STS 737/1997, 28 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2293/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución737/1997
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de retracto de finca urbana, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rosa , DON Carlos Alberto y DOÑA Paula , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, en el que es parte recurrida DON Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Granada, fueron vistos los autos, juicio de retracto de finca urbana, promovidos a instancia de Don Guillermo contra Doña Rosa , Don Carlos Alberto y Doña Paula .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: se declare haber lugar al retracto del local de negocio sito en la ciudad de Granada, calle DIRECCION000 , números NUM000 al NUM001 dedicado a la industria de Bar-Cafetería, denominado DIRECCION001 , de la que es único arrendatario el actor, condenándose a los demandados a otorgar escritura que subrogue a mi representado en la posición de los compradores demandados y con las mismas condiciones estipuladas que ostentan en el contrato de compraventa otorgada el día 10 de Octubre de 1990 ante el Notario de Granada Don Vicente Moreno Torres, número de protocolo 2711, con el apercibimiento de que si no lo verifica, será otorgada la escritura de oficio, condenándoles, asimismo, al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte en su día sentencia, por la que al estar mal consignado el precio y gastos conocidos

se desestime la demanda de retracto, o incluso se declare su caducidad por fuera de plazo, o en otro caso, de forma subsidiaria se le condene al pago de la totalidad de los gastos ocasionados a mis mandantes con motivo de la compraventa, ascendente a un total de 2.293.541 ptas. más los gastos e intereses bancarios por su financiación hasta la total cancelación, así como el resto del precio, declarando no haber lugar al retracto si no son previamente satisfechos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Enero de 1.992, cuyo Fallo dice: " Estimar la demanda interpuesta por la representación de Don Guillermo contra Doña Paula , Don Carlos Alberto y Doña Paula , condenando a los demandados a que dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de esta resolución otorguen en favor de aquel la correspondiente escritura de venta, entregándose a los demandados la cantidad de 15.973.541 ptas. consignada por el actor; imponer a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 12 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Alameda Ureña en nombre y representación del actor Don Guillermo , y desestimando el interpuesto por el Procurador Don Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre y representación de los demandados Doña Paula , Don Carlos Alberto y Doña Rosa , debemos revocar, parcialmente, la sentencia de fecha siete de Enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, declarando haber lugar al retracto del local de negocio sito en la ciudad de Granada, calle DIRECCION000 , números NUM000 al NUM001 , condenando a los demandados a otorgar escritura de venta al actor, previo reembolso de la cantidad de catorce millones ochocientas sesenta y ocho mil novecientas ochenta y una peseta, con imposición a los demandados de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de DOÑA Rosa , DON Carlos Alberto y DOÑA Paula , se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: artículo 1518 del Código Civil en relación con el artículo 1255 del Código Civil y artículo 1521 y 1525 del Código Civil y S. de esta Sala 1ª de fecha 5 de Julio de 1.980. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1518 del Código Civil y artículo 48.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia que los interpreta S. Sala 1ª 18 de Abril de 1.966. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rijan los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión por la parte, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 5, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Precepto infringido: artículo 24 de la Constitución, en relación con el número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rijan los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión por la parte, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rijan los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión por la parte, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don José Castillo Ruiz en nombre y representación de Don Guillermo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 17 de Julio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Guillermo ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Granada demanda de juicio de retracto de finca urbana contra Doña Rosa , Don Carlos Alberto y Doña Paula , con fecha 12 de Julio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que revocando parcialmente la dictada por el referido Juzgado el 7 de Enero de 1992, se estimaba en parte la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que en lo que respecta a la alegación de que la parte retrayente debió realizar la consignación, no solo del precio de venta sino de los gastos conocidos, debe darse respuesta, recordando, que es jurisprudencia reiterada, que la obligación de consignar mencionada en el artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere únicamente al precio de la venta y no abarcó los gastos del contrato y demás pagos legítimos, que pueden ser abonados con posterioridad cuando sean conocidos (TS S. 16 Marzo 1992). En el presente caso el actor, presentó su demanda consignando las cantidades adeudadas por el concepto de la venta, y las restantes, cuandofueron conocidas, lo que se produjo cuando el demandado las pone de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda, sin que pueda estimarse la alegación de que el actor era conocedor de los mismos con anterioridad a la interposición de la demanda. B) Que procediendo al examen del recurso interpuesto por la parte actora, el mismo se limita a conocer si dentro del concepto de gastos legítimos, deben ser incluidos los de Corredor, Abogado y préstamo bancario. Respecto a los primeros, gastos de Corredor por su gestión en la compraventa, no pueden ser incluidos entre dichos gastos, ya que los mismos provienen de un contrato de agencia entre el vendedor del inmueble y la persona llamada como mediador, por lo que solo entre ellos, producirá sus efectos, sin que haya quedado constancia en autos, que, ya sea en la escritura pública o en cualquier otro documento, existiera una asunción de deuda, sea total o parcial, por el adquirente del bien vendido. En lo que respecta a la minuta de Letrado, que el demandado considera necesarios dada las circunstancias especiales en que se encontraba el local, en cuanto titularidad y embargos, deben ser igualmente desestimado, ya que sin negar la necesidad de dichos gastos, ellos no pueden serle imputados al hoy actor, porque no se entiende la razón por que el adquirente del bien deba hacer la investigación respecto a la titularidad del mismo, y de las cargas que soporta, ya que no debe olvidarse que es el vendedor el que debe ser conocedor del bien objeto de venta y de las circunstancias que al mismo rodean, en su obligación de hacer entrega de los títulos y único responsable del saneamiento del objeto vendido (art. 1474 del Código Civil), pero es que, además, teniendo presente que las funciones del corredor no se limita a la propia de mediación, sino que comporta la de emisión de informes, consultas y dictámenes al respecto (TS. S. 26 Marzo 1992), no se comprende la dualidad de actuaciones. Por último, en lo que hace a los gastos del préstamo pedido por la demandada para la adquisición del bien, no puede serle imputados a la hoy actora, ya que no es cuestión que le afecte los medios que, a título personal, haya tenido que utilizar la demandada, para hacerse de liquidez suficiente para la adquisición del inmueble, y así parece reconocerlo la propia parte demandada, al manifestar en el quinto de su escrito de contestación a la demanda, "aunque estos últimos gastos, pudiera ser dudoso su reintegro o no". (Fundamentos de derecho 2º y 4º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, el primero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1518.1º del Código Civil, en relación con el artículo 1255, 1521 y 1525 del Código Civil, relativos al retracto, alegando que el retrayente no ha reembolsado a los demandados los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo, motivo este que debe decaer si tenemos en cuenta, no solo que estos últimos conceptos no han de ser necesariamente consignados dentro del plazo del retracto sino que pueden ser abonados una vez que sean conocidos, sino también que, como declara la resolución recurrida, los únicos pagos legítimos que el actor estaba obligado a abonar, descartados aquellos a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Audiencia, cuya declaración se ha transcrito en el anterior fundamento, fueron ya abonados, por lo que, cumplidos los requisitos del artículo 1518 del Código Civil, procede acceder al retracto, rechazándose este primer motivo y arrastrando los razonamientos ya consignados la desestimación del motivo segundo que, incidiendo sobre el abono de los citados pagos legítimos, se refiere al momento de su abono, que, como se anticipó, ya se ha verificado en cuanto fue conocido. Hechos estos que no son combatidos por la vía oportuna, por lo que deben reputarse inmutables en esta vía casacional.

TERCERO

El motivo tercero se articula por el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que -se dice- han producido indefensión y se refiere a un trámite utilizado por el Juzgado con posterioridad al acto de la vista en el que se concedía al actor un plazo para que consignara los gastos legítimos del contrato, señalando su importe. Ciertamente que ello es un trámite anómalo y no acorde al ordenamiento procesal, pero también lo es que, para que esa anomalía diera lugar a un quebrantamiento de las formas del juicio originador de la nulidad de lo actuado era preciso que el hoy recurrente hubiese formulado recurso contra la providencia en que se acordó dicho trámite, agotando cuantos le competieran contra el mismo, incluso en la vía de apelación, y lejos de haber obrado así, la parte recurrente no solo se abstuvo de formular protesta ni recurso contra la misma, sino que, por el contrario, se opuso al recurso formulado por la contraparte contra tal proveído.

CUARTO

Contrariamente a lo que sucede con los tres primeros recursos, los dos últimos, referidos a las costas, y que alegan, respectivamente, infracción de los artículos 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, y del 896 del mismo Cuerpo Procesal, el quinto, deben ser estimados, pues, por una parte, y en lo que se refieren a las de la primera instancia, ha de tenerse en cuenta que, aunque la resolución recurrida estima la demanda en cuanto que concede el retracto, no lo hace plenamente, toda vez que modifica la cantidad a abonar, rechazando determinadas sumas que el actor reclamaba como gastos legítimos, por lo que no cabe entender que sean estimados todos los pedimentos, lo que implica inexistencia de un vencimiento objetivo pleno, debiendo, en su consecuencia, abstenerse de la imposición de las mismas, a no ser que, lo que no sucede en el presente supuesto, se razone su imposición en base a la temeridadprocesal de los demandados. Y en lo que afecta a la segunda instancia, tampoco se razona expresamente su imposición, que, por el criterio del vencimiento del artículo 896 no debe producirse en el supuesto que nos ocupa, pues, si bien se desestima el recurso de apelación de los demandados, tan solo se estima en parte el de la actora, a quien se rechaza, como ya hemos dicho, la percepción pedida de determinadas cantidades en concepto de gastos legítimos.

QUINTO

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación, si bien sea parcialmente, y en relación a las costas, no procede la imposición de las causadas en el recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 12 de Julio de 1.993, debemos decretar y decretamos la casación parcial de la misma en cuanto a la imposición de las costas de las instancias, que debe ser anulada, pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por la mitad, confirmando la referida sentencia en los restantes pronunciamientos.

Sin expresa condena en las costas causadas en el presente recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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