STS 701/1997, 16 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2102/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución701/1997
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Málaga, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Nuria y DON Felipe , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer; en el que es parte recurrida DON Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gonzalo contra Don Luis en rebeldía, Don Felipe y Doña Nuria , sobre acción reivindicatoria.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que los demandados Don Luis , Don Felipe y Doña Nuria han invadido y ocupado ilícitamente la finca de mi representado en la superficie de 85,26 m2, 89,90 m2 y 107,31 m2 respectivamente. 2º.- Declarar que tales porciones de terreno son propiedad de Don Gonzalo formando parte de su finca, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 3º.- Condenar a los demandados a que paguen a mi representado el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". 4º.- Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales Don Pedro Postigo Benavente en nombre y representación de Don Felipe , contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la cual absuelva a mi mandante de las peticiones de la actora, condenando a la actora al pago de las costas de este procedimiento."

El Procurador de los Tribunales Don Manuel Manosalbas Gómez en nombre y representación de Doña Nuria , contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....1º) La estimación de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y pasiva, absolviendo a los demandados en la instancia sin entrar en el fondo del asunto. 2º) De no estimarse dichas excepciones, desestimar todas y cada una de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. 3º) Imponer al actor el pago de todas las costas de este procedimiento".Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1.991, cuyo Fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda formulada por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma en nombre y representación de Don Gonzalo , debo absolver en la instancia a los demandados Don Luis , Don Felipe y Doña Nuria , y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 20 de Abril de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. del Moral Palma, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada, y en su virtud, con desestimación de la excepción planteada por los demandados Don Felipe y Doña Nuria , y entrando a conocer en el fondo del asunto, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que 1º.- Don Felipe , y Doña Nuria han invadido y ocupado ilícitamente la finca del demandante, en la superficie que se concreta en la fase de ejecución de sentencia. 2º.- Que tal porción de terreno es propiedad de Don Gonzalo , formando parte su finca, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por esa declaración; a que paguen al actor el importe de los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum; y apreciando de oficio la falta de legitimación pasiva en el codemandado Don Luis , debemos absolver y absolvemos en la instancia sin entrar a conocer respecto al mismo, del fondo del asunto; todo ello sin hacer imposición de costas ni en la primera instancia ni en el recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de DOÑA Nuria y de DON Felipe , se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.-Quebrantamiento de las normas de la sentencia. Infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Quebrantamiento de la doctrina: artículo 348 del Código Civil sobre la acción reivindicatoria. CUARTO.- Acusa infracción del principio de la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de Don Gonzalo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 9 de Julio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Gonzalo ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Málaga demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Luis , Don Felipe y Doña Nuria , sobre acción reivindicatoria, con fecha 20 de Abril de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 31 de Julio de 1.991, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que ejercitada por el demandante acción reivindicatoria del dominio de inmuebles, al amparo del artículo 348 del Código Civil, y planteada la misma contra los poseedores actuales a título de dueños amparados por la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la sentencia que en este procedimiento recaiga, en nada afectará "per se", al transmitente HUSPRUCO, S.A., quien en todo caso habrá de responder frente a los compradores demandados en los términos que para el contrato de compraventa en particular y en materia de obligaciones en general, sanciona el Código Civil, naciendo pues, tal responsabilidad no de este pleito en concreto, sino de la Ley, y si llegara a plantearse procedimiento judicial al respecto, en él, HUSPRUCO, S.A., podrá excepcionar frente al accionante, todos los medios de oposición y defensa que estime convenientes, sin limitación alguna, y sin que desde luego la sentencia que recaiga en los presentes prejuzgue la que supuestamente se dicte en su día y ello por descansar dichas relaciones procesales en objetos jurídicos diferentes. B) Que examinado en su conjunto el material probatorio articulado en la primera instancia, y debidamente valorado en conciencia, con arreglo a la sana crítica, la Sala da como probados los siguientes hechos: 1.- Don Felipe adquirió a virtud de escritura pública, en fecha 16 de febrero de 1987 una vivienda unifamiliar, enclavada en parcela número 5 procedente de la finca " DIRECCION000 ", situada en el camino de " DIRECCION001 ", partido de los Almendrales, conocido por DIRECCION002 , teniendo el solar una extensión superficial de 210 m2, y lindando al fondo con terrenos de la finca de procedencia en parte destinado a zona verde y que le separa de terrenos propiedad de la sociedad comercial Financiera y Minerva. 2.- Doña Nuria , adquirió en igualfecha la vivienda unifamiliar enclavada en la parcela número 6 del pasaje descrito en el hecho anterior, con una extensión de 210 m2, e igual lindero al fondo. 3.- Sendas edificaciones forman parte de un conjunto de siete chalets construidos en su día por la mercantil HUSPRUCO, S.A., en una parcela de terreno de su propiedad adquirida el 20 de Julio de 1.984 a los herederos de Don Claudio cuya linde al este viene representado por terrenos de la finca propiedad del actor y que le separa de terrenos propiedad de la sociedad comercial Financiera y Minerva, S.A. 4.- Los demandados Don Felipe y Doña Nuria procedieron al vallado de sus parcelas hasta el límite de las tierras propiedad de la sociedad Comercial Financiera y Minerva, una vez le fueron entregadas las viviendas, ocupando terrenos propiedad del demandante. C) Que si bien se ha logrado determinar físicamente lo reclamado, conforme la conclusión a que llegó el perito informante, el hecho de dar cuatro supuestos de invasión impide a este Tribunal, pronunciarse con la mayor justicia sobre cual sea la superficie concreta a que se extienda la acción reivindicatoria ejercitada. (Fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, por razones de rigor lógico y jurídico habremos de comenzar por el examen del primero de ellos, que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, alegando que debía haber sido llamada a la litis la empresa Constructora HUSPRUCO, S.A., que fue quien vendió a los demandados los terrenos que hoy se reivindican en parte y quien inició su deslinde. El motivo no puede prosperar, pues como acertadamente se sienta en la resolución recurrida, la acción reivindicatoria se plantea frente a quienes son los actuales poseedores a título de dueño de los terrenos reivindicados, por lo que en nada afecta dicha acción a los poseedores anteriores que, en el peor de los casos, podrán tener que responder frente a los demandados por las porciones transmitidas a los mismos, pero no frente al actor que ninguna relación contractual ha tenido con ellos, por lo que en modo alguno puede estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida en la instancia.

TERCERO

El motivo segundo acusa quebrantamiento de las normas de la sentencia con infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinadores de la incongruencia que se atribuye a la resolución recurrida. La base de tales alegaciones se funda en el hecho de que la Sala Sentenciadora, tras de sentar como probada la identificación de la cosa reivindicada, así como su posesión por los demandados deja para la fase de ejecución de sentencia la estricta determinación de la franja sobre la que recae la acción, por no haber sido posible su exacta determinación a través de la fase probatoria del pleito. Es claro que ello no implica una indeterminación del fallo de la Sentencia recurrida, toda vez que en la misma se específica claramente la procedencia de la acción reivindicatoria y las fincas sobre las que recae, sino únicamente la fijación en la fase de ejecución de sentencia de la porción estricta que los demandados habrán de devolver al actor.

CUARTO

El motivo tercero denuncia violación del artículo 348 del Código Civil, que recoge la formulación de la acción reivindicatoria, alegando que no se cumplen los requisitos exigibles para que prospere la misma, motivo este que debe ser estimado, toda vez que si uno de los condicionamientos necesarios para su prosperidad es la identificación de la cosa reivindicada, basta una lectura del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida para comprobar que no se cumple, en el supuesto de autos, dicho requisito, ya que en el mismo se dice que "si bien se ha logrado determinar físicamente lo reclamado, conforme la conclusión a que llegó el perito informante, el hecho de dar cuatro supuestos de invasión impide al Tribunal de Apelación pronunciarse con la mayor justicia sobre cual sea la superficie concreta a que se extienda la acción reivindicatoria ejercitada". Razones estas suficientes para entender indebidamente cumplido el requisito de la identificación del terreno reivindicado y consecuentemente estimar el motivo con la consiguiente casación de la sentencia recurrida y desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada, sin necesidad de analizar el motivo del recurso.

QUINTO

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación no procede la expresa condena en las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de Abril de 1.993 debemos casar y casamos dicha sentencia y en su lugar debemos declarar y declaramos no haber lugar a estimar la acción reivindicatoria ejercitada por Don Gonzalo contra Don Luis , Don Felipe y Doña Nuria , absolviendo de la demanda a los indicados demandados.

Sin expresa condena en costas ni en las instancias ni en el presente recurso, y líbrese a la citadaAudiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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