STS 539/1996, 1 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3597/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución539/1996
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el doble recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de Autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm.1 de Calahorra (La Rioja), sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por DON José, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón; y por INMOFUTURA, S.A., representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida DON Armando, DON Romeo, DON Braulio, DON Simón, DON Constantino, DON Jose Pedro, DON EvaristoY DOÑA Cecilia, representados por el Procurador don Julian del Olmo Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Echevarrieta Herrera en nombre y representación de DON Armando, DON Romeo, DON Braulio, DON Simón, DON Constantino, DON Jose Pedro, DON EvaristoY DOÑA Cecilia, formuló ante el Juzgado de Primera instancia de Calahorra (La Rioja) demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra don José, don Isidro, doña Soledade Inmofutura S.A, sobre reclamación de cantidad; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se condenase solidariamente a don José, don Isidro, doña Soledade Inmofutura S.A., a indemnizar a los actores en la cantidad de 10.000.000 ptas., por el volumen construido por encima de la cota situada 2 ml. por debajo de piso 1º dentro de la distancia de 12 ml. contados desde el edificio del que son propietarios mis representados. Se declare que sobre la finca de la que son propietarios los demandantes no existe sobre ella servidumbre de luces y vistas a favor de la finca en la que está construyendo Inmofutura S.A.. Se declare que Inmofutura S.A., deberá cerrar todo hueco o ventana que no esté a una distancia de 2 m. contados desde la finca de la que son propietarios los actores. Se declare de Inmofutura S.A., deberá demoler las partes de obra que por encima del primer forjado vuelen sobre el solar del que son propietarios los actores.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora Sra. Miranda Adán, en nombre y representación de don Isidroy doña Soledad, quien contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se estimase la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, absolviéndoles en todo caso de la demanda, con imposición de costas a los demandantes. Por la misma Procuradora en nombre de Inmofutura S.A., se contestó a la demanda solicitando no dar lugar a las peticiones de los actores imponiéndoles las costas del juicio. Igualmente se planteó y formuló la demanda RECONVENCIONAL formulada contra todos los actores y contra don Josésolicitando en la sentencia se declare que los 44 m2 a que se refiere el documento núm. 3 de la demanda inicial, formaban parte, ya antes de la firma del documento, de la finca núm. 19.NUM001del Rgtº. de la Propiedad de Arnedo, comprada por Inmofutura S.A. mediante escritura otorgada el 12 de julio de 1989, ante el Notario de Arnedo Sr. Roig Bello; declare nula la cesión de derechos realizada en ese documento, condenando consecuentemente a los actores de la demanda inicial a devolver a Inmofutura S.A. los 4.400.000 ptas. percibidas con más los interese legales desde la interposición de la demanda, subsidiariamente declarar que Inmofutura S.A. obtenga los derechos dominicales sobre los 44m2, declarando nula la reserva del derecho de vuelo a favor de los actores de la demanda inicial y subsidiariamente declarar que Inmofutura S.A. puede abrir huecos y ventanas sobre esa superficie, al menos los que figuran previstos en el proyecto arquitectónico del edificio que está construyendo sobre su finca. Declarar que no existe servidumbre de luces y vistas sobre la finca de Inmofutura S.A. y a favor de la finca de C/ DIRECCION007núm. NUM002de Arnedo. Condenar a los actores de la demanda inicial a cerrar los huecos y ventanas que tengan abiertos sobre esos 44 m2. Condena a los demandados en vía reconvencional a las costas de la reconvención. Por el Procurador Sr. Varea Arnedo, en nombre de don José, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma solicitando Sentencia en la que se declare haber lugar a las pretensiones de los demandantes, absolviendo al demandado Sr. Joséde la demanda con imposición de costas a la parte contraria. Por el Procurador Sr. de Echevarrieta se contestó posteriormente a la demanda reconvencional formulada por Inmofutura S.A., solicitando la desestimación íntegra de la demanda absolviendo de la misma a los representados del mencionado Procurador con imposición de costas al demandante reconvencional..

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., ésta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó lo que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Calahorra. dictó sentencia de fecha 3 de enero de 1992, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Santiago de Echevarrieta Herrera en nombre y representación de DON Armando, DON Romeo, DON Braulio, DON Simón, DON Constantino, DON Jose Pedro, DON EvaristoY DOÑA Cecilia, contra don José, representado por la Procuradora Sra. Miranda Adán; don Isidroy doña Soledadrepresentados por el Procurador Sr. Varea Arnedo; Inmofutura S.A., representado por el Procurador Sra. Miranda Adán, debo de condenar y condeno al Sr. Joséa que indemnice a los actores en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, por el volumen construido por encima de la cota situada 2 metros por debajo del piso 1º dentro de la distancia de 12 metros contados desde el edificio del que son propietarios sus representados, absolviendo al resto de codemandados de la petición indemnizatoria dirigida contra ellos.

Y debo declarar y declaro que sobre la finca de la que son propietarios los demandantes no existe sobre ella servidumbre de luces y vistas a favor de la finca en la que está construyendo Inmofutura S.A., absolviendo a ésta del resto de los pedimentos recogidos contra ella en el suplico de la demanda.

Que estimando como estimo en parte la demanda reconvencional planteada por la codemandada Inmofutura S.A. debo declarar y declaro que no existe servidumbre de luces y vistas sobre la finca de Inmofutura S.A. y a favor de la finca de C/ DIRECCION007núm. NUM002de Arnedo.

En cuanto a las costas, las de la demanda se impondrán a la parte actora por lo que hace referencia a los codemandados Sres. Isidroy esposa, y con relación al resto de las partes y las causadas con la reconvención cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y también de el demandado don José, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño (La Rioja), dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Toledo Sobron en representación de DON Armando, DON Romeo, DON Braulio, DON Simón, DON Constantino, DON Jose Pedro, DON EvaristoY DOÑA Cecilia, así como estimando igualmente en parte el formulado por el Procurador Sr. García Aparicio en representación de DON José; frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, con fecha 3 de enero de 1992, en autos de juicio de menor cuantía núm. 120/91, A).- Debemos confirmar, los pronunciamientos principales de la sentencia de instancia, relativos a las pretensiones deducidas en la demanda, excepción hecha de la suma en que el Sr. Josédebe indemnizar a los demandantes, la cual será fijada en ejecución de sentencia con arreglo a las bases tras el dictamen pericial y con el límite cuantitativo que se establecen en el fundamento 3º de esta sentencia.

B).- Con revocación del pronunciamiento estimatorio parcial de la reconvención, en cuanto que con relación al mismo no se acogen las pretensiones deducidas en los párrafos 3º y 4º del escrito de demanda.

Debemos condenar a la Sociedad mercantil Inmofutura S.A.: 1.- A que cierre todo hueco o ventana que no respete la distancia de 2 metros o 60 centímetros según se trate de vista rectas u oblicuas, abiertos en la construcción que levante en el solar de su propiedad colindante con el inmueble número NUM002de la Calle DIRECCION007de Arnedo; midiendo tal distancia desde la línea divisoria entre las propiedades fijada con arreglo a lo razonado en el fundamento 4º de esta sentencia. 2.- A la demolición de las partes de la obra que vuelen por encima del forjado de la planta baja del edificio del inmueble número NUM002de la Calle DIRECCION007donde tienen su vivienda los actores.

C).- Absolviendo libremente a los litigantes de las pretensiones aducidas tanto en la demanda como en la reconvención que no son acogidas bien específicamente o por confirmación parcial de la sentencia de instancia en esta resolución. Sin verificar especial imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don José, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño (La Rioja) en fecha 15 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado específicamente en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., en su submotivo primero, por entender que en la Sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 L.E.C., y doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1982, 16 de junio y 9 de diciembre de 1984, 30 de octubre de 1984 y otras".- SEGUNDO: "Amparado específicamente en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., en su submotivo primero, por entender que en la Sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 de la L.E.C. y doctrina proclamada por esta Sala Primera del T.S. en Sentencias de 9 de diciembre de 1981, 3 de febrero de 1979, 16 de junio de 1976, entre otras muchas".- TERCERO. "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se ha incidido en infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1257, párrafo segundo, del C.c. y doctrina jurisprudencial sobre la institución 'estipulatio pro tertio' en Ss. del T.S. de 28 junio 1961, 10 diciembre de 1956, 9 diciembre de 1940 y otras muchas".- CUARTO. "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se ha incidido en infracción en concepto de violación del art. 1281, párrafo primero, del C.c., y doctrina jurisprudencial señalada en la Sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 18 de noviembre de 1964, 13 de febrero de 1964, 4 diciembre de 1963, 25 junio de 1962, 18 enero de 1991 etc.".- QUINTO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se incide en infracción en concepto de interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del T.S. Sala Primera, de fechas 26 noviembre 1982, 25 de abril de 1975, 6 de marzo de 1973, 28 de abril de 1966, sobre sustitución de una de las partes contratantes por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas todavía no cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestara consentimiento al negocio en cesión".

Asimismo el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de INMOFUTURA, S.A., interpuso recurso de Casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño (La Rioja) en fecha 15 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Incompetencia e inadecuación de procedimiento (art. 1.692.2º L.E.C.)".- SEGUNDO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos procesales (artículo 1692.3º L.E.C.)".- TERCERO. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1694.4º L.E.C.).

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador don Julián del Olmo de Pastor, en nombre y representación de los demandados, impugnó el mismo. Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE JUNIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, de 3 de enero de 1992, se resuelve el pleito entablado por los copropietarios de la Comunidad de Vecinos de Arnedo C/ DIRECCION007núm. NUM002, contra los codemandados que constan, don José, don Isidro, doña Soledady la entidad Inmofutura, S.A., en cuya demanda se solicitaba su condena solidaria a indemnizar la suma de 10.000.000 ptas., por las razones que se exponen, así como se declaren las demás peticiones que integran su "petitum"; demanda que fue objeto de la correspondiente contestación, así como de la reconvención entablada por la codemandada Inmofutura S.A., con las peticiones que constan, habiéndose por el Juzgado estimado en parte la demanda según la disposición antes transcrita, con base a los siguientes hechos probados que se reflejan en el F.J. 2º "...Hechos probados: 1º) Que con fecha 30 de julio de 1970 don Josévendió a don Isidroy su esposa doña Soledadquienes compraron en escritura pública de segregación y compraventa las 3/4 partes de la finca segregada de una mayor matriz consistente en solar para edificar sito en el casco de Arnedo en la PLAZA000NUM004, de una superficie de 272 m2, linda: Norte, herederos de Carlos Ramóny finca matriz de que se segrega; Oeste PLAZA000; Sur, herederos de Javiery familia Ángel; y Este, finca matriz; y reservándose el vendedor 1/4 parte indivisa. Estableciéndose una cláusula 3ª por la que 'el vendedor no podrá edificar en la finca matriz que se reserva sino a la distancia de doce metros del edificio que se construya en la finca segregada, si bien esta limitación sólo será aplicable en las construcciones que puedan realizarse junto a la fachada posterior del nuevo edificio que se levante en la finca segregada, es decir en la espalda de la PLAZA000, pudiendo el vendedor edificar en el resto de sus fincas en las condiciones normales" 2º) Que con fecha 25 de septiembre de 1970 los Sres. Joséy Isidroen presencia de los testigos don Pedro Jesúsy don Lucioredactaron un documento privado en el que se aclaraba y en parte modificaba la escritura anteriormente reseñada de 30 de julio de 1970 (entre otras la cláusula 3ª). 3º) Que con fecha 22 de marzo de 1972 el Sr. Isidrorealizaron las correspondientes escrituras de declaración de obra nueva y de división en propiedad horizontal del edificio construido en el solar anteriormente mencionado, en las que no se hace referencia alguna a la limitación recogida en la cláusula 3ª de la primera escritura de segregación y compraventa. 4º). Que con fecha 8 de abril de 1972 los Sres. Joséy Isidroformalizaron escrituras de disolución de condominio existente sobre el solar referenciado en el punto 1º del que son propietarios en la siguiente proporción: el primero, en una cuarta parte indivisa y, el segundo, en las tres cuartas partes indivisas restantes. 5º) Que a partir de marzo de 1972 el Sr. Isidrocomienza a vender las ocho viviendas construidas haciendo constar en alguna de las escrituras de venta la limitación de la cláusula 3ª y en otras no. 6º). Que con fecha 17 de diciembre de 1988 el Sr. Joséotorga escritura de opción de compra a favor de don Salvador, quien actúa en nombre de la mercantil Inmofutura S.A.. 7º). Que con fecha 12 de julio de 1989 el Sr. Josévende mediante escritura pública de compraventa a Inmofutura S.A., solar en Arnedo, con frente a la CALLE000hoy, AVENIDA000, de 1476 m2 de superficie aproximada. Linda: Norte, DIRECCION007y finca propiedad del Sr. José; Sur, AVENIDA000, casa de propietarios, otros, Jose Ramón, antes Sres. de Federico; Este, Jose Ramónantes Sres. de Federicoy PLAZA001; y Oeste, casa de propietarios libre de cargas. 8º. Con fecha 24 de octubre de 1990 se redactó documento privado entre los hoy actores y la codemandada Inmofutura S.A. en el que entre otras cosas se pactó: cláusula 4ª "...Que Inmofutura, S.A., entiende que, en principio y salvo que de un estudio más detallado de los antecedentes resultare otra cosa, la Comunidad de propietarios (con excepción del 25% que corresponde a don José), tiene mejor derecho sobre la superficie en conflicto...'; cláusula 5ª 'Por Inmofutura S.A., se satisface como indemnización de daños y perjuicios el 75% de la cuota de participación del inmueble 4.400.000 ptas. ...'; cláusula 6ª 'Inmofutura S.A., se compromete a no elevar la construcción en el terreno invadido por encima del forjado de la planta baja del edificio de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION007núm. NUM002'; cláusula 7ª, sobre los terrenos propiedad de los copropietarios del inmueble núm. NUM002de la c/ DIRECCION007, hoy invadidos por Inmofutura S.A., no se podrán abrir huecos o ventanas en distancia inferior a la establecida en el C.c...."; hechos probados, que, a su vez, son ratificados por la posterior sentencia de la Audiencia de Logroño de 15 de octubre de 1992, según su F.J. "Previo", y se razona por el Juez, F.J.3º, en cuanto a la primera petición del súplico de su demanda, que el contenido de la cláusula 3ª de la escritura de 30 de julio de 1970 -sic- sigue en vigor y así se recoge en cuatro de las escrituras de compraventa de los pisos vendidos a los actores, "no constando por olvido en los cuatro restantes"; que esta obligación ha sido incumplida por el codemandado Sr. Joséquien a la hora de vender a Inmofutura, S.A., la finca núm. 19383, lindante con la de los actores, nada hizo constar, por lo que es el único responsable quien deberá indemnizar a los actores en la cantidad de 4.000.000 ptas, por los daños y perjuicios causados a los mismos por la depreciación de sus pisos al haberse construido por encima de la cota situada dos metros por debajo del piso 1º dentro de la distancia de 12 metros contados desde el edificio de los actores, quedando absuelto de tal petición el resto de codemandados; respecto a las demás peticiones se expone F.J.4º, que entre los hoy actores e Inmofutura, S.A se efectuó una transacción en 24.10.1990, por la cual los primeros cobraban la cantidad de 4.400.000 ptas, por la invasión de terreno de los actores en un 75% de su cuota de participación por la construcción de esa entidad, permitiéndose a ésta la realización pacífica sin la paralización de la construcción del edificio, según proyecto existente, así como la apertura de los huecos que se efectuaron por lo que no es posible que se cierren los huecos o ventanas que no estén a una distancia de dos metros y que se derribe las partes de obra que por encima del primer forjado vuelan sobre el solar de los actores; Sentencia que fue objeto de recursos de Apelación por el demandante y el demandado, resueltos con el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 15.10.92, estimando en parte el recurso de los actores, pues se confirma el pronunciamiento principal, pero no así la cuantía en que se condena al demandado, todo ello, por cuanto, se agrega, en su F.J.3º, "que la escritura pública de 31 de julio de 1970 fue aclarada y comentada por el documento privado de 25 septiembre de 1970 (f. 186 del Tomo III autos), en la cual se establece una concreta y delimitada obligación de no edificación sino a la distancia de 12 metros, quedando facultado el Sr. Josépara realizar en tales 12 metros, una edificación de planta baja que puede constar de local de planta baja y sótano, pero la altura máxima de lo edificado, ha de tener, por lo menos 1 metro menos de altura que el suelo de las terrazas pertenecientes a las viviendas que han de construirse en el edificio principal; además la edificación que pueda hacer el Sr. Joséha de tener tejado, o sea, 'que no podrá construir terrazas a ninguna altura, tampoco podrá poner el Sr. Joséobjeto alguno en el tejado que reste visibilidad a las viviendas del edificio principal' Tal y como se aclara literalmente el contenido de la obligación en el Documento Privado de 25 de septiembre de 1970. Siendo indiferente a efectos de vinculación en orden al cumplimiento del deber de 'no sobreedificación' que, asumió de modo jurídicamente eficaz el Sr. Joséque el mismo no haya merecido la consideración de Derecho Real limitativo, como se deduce de su falta de constancia en el Registro de la Propiedad, a pesar de que la Escritura de Segregación y Compra-venta de fecha 31 de julio de 1970 fuera inscrita en el Registro de la Propiedad. Según se deduce de la cajetilla estampada en el reverso de su último folio con relación a la Certificación Registral de la Finca NUM003. Pues lo que se pacta en los documentos referidos entre el vendedor de la finca matriz y el comprador de la porción segregada Sr. Isidroquien promovió la construcción de las viviendas que en la actualidad son propiedad de los demandantes es cabalmente 'una estipulación en favor de terceros'...". por lo que, se sigue exponiendo por la Sala, que aún cuando dicho deber de "no sobreedificación" que asumió el Sr. Joséno haya merecido la consideración de Derecho Real limitativo como se deduce de su falta de constatación en el Registro de la Propiedad, pese a estar inscrita la escritura de 31 de julio de 1970, lo que se pacta en dicha escritura entre el vendedor de la finca matriz y el comprador de la porción segregada Sr. Isidro-quien promovió la construcción de las viviendas-, es una "estipulación a favor de terceros", que debe ampararse en el art. 1257, párrafo 2º C.c., por cuanto no consta la revocación de la misma, siendo derechos que favorecen a los copropietarios ulteriores interesados, al haberse renunciado a los mismos a tenor de lo dispuesto en el art. 6-II C.c., renuncia que no cabe presumir según Ss. 26-9-83 y 4-3-88, y ello, sin perjuicio de que la Sala no comparta el criterio del Juez de cuantificar los daños y perjuicios irrogados por esa sobreedificación que habrá de dejarse a la ejecución de sentencia, momento en que deberán valorarse "los perjuicios que hayan sido causados sobre el valor de las viviendas de los demandantes por razón de la construcción elevada más allá de 1 metro por debajo de la altura del suelo de la terraza de las viviendas del primer piso. Perjuicio cuya cuantía debe ser concretada teniendo en cuenta el dictamen de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria que valorará el deprecio que para las viviendas de los actores se haya podido producir por no disponer del espacio expedito que se hubiera tenido de haberse respetado en su literalidad la cláusula de 'no sobreedificación' que obligaba al Sr. José, sin que pueda superarse en ningún caso la cuantía de 10.000.000 de pesetas (diez millones de pesetas), que se solicita en la demanda"; en el F.J.4º, y en relación a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, (que son pretensiones complementarias de la demanda, y peticiones formuladas en vía reconvencional), se subraya que no existe ningún elemento para pensar que el inmueble de los actores se encuentra gravado por servidumbre de luces y vistas en beneficio de la finca matriz lindante por su espalda, pero lo que el eje de debate se centra en determinar cuál sea la línea divisoria entre los predios litigiosos de cuya fijación dependerá donde se puedan abrir los huecos y ventanas que respeten los 2 metros cuando desde los mismos se puedan percibir vistas rectas, o 60 cm. cuando puedan tenerse vistas de costado u oblicuas a tenor de lo dispuesto en los arts. 582 y 583 del C.c., que al respecto se añade, el Juzgador, relativiza el contrato privado suscrito entre los demandantes y el representante de Inmofutura S.A. con fecha 24 de octubre de 1990 (ff. 6 a 8); que de ese contrato se deduce con toda claridad -puesto que su autenticidad no ha sido puesta en tela de juicio-, que la suma de 4.400.000 pesetas se paga en concepto de indemnización de daños y perjuicios al 75% de las cuotas de participación del inmueble, por los terrenos invadidos en la construcción; comprometiéndose después, -en los términos que constan en su cláusula 6ª- a no elevar la construcción en el terreno invadido por encima del forjado de la planta baja del edificio de la Comunidad; siendo tal terreno los 44 m2, que el Sr. Josévendió a la mercantil, habiendo sido ya vendidos con anterioridad como integrante del solar de la casa núm. NUM002-cláusula 3ª-, así como en la cláusula 7ª se hace constar la obligación por Inmofutura S.A. de no abrir huecos o ventanas sobre los terrenos propiedad de los copropietarios hoy invadidos; de donde se deduce que "la distancia de los huecos y ventanas no existiendo como se ha dicho servidumbre de luces y vistas que grave el inmueble donde tienen sus viviendas los demandantes, deben ser contados a partir de los terrenos invadidos, y no incluyendo esto como parte de la propiedad de Inmofutura S.A. según lo que al respecto se pactó, lo cual supone estimar substancialmente el recurso planteado por los actores y desestimar la reconvención; decisión que es objeto de sendos recursos de casación planteados por los codemandados, examinando la Sala los mismos.

SEGUNDO

En el recurso del codemandado don Josése formulan los siguientes motivos: En el PRIMER MOTIVO, se tilda de incongruencia a la sentencia dictada, por la vía del art. 1692.3 L.E.C., por haberse infringido lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., pues en la acción se solicita la condena solidaria de todos los codemandados por las irregularidades en la construcción que han quedado referidas; sin embargo (tras analizar una serie de irregularidades que en su sentir ha incurrido la sentencia), se viene a condenar exclusivamente al recurrente a la indemnización en los términos especificados, por lo que ese desvío incurre en la infracción de la disciplina de la incongruencia. El motivo no es de recibo, puesto que si bien la petición fue de condena solidaria para todos los codemandados, el hecho de que la Sala sólo condene respecto a una petición a uno de ellos, supone que su decisión respete el doble corsé de esa exigencia, pues está tanto dentro de los límites cuantitativos como los cualitativos en que se ha planteado la propia acción, por lo que, en caso alguno, puede entenderse que se haya infringido dicha disciplina. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692.3 L.E.C., la infracción por violación del art. 359, pues también la sentencia recurrida lo ha infringido, ya que se condena al igual que hizo el Juez, a la cantidad que resulte en concepto de daños y perjuicios, mientras que en la petición se solicitaba una condena específica de tipo económico. Y tampoco el motivo se acepta, pues en la petición inicial del pleito, los actores reclaman se condene a los codemandados a indemnizar en la suma de 10 millones de pesetas, indemnización que, naturalmente, supone la previa existencia de unos daños y perjuicios cuya satisfacción entra dentro de lo que, técnicamente, se considera la noción del resarcimiento pecuniario habida cuenta lo dispuesto en el Código Civil, en su dicción literal de los arts. 1106 y concordantes, por lo que si en vez de estimar la cuantificación como hizo el Juez, la Sala considera que es procedente que tales daños y perjuicios se arbitren según se derive del tramite de ejecución de sentencia respetando el límite postulado en la demanda, está dentro de la propia delimitación de lo así reclamado. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la indebida calificación que ha hecho el Tribunal al considerar como "estipulatio pro tertio", el contenido de las obligaciones suscritas en 30 -sic- julio 1970, entre el primitivo vendedor el codemandado don Joséy los demandados don Isidroy su esposa doña Soledad, según se recoge en el F.J. 2º antes transcrito; en consecuencia, por la Sala se considera el contenido de esa cláusula como una estipulación a favor de tercero, de tal suerte, que los efectos derivados de la misma al no haberse respetado, (por las vicisitudes de las que se han dejado constancia), benefician a los terceros hoy actores y copropietarios de la Comunidad sita en la C/ DIRECCION007núm. NUM002de Arnedo. Y se responde -previa constancia de los Facta de partida-,que, cualquiera que sean los argumentos del motivo -sin perjuicio de que inicialmente el contrato de 31 de julio de 1970, se estipula entre los codemandados aclarándose después por el Documento Privado de 25-9-70, que se ha hecho referencia-, y tras las demás incidencias negociales que se han transcrito, lo cierto es que en las mismas escrituras de ventas de los pisos construidos por el comprador de la finca segregada (el beneficiario de aquella limitación inserta la cláusula 3ª , el codemandado Sr. Isidro), se hace constar expresamente cuanto aparece en esa cláusula inserta de limitación de edificación -entre otras la suscrita en 20-4-72-, por lo que aparte, como razona la Sala de lo dispuesto en el art. 1257 párrafo 2º C.c., esto es, que no habiéndose revocado el contenido de dicha estipulación y sin necesidad de que exista esa aceptación explícita la cual se deriva de los actos posteriores inmanentes, y, sobre todo, del efecto beneficioso para los propietarios de los pisos adquiridos con esa constancia de tal limitación a su título adquisitivo, y sin que exista renuncia por parte de ellos a los efectos derivados sino todo lo contrario, es claro, que el contenido de dicha calificación favorece a los hoy actores, de tal suerte que su incumplimiento podrá ser rebatido mediante el ejercicio de la correspondiente acción de reclamación, tal y como han hecho con el planteamiento de la presente demanda; lo que, por otro lado, se ratifica porque el propio beneficiario de aquella limitación de no sobreedificar, el citado demandado, vino como a ceder el derecho a su exigencia a los hoy actores al incluirse el contenido de dicha cláusula en sus respectivas escrituras de compraventa, posibilidad negocial que, al debatirse su exigencia dentro de la esfera de obligados directos o causahabientes por traslación de los derechos así gestados, no sólo no viola el susodicho art. 1256 C.c., sino que se ampara en la libertad negocial del art. 1255 C.c., que también, siguiendo la mejor doctrina, debe funcionar aún cuando el contenido de esos derechos equivalga a una suerte de obligación "propter rem" a cargo de la contraparte constreñida pues, al gravamen de no sobreedificar, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el CUARTO MOTIVO se denuncia, al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción por violación del art. 1281 párrafo 1º, C.c., afirmándose que se articula este motivo como complemento del antecedente, y refiriendo la cláusula 3ª del contrato de 31 de julio de 1970, por cuanto que al calificar de estipulación a favor de terceros, la sentencia recurrida ha incidido en una exégesis de tal cláusula ilógica, manifiestamente incorrecta y absurda y vulneradora a los preceptos legales de correspondiente aplicación y obligado cumplimiento. La respuesta es cabalmente la que se deriva del anterior motivo, a lo que cabe añadir, que en tema de interpretación se decía entre otras en la Sentencia de 7 de julio de 1995 "...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281a 1289 ambos inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1-, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90)...". En el QUINTO MOTIVO, se denuncia por igual cauce jurídico, la errónea interpretación en que ha incurrido la sentencia recurrida, ya que en la demanda no se ejercita ninguna acción derivada de una estipulación a favor de terceros -tal y como se dice en el motivo anterior-, sino una acción de reclamación de la indemnización por las extralimitaciones en las construcciones habidas. El motivo tampoco prospera, ya que la "ratio petendi" que funda esa reclamación, se deriva de las obligaciones contraidas entre los interesados y posteriormente referidas en cuanto a los efectos materiales de su cumplimiento y la reacción ante su incumplimiento a favor de los actores, que la Sala tutela, al margen de la cobertura calificadora que emite, por lo cual, el motivo debe rechazarse y con ello el RECURSO, con los demás efectos derivados.

TERCERO

En el recurso interpuesto por Inmofutura S.A., se emiten los siguientes motivos. En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.2º L.E.C., la incompetencia e inadecuación del procedimiento, pues, la sentencia recurrida tiene declaraciones de derechos no solicitados por las partes y sobre las que no ha versado el procedimiento; se trata, en concreto, de que la sentencia recurrida viene a fijar la línea divisoria entre la finca de los actores y la de mi representada, lo cual no ha sido objeto del procedimiento ni se adecua a las peticiones de la demanda y la reconvención. Este motivo, tan singular, no prospera, pues no es cierto que la sentencia fije la línea divisoria entre la finca de los actores y la del recurrente sino que, exclusivamente, y a resultas de la condena que se hace a que se cierren todos los huecos o ventanas que no respeten la distancia preceptiva, no hace sino acoplar o señalar el punto de partida de la que ha de medirse tal distancia, según se estipula en su F.J.4º, en armonía con lo pactado -cláusula 7ª, contrato de 24-10-1990, que remite a la distancia marcada por el C.c.- , lo cual es de absoluta procedencia pues emite como debe ser las circunstancias relativas a esas distancias en su confrontación aritmética de metros, lo que conlleva a indicar desde donde debe procederse a la medición de los mismos. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692.3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos procesales; en síntesis, se pide la nulidad de actuaciones ya que se describe que existiendo un Magistrado Ponente nombrado durante las actuaciones en la Audiencia, sin embargo, sin previo aviso ni notificación a las partes, aparece en el acto de la vista el Magistrado suplente que actúa como Ponente, con lo cual se ha infringido el art. 203.2 L.O.P.J., pidiéndose la nulidad de actuaciones; y nada más inexacto es esa denuncia y que merece el correspondiente reproche por esta Sala al profesional que formaliza ese recurso de Casación, ya que un elemental examen de las actuaciones contenidas en el Rollo de la Audiencia, demuestran que a partir de la Providencia de 7 de septiembre de 1992 (f.22), se especificaba que "por enfermedad del Ponente nombrado se designaba al respecto a la Magistrada suplente que actuó, doña María Teresa Cobo Saínz, y con posterioridad y tras ese nombramiento notificado debidamente a las partes, se celebró el juicio en 8 de octubre, actuando dicha Ponente que es la que redacta la sentencia, por todo ello, procede el rechazo completo del motivo. En el TERCER MOTIVO se denuncia, a través del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; por la inexacta interpretación que ha verificado la Sala del contrato privado de 24 de octubre de 1990, en cuanto que para el Juzgado, en lo atinente, fue una auténtica transacción entre los interesados (los hoy copropietarios y la recurrente) para permitir la construcción del edificio proyectado, mientras que la Audiencia sin más, emite un juicio distinto al que consta en dicho contrato, esto es, el que se verifica en el F.J.4º, en el sentido que procedía esa indemnización como pago de terreno invadido en el construcción, sin que afectase a las demás obligaciones que se insertan en dicho contrato, que son la base para las declaraciones de condena de las prestaciones de hacer o demoler a cargo de la recurrente; es claro, -y así se reitera- que en tema de interpretación, debe prevalecer la que emite la Sala, ya que además no es cierto que incurra en ninguno de los desvíos que se denuncian, pues, la propia literalidad de lo así convenido conduce a entender acertada la versión de la propia Sala; por lo cual procede rechazar el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL DOBLE RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON JoséE INMOFUTURA, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño (La Rioja), en fecha 15 de octubre de 1992. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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