegro del precio convenido en el contrato.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de dos motivos, en los cuales se denuncia la incorrecta aplicación en la sentencia recurrida de los artículos 333 y 339 del Código de Comercio. Como en la exposición de tal motivación existe una íntima relación y dependencia, estimamos conveniente el estudio conjunto de ambas impugnaciones, en aras de una conveniente síntesis.

La doctrina jurisprudencial ha estudiado, y tiene reiteradamente declarado que el uso de comercio conocido con las siglas "C. y F." o también "C.I.F.", es utilizado frecuentemente en las compraventas en las que la mercancía tiene que viajar desde el lugar donde se encuentra el vendedor hasta la residencia del comprador, representando o suponiendo que el coste de la mercancía y el flete, en el primer caso, o que el coste, el seguro y el flete en el segundo, son por cuenta del comprador, debiendo entenderse que el lugar de la entrega se hace en el lugar donde tiene su establecimiento mercantil el vendedor, viajando las mercancías desde el punto de partida por cuenta y cargo del comprador, que es el verdadero propietario de las mismas. El vendedor agota sus obligaciones entregando al transportista los objetos vendidos y la documentación correspondiente, si esta circunstancia fuera necesaria, en perfectas condiciones; correspondiendo al porteador, desde el momento de la entrega, la obligación de custodiar las cosas con la diligencia que se derive de la naturaleza de las mismas, trasladarlas por el itinerario diseñado y en el plazo establecido, y entregarlas al destinatario sin demora ni entorpecimiento, y en el mismo estado en el que las recibió. Si las cosas perecen o sufren menoscabo durante el transporte, el comprador es la única persona legitimada para exigir al porteador la indemnización correspondiente, ya que es su legítimo dueño, y eltransporte se realiza por su cuenta; quedando fuera de esta relación de responsabilidad el vendedor dada su ajeneidad.

Esta pacífica doctrina jurisprudencial ha sido tenida en cuenta en las dos resoluciones que se dictaron en la instancia, pues constituye un hecho probado la entrega el marisco congelado en Lagos en perfectas condiciones, acompañado de la necesaria documentación aduanera y sanitaria; la estiba dentro de la nave, así como la idoneidad y funcionamiento de los contenedores de abordo, no es de la competencia ni de la responsabilidad del vendedor; si la documentación se extravió durante el viaje, si éste sufrió un retraso no anunciado, o si los contenedores presentaban desperfectos, será la materia propia que, en su caso, pueda justificar la responsabilidad del transportista, pero en ningún supuesto puede involucrarse en ella al vendedor que resulta ajeno a la misma.

La serie de alegaciones que la parte recurrente formula en su recurso, relativas a la defectuosa entrega al transportista de la mercancía en Lagos, la incorrecta estiba de la misma dentro de la nave, y la pretendida alegación del demandante de cuidar todos estos detalles, al margen de no ser algunas de las competencias del vendedor, aparecen totalmente huérfanas de prueba en los autos, contradiciendo y tratando de modificar gratuitamente la resolución fáctica que consta en la sentencia recurrida. Esta posición argumental difícilmente se compagina con la extemporánea alegación, que el recurrente formuló en apelación en relación con una excepción de litispendencia, dada la existencia de una reclamación formulada por SAFA frente a Iberia (Menor cuantía 388/91 Juzgado número 21 de Madrid), pues si ahora se hace responsable del deterioro de la mercancía al vendedor, mal se puede pedir en otro procedimiento que indemnice al porteador.

La argumentación que contiene el motivo segundo en relación con el artículo 339 del Código de Comercio carece de viabilidad, pues en los autos consta que "MERIKER, S.A." retiró la mercancía sin efectuar ninguna de las prevenciones que arbitra la Ley e incluso se reconoce que el pescado fue vendido en España con una reducción del precio (documento de la demanda nº 17).

Las razones que se acaban de exponer conducen a ratificar la obligación del demandado de satisfacer el precio convenido de la mercancía, decayendo los dos motivos del recurso y éste en su integridad.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por élla, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "MERCADO E INVESTIGACION INTERNACIONAL, S.A." (Meriker) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 21 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- F. Hernández Gil.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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