STS 1/1996, 18 de Enero de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2253/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1/1996
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección cuarta), en fecha 30 de noviembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de arrendamientos rústicos, sobre derecho de adquisición preferente en arrendamientos rústicos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales don José- Antonio Pérez Martínez y en el que es parte recurrida doña Gema y doña Ángela , representadas por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros tramitó proceso de arrendamientos rústicos con el número 298/89, que promovió la demanda que planteó don Luis Angel , en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "dictar en su día sentencia por la que se declare el derecho de adquisición preferente de mi representado sobre la finca rústica sita en Sádaba, paraje de Recompensa de 4-39-20 hectáreas de superficie y en consecuencia la nulidad de la escritura de renta vitalicia suscrita por las demandadas con fecha 28 de junio de 1989, condenándosele igualmente a todas ellas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a las demandadas Dª Gema y Dª Ángela a que dentro del término que al efecto se le señale otorguen a favor de mi representado una nueva Escritura en las mismas condiciones que la otorgada en favor de la codemandada Dª Elvira con fecha 28 de Junio de 1989, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, con expresa imposición de costas a todas las demandadas".

SEGUNDO

Las demandadas doña Gema y doña Ángela se personaron en las actuaciones, contestando a la demanda contra ellas interpuesta, a la que se opusieron con hechos y razones que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que estime la excepción planteada del artículo 533-6º de la LEC, no entrando a conocer el fondo del asunto y condenando en costas a la parte actora; y para el supuesto caso de que entre a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda en todos sus términos, absolviendo a mis representadas de cuantos pronunciamientos se contienen en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

La codemandada doña Elvira también efectuó personamiento procesal, contestando con oposición a la demanda, para lo que aportó razones fácticas y jurídicas, y suplicó: "dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario, se declara la inexistencia del derecho de adquisición preferente intentado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

CUARTO

Unidas al pleito las pruebas practicadas el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, dictó sentencia el 31 de enero de 1990, la que contiene Fallo en el que literalmente se declara: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por elProcurador Sr. Sanz Alvarado, en nombre y representación de D. Luis Angel ; debiendo absolver y absolviendo de los pedimentos formulados por el mismo a las demandadas Dª Gema , Dª Ángela , y Dª Elvira ; con expresa imposición de costas a dicha parte actora".

QUINTO

El demandante de referencia recurrió la sentencia del Juzgado , toda vez que planteó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 133/90, en el que recayó sentencia pronunciada en fecha 30 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ejea de fecha 31 de Enero de 1990, en los autos de arrendamientos rústicos nº 298/89 de los que dimana el presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer condena en las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador don José-Antonio Pérez Martínez, causídico de don Luis Angel , formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: UNO: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC, en relación al 359, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incongruencia de la sentencia. DOS: Por la vía del número 5º del artículo 1692 de la LEC, infracción de los artículos 89 y 90 de la Ley de Arrendamientos, en relación al 359 de la LEC y 1214 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso planteado.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día ocho de enero de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede, para el mejor orden casacional, el estudio previo del motivo dos, residenciado en el número 5º de la Ley Procesal Civil y en el que el recurrente, don Luis Angel , en la condición que invoca de ser arrendatario de la finca objeto del pleito, denuncia infracción de los artículos 89 y 90 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación a los procesales 359 y 1214 del Código Civil.

La argumentación que integra el motivo consiste en que para el ejercicio de la acción de adquisición preferencial que autoriza el citado artículo 89, al arrendatario le bastaba con subrogarse en las condiciones de pago que derivadas del contrato de renta vitalicia, concertado en escritura pública de 28 de junio de 1989, por medio del cual las propietarias cedieron y trasmitieron el predio a la codemandada doña Elvira y de esta forma sostiene que estaba relevado de efectuar consignación dineraria alguna y sólo llevar a cabo los abonos en ejecución de sentencia.

El precepto 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos comprende dos supuestos, claramente expresados. Uno, cuando el contrato acredita la valía de la finca trasmitida, que actúa como precio a pagar, conforme al artículo 90-2º. Otro, si el contrato o de haberse producido notificación fehaciente previa (artículo

87) del propósito de trasmitir, no ofrece elementos suficientes para determinar el valor de la finca, en cuyo supuesto el precio a abonar será el justo, determinado en vía civil conforme a las normas de valoración que establece la legislación de Expropiación Forzosa.

En el caso de autos el valor de la finca aparece perfectamente expresado en la mencionada escritura de trasmisión (precio unitario de 11.200.000 pts), que fué perfectamente conocido y sin resquicio de duda alguna por el recurrente,pues así lo hizo constar en su demanda (hecho segundo), acompañando documentación corroboratoria consistente en liquidación por dicho precio de los correspondientes impuestos de trasmisiones patrimoniales.

Sin embargo, sabido el precio, el que recurre no efectuó la preceptiva consignación del mismo, en la forma que exige el artículo 1618- 2º de la Ley de Procedimiento Civil, en relación al 1525 del Código Civil, pues únicamente se limitó a ofrecer "afianzamiento de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la trasmisión, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa trasmitida", es decir que ni siquiera el afianzamiento se presenta claro que se proyectara sobre el precio suficientemente alcanzado del inmueble rústico.

Conviene hacer constar que el auto de esta Sala de 29 de octubre de 1992, resolviendo recurso de queja, estableció que la cuantía del pleito venía fijada por el precio de la finca objeto del derecho ejercitadoque consta en la escritura.

No se cumplió la exigencia de consignación del precio, en relación a la remisión que de forma expresa hace el artículo 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos a las normas procesales y sustantivas que disciplinan el derecho de retracto, máxime al no haberse demostrado, ni intentado siquiera, que el precio de la escritura no correspondiera al real de la finca que el que recurre pretende adquirir.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil viene declarando con reiteración que cuando el precio es suficientemente conocido, surge imperativa obligación de consignarlo íntegro y en forma efectiva (sentencias de 7-2-1991, 14-7-1994 y 30-5-1995, entre otras muy numerosas), a fin de evitar la incertidumbre de las partes demandadas, por todo lo cual el motivo perece inevitablemente.

SEGUNDO

El motivo primero combate a la sentencia de apelación, atribuyéndole vicio de incongruencia, ya que se dice no resulta acorde con los pedimentos de la demanda y las pretensiones deducidas en el pleito.

La sentencia que se recurre resultó totalmente absolutoria y según la reiterada doctrina de esta Sala, cuando todos los pedimentos están comprendidos en la desestimación, es impeditivo argumentar incongruencia, salvo supuestos especiales que no afectan al caso de autos (sentencias de 11-11-1991, 15-2, 5 y 6-10-1992, 24-3-1993 y 28-2-1995). No obstante conviene dar respuesta al alegato impugnatorio, toda vez que la sentencia atacada razona sobre las situaciones planteadas y discutidas en el pleito y para ello ha de partirse de que en la demanda creadora de la relación procesal se suplicó una acción principal, para obtener el derecho de adquisición preferente del que recurre sobre la finca en cuestión y dos acumuladas, en cuanto también se interesó la nulidad de la escritura de constitución del contrato de renta vitalicia suscrito entre las demandadas y el otorgamiento de nueva escritura a favor de dicho litigante, "en las mismas condiciones" que la codemandada doña Elvira .

Dicha acumulación resultaba improcedente, conforme el entonces vigente artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al prohibirla expresamente en los juicios de retracto, lo que se mantiene en el texto vigente, redactado en la Ley 10/92 de 30 de abril de 1992.

Por otra parte la acción de nulidad carece de toda consistencia , al estar vacía de necesaria prueba acerca de la concurrencia de fraude en el otorgamiento de la referida escritura de 28 de junio de 1989. Además, de haberse estimado la petición del recurrente, hubiera alcanzado, por disposición de la Ley -artículo 90-1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos- escritura pública a su favor, siendo actos jurídicos que tienen su propia estructura y que parece que se confunden o al menos se tergiversan.

La demanda postula en forma decidida que el que recurre se subrogue en el contrato de renta vitalicia, al que ataca en cuanto sirvió de trasmisión de la finca y sobre el que proyecta su derecho de adquisición preferencial, es decir, acceder al predio mediante el pago de la pensión anual de 60.000 pesetas y prestación a las hermanas doña Gema y doña Ángela alimentos en toda la extensión prevenida en el artículo 142 del Código Civil.

La pretensión resulta totalmente improcedente y con toda razón y acusado acierto jurídico fué rechazada por el Tribunal de Apelación, pues se desvía y desnaturaliza la propia filosofía jurídica y estructura el contrato de renta vitalicia, toda vez que conforme al artículo 1802 es negocio aleatorio, predominando en el mismo las condiciones personales del deudor, en razón a los deberes asumidos. También concurre nota de indeterminación del momento en que ha de cesar la obligación de satisfacer, la que quede supeditada al fallecimiento de las beneficiarias y su perfección se opera por el cambio de dominio de los bienes que aquél otorga.

En razón de estas características la sustitución de la persona del deudor procede cuando ha sido prevista en el contrato y en todo caso necesitaría siempre el consentimiento y aceptación por las acreedoras pensionistas.

Aún admitiendo teóricamente la posibilidad de sucesión en el contrato por trasmisión forzosa, el derecho de adquisición preferente que la Ley otorga al recurrente, no puede tener acogida y así lo decretó la sentencia combatida, por no haber cumplido la previsión inexcusable de consignar el precio conocido del bien que se pretendía retraer, conforme se deja estudiado.

El motivo no procede.TERCERO.- La no estimación de la casación, hace obligado la imposición de las costas de la misma al litigante que la planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Luis Angel contra la sentencia pronunciada en fecha treinta de noviembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dicho recurrente las costas correspondientes a esta casación y la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollos que la misma remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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