STS 589/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3578/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución589/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.36 de los de dicha Capital, sobre nulidad de Contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Inés, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, siendo parte recurrida DON BenedictoY DON Joaquín, representados por el Procurador don Argimiro Váquez Guillen y DON Jose Francisco, representado por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de doña Inés, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de Juicio de Menor Cuantía, sobre nulidad de contrato, contra don Jose Francisco, don Benedictoy don Joaquín, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declare la total ineficacia por inexistencia o subsidiariamente la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la actora y los demandados Sres. BenedictoJoaquínel 26 de octubre de 1983 y de la carta de pago otorgada por éstos en favor del Sr. Jose Franciscoel 27 de septiembre de 1990, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con imposición de las costas procesales.

Admitida la demanda, se dió traslado de ella a los demandados, para que en el plazo de veinte días comparecieran y contestaran a la demanda, lo que así hicieron, oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho es estimaban de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la comparecencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba; y abierto que fue, se propuso y practicó la propuesta con el resultado que obra en autos. Finalizado el periodo probatorio, se mandó unir a autos la practicada, poniéndose los autos de manifiesto a las partes en la Secretaría del Juzgado, concedíendoseles el plazo de diez días para que presentaran sus respectivos escritos resúmenes de prueba o solicitaran la celebración de vista, quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia, previa la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 27 de abril de 1992, con el siguiente FALLO. "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Narciso Ranera Cahis, Procurador de los Tribunales y de doña Inés, contra don Jose Francisco, don Benedictoy don Joaquín, debo declarar y declaro la inexistencia, por simulación absoluta, del contrato de préstamo de fecha 26 de octubre de 1983 otorgado entre la actora y los demandados Sres. BenedictoJoaquín, así como la carta de pago otorgada por éstos últimos en favor de don Jose Francisco, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva FALLAMOS: "Que estimando los recursos de apelación instados por los Procuradores Sres. Anzizu y Calvo en nombre y representación de don Jose Franciscoy don Benedictoy don Joaquín, con revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 36 de Barcelona y desestimando la pretensión procesal instada por el Procurador Sr. Raner en nombre y representación de doña Inés, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de la misma a los demandados con expresa imposición de las costas de instancia a la actora y sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DOÑA Inés, ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 21 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales: en concreto infracción de los arts. 203, 204 L.O.P.J. y concordantes y art. 24 C.E. que contiene el derecho constitucional al Juez ordinario 'predeterminado por la Ley' -sin cambios subjetivos- (SS.T.C. por ejemplo, 101/84 y 95/88)".- SEGUNDO: "Al amparo del propio núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, consistentes en la infracción de los arts. 224 y 225 L.O.P.J. (y en lo no modificado por éstos de los arts. 199 y ss. L.E.C.), y arts. 14. 24. y 117 C.E. y jurisprudencia del T.C. que la desarrolla...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción de los arts. 1274 y 1276 del C.c., y jurisprudencia sobre los contratos simulados (y su prueba) (por ejemplo y entre otras SS.TS. de 29- 11-89, 5-11-1988, 16-12-1986, 26-11-1987 y 22-5-1980)".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción del art. 1214 y jurisprudencia que lo desarrolla, especialmente en el sentido de a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos negativos ('negantis probatio nulla est') , de la de aquéllos respecto de los que existe una notoria desproporción de facilidad de prueba para una y otra parte, y de la de las simulaciones".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1592 L.E.C. por infracción de los arts. 1218, 1224 y jurisprudencia que los desarrollan, en relación al art. 1251 C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla, y por infracción de éste mismo art. 1251 C.c.".- SEXTO: "Al amparo del núm.4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1249 y 1253 al no aplicar la Sala de la Audiencia la prueba de presunciones".- SÉPTIMO. "Al amparo del núm. 2 del art. 1692 L.E.C. por infracción del art. 1753 C.c. y doctrina jurisprudencial sobre el carácter real (como opuesto a meramente consensual) del contrato de préstamo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite legal, por los Procuradores Srs. Vázquez Guillén y Grande Pesquero, en nombre y representación de ambos demandados, se impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE JUNIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, de 27 de abril de 1992, la demanda presentada por doña Inéscontra don Jose Franciscoy don Benedictoy don Joaquín, en la cual se pide se declare la total ineficacia e inexistencia del contrato de préstamo suscrito entre el actor y los demandados Sres. BenedictoJoaquín, de 26 de octubre de 1983, y la Carta de Pago otorgada por éstos en favor del Sr. Jose Franciscoen 27 de septiembre de 1990; por el Juzgado se razona, en su F.J.1º, tras demostrar la serie de circunstancias personales que llevaron a formalizar el ficticio contrato de préstamo de 26 de octubre de 1983, incluso intervenido por Agentes de Cambio y Bolsa "...contrato por el que don Benedictoy don Joaquín, como prestamistas, entregaban a la demandante la cantidad de 25 millones de pesetas, a devolver en un plazo máximo de 12 años y a un interés anual del 8%, sin que la entrega de la cantidad prestada tuviera lugar. Transcurridos cerca de siete años desde la formalización del préstamo, y poco después de iniciadas las desavenencias conyugales entre la actora y el demandado don Jose Francisco, éste otorgó ficticiamente carta de pago con sus clientes y amigos Sres. BenedictoJoaquín, supuestos prestamistas, cinco años antes de la expiración del plazo máximo del préstamo, carta de pago que se formalizó en escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona don José Gómez de la Serna Nadal de fecha 27 de septiembre de 1990, en la que éstos declaraban haber sido reintegrados de toda la cantidad prestada, cuyo importe había sido satisfecho, según la citada escritura, por el Sr. Jose Franciscoen distintas entregas con anterioridad a diciembre de 1989, pagos éstos que en realidad nunca se efectuaron...", por lo cual, se razona que el Juzgado ha llegado al convencimiento de los hechos en base a las siguientes razones: 1ª.- los demandados no han aportado prueba documental que pudiera acreditar la procedencia de la cantidad prestada y su efectiva entrega. 2ª.- Que la realidad de los distintos pagos que el demandado pretende haber efectuado, tampoco ha sido acreditada, y eso a pesar de que fueron requeridos expresamente; todo ello unido a la falta de actividad de los demandados Srs. BenedictoJoaquín, es una actitud que viene a corroborar la inexistencia de documentos o cualesquiera prueba que permitiera acreditar la realidad de la entrega del dinero prestado, así como su devolución, creando un verdadero vacío probatorio que obviamente ha de perjudicar a quien, pudiendo hacerlo, no ha demostrado la real existencia del contrato del préstamo y su pago; 3ª.- La propia condición profesional del demandado don Jose Francisco, abogado fiscalista, así como su amistosa relación con los prestamistas, clientes suyos, hace dudar de la lícita intención de los demandados, lo cual, lleva a este Juzgado a concluir que el citado contrato de préstamo, nunca existió, pues, fue totalmente simulado, como simulada fue la carta de pago; lo cual no obsta -según su F.J.2º- a que el contrato de préstamo como la carta de pago tengan la consideración de documentos públicos; que de acuerdo con el art. 1218 C.c., los documentos públicos hacen prueba contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento, sin perjuicio que pueda declararse su nulidad por la existencia de un vicio y que en nuestro Derecho los documentos públicos no tiene nunca el alcance de prueba plena, esto es, la indiscutible realidad de que todas las circunstancias que se vierten en los mismos sean absolutamente ciertas, y por todo lo anterior, procede -F.J.3º- entrar a examinar quién debe sufrir las consecuencias negativas de la falta de prueba; según el art. 1214 C.c. a la actora le es imposible demostrar la realidad de un hecho negativo, esto es, que no aconteció dicho préstamo sin embargo, ello sí le es perfectamente factible a los demandados, esto es, quienes pretenden demostrar la efectiva existencia del préstamo y su devolución, por cuanto se refiere a conductas en las cuales ellos han participado adecuadamente; en el F.J. 4º, afirma que existe simulación de los contratos cuando se crea, con acuerdo de las partes, un negocio ficticio, siendo la simulación absoluta cuando el contrato es totalmente irreal y ficticio, y que no encubre otro querido, tal como ocurre en la simulación relativa, por lo cual procede estimando la demanda declarar la simulación absoluta e inexistencia del contrato. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por los demandados, y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 1992; Sentencia estimatoria del recurso y de la pretensión de la demanda, con base a la siguiente línea de razonamiento: en el F.J.3º, en cuanto al fondo del tema, se debate la solicitud de nulidad de un contrato de préstamo de ocho años de antigüedad y un monto de 25.000.000.- y a un interés del 8% y devolución en 12 años, "en el que constan como prestamistas dos personas que se autocalifican como amigos-clientes del prestatario fiduciario y como prestataria aparente su entonces compañera sentimental y hoy actora, con la carta de pago a favor del demandado y en el concreto objeto de destinar la cantidad recibida a financiar parte del precio de la compra de un inmueble para el patrimonio exclusivo del citado demandado, el contrato fue utilizado por todos los contratantes a fin de aminorar sus obligaciones impositivas, siendo aceptada en virtualidad por el Erario Público"; en el F.J. 4º, se aduce que el Juzgado acepta íntegramente la demanda con base a lo que califica de la falta de prueba de la realidad del préstamo y su devolución, y ello pese a que el contrato consta por escrito e intervenido por Agente Colegiado, y la carta de pago se refleja en escritura pública; teniendo en cuenta pues, cuanto antecede, habida cuenta lo dispuesto respecto a la carga de la prueba en el art. 1214 C.c., hay que encuadrar la presunción en que basa la actora su derecho apoyado en un hecho indubitado, que no lo fue tal durante los ocho de los diez de su vigencia, y que es combatida en el debate doctrinal en base a una fiducia y a la constancia documental y pública de lo pactado; en el F.J. 6º, y tras analizar el juego de las presunciones, se concluye en el F.J. 7º, que el hecho que se da como acreditado es la falta de causa en el préstamo entendiendo que no ha habido trasvase de dinero, que frente a ello, tal aseveración choca de lleno con el contenido de dos documentos públicos en los que expresamente constan el montante contractual y su devolución; analizándose posteriormente el juego del art. 1218 C.c., en relación con la atribución de la función notarial del art. 1 de la Ley del Notariado, frente a la cual cabe afirmar cuanto se escribe literalmente, esto es, "que lo anterior sólo es válido en su totalidad para terceros al contrato, no se puede ignorar que en la causa y frente a una presunción de dudoso soporte se levantan dos documentos públicos que, si no necesariamente superiores a los demás medios probatorios, nada impide que haya de concedérseles el valor y la eficacia que la Ley les concede, puesto que vienen a constituir la aristocracia de la contratación y contra su fuerza no caben presunciones dudosas ni pretendidos equívocos no clarificados...", por lo que procede estimar el recurso con la decisión que se ha emitido, resolución objeto del presente recurso de Casación por la parte actora, con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia, al amparo del art. 1692.3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; en concreto, la infracción de los arts. 203 y 204 L.O.P.J. y concordantes, y art. 24 C.E.; todo ello, porque se aduce el irregular cambio de magistrado Ponente, ya que en síntesis, tras estar nombrado el correspondiente, sólo en el acto de la vista se hizo manifestar el cambio de la Ponencia, y la asunción de la misma por el Presidente de la Sección correspondiente, lo cual contraviene los arts. 203-1 y 204 L.O.P.J.. El motivo no prospera porque, al margen de que se hayan cometido las irregularidades que se denuncian en el motivo, fundamentalmente el no haber actuado a tenor de la normativa inserta en los arts. 203 y ss. L.O.P.J., es llano que la irregularidad no tiene entidad para acordar la nulidad de actuaciones solicitada en el mismo, por razones, incluso, de economía procesal, siguiendo la tesis de lo resuelto, entre otras, en sentencia de 30 de abril de 1993. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, por igual vía procesal, la infracción de los arts. 224 y 225 L.O.P.J. y 199 y ss. L.E.C., y los arts., 14, 24 y 117 C.E., infracciones que se derivan de los siguientes hechos: por la parte recurrente se presentó recusación en su escrito de 18.9.1992, contra el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Primera, por las causas 8ª y 9ª del art. 219 L.O.P.J., y el propio órgano recusado rechaza "ad limine" la admisión y tramitación de la misma, y procede a dictar sentencia continuando así en el conocimiento y decisión del asunto; que esta actuación infringe el art. 223 L.O.P.J. en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional alegada, por cuanto en el Auto de la misma Sala de 15 de octubre de 1992, dicho Tribunal deniega su admisión "como exigiendo el imposible de que el escrito de recusación deba ser ratificado ante la presencia judicial por el recurrente antes de ser presentado, o el absurdo de que deba ser ratificado antes de ser ratificado"; que hay que tener en cuenta que el escrito de recusación fue firmado personalmente por la recusante, por lo que la Sala debió acordar su ratificación antes de decidir que no estaba ratificado; en todo caso, la instrucción del incidente nunca compete al órgano recusado, sino al prescrito por el art. 224 L.O.P.J., y del modo previsto en el 225 de la misma; igualmente se hace constar lo dispuesto en este art. 225 en el sentido de que formulada la recusación, pasará el pleito a conocimiento del sustituto "no pudiendo el órgano recusado retener el primero, y decidirlo...", el motivo no prospera, pues, no son atendibles sus denuncias ya que, efectivamente, se ratifican las mismas razones que se emiten en la providencia de 21 de septiembre de 1992 (cuyo tenor es: "Por dada cuenta y presentado el anterior escrito no ha lugar a lo en él solicitado, en razón de que, celebrada la vista de apelación en data 10 de septiembre, al iniciarse la misma y estando ausente por licencia el Magistrado Iltmo. Sr. don Jesús Pérez Burred, se le hizo saber a los Letrados comparecientes esta situación advirtiéndoles que las ponencias correspondientes a dicho Magistrado eran asumidas, según dispone el acuerdo general de este Tribunal, por la Presidencia, salvo que tuvieran objeción, manifestando su aprobación los tres Letrados actuantes, actividad que fue recogida en acta. Celebrada la vista se discutió y votó la sentencia y sólo cuando confeccionada la minuta y entregada, es decir ocho días después, se presenta el escrito y se manifiesta que se ha producido una delación ante Órgano no Jurisdiccional, por lo que no ha lugar a lo solicitado tal y como se dijo con anterioridad..."), fundamentalmente, por cuanto la recusación no se presentó en debida forma, porque al haber aportado el escrito de 18 de septiembre de 1992 a través de Procurador había de adjuntarse poder especial al respecto, poder especial que no puede, en caso alguno, convalidarse por la presencia de la propia interesada, por lo que es evidente que no habiéndose iniciado en debida forma ese incidente (amen de su extemporáneo planteamiento, cuando la Sentencia estaba ya deliberada), no cabía tramitar el mismo en los términos previstos en los arts. 224 y ss. L.O.P.J., por lo que decae el motivo. En el TERCER MOTIVO, se denuncia, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de los arts. 1274 y 1276 C.c., respecto a los contratos simulados, puesto que en el F.J.3º de la sentencia se reconoce que el préstamo en cuestión fue simulado al especificarse expresamente que los prestamistas se califican como "amigos-cientes" del prestatario fiduciario (sic) y como prestataria "aparente" su entonces compañera. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia, al amparo del art. 1692.2 L.E.C., la infracción del art. 1753 C.c., teniendo en cuenta que el contrato de préstamo es un contrato real que exige la efectiva entrega del dinero, no bastando el documento o convención en tal sentido; que la entrega real, efectiva, del dinero es lo que determina la existencia o no del préstamo, por lo que la sentencia recurrida en cuanto estima bastante la existencia del contrato o documento para apreciar la realidad y existencia del préstamo, incurre en la infracción que denunciamos. Ambos motivos deben aceptarse: EL TERCERO, porque la propia calificación que hace la Sala en la descripción subjetiva del contrato de préstamo en la idea de que se trataba por parte de los prestamistas de amigos-clientes así se autocalifican del prestatario fiduciario, y como prestataria aparente la entonces esposa, lo cual demuestra, sin lugar a dudas, la inconsistencia de la realidad del negocio llevado a cabo, ya que, en caso alguno, puede calificarse como prestatario real a quien se califica como aparente, y por ende, alusivo a la inexistencia de la realidad sobre la cual ha de montarse la figura negocial trabada, lo que unido a que, con la estimación del SÉPTIMO, se concluya, en que al ser el contrato de prestamo, un contrato real que exige la entrega efectiva del dinero, bajo ningún supuesto esa entrega se ha acreditado, ya que frente a la propia convicción del Juzgado de Primera Instancia que abona en razones suficientes para demostrar la inexistencia del precio, la Sala sentenciadora ni tan siquiera afirma tal realidad, puesto que meramente la integra por la formalización de dicho contrato, y su intervención por el Fedatario, así como la carta de pago constatada en documento público, que, por lo que respecta a la propia realidad del préstamo, es bien inexpresivo, ya que en el mismo aparece, según consta en el documento 5 unido a la demanda (fotocopia aportada) un simple documento en donde, sin más, se dice que los señores prestamistas entregan en este acto a la prestataria la suma de 25.000.000 ptas., en concepto de préstamo, que deberá ser devuelto en esas condiciones y con la firma de los interesados, y sólo al final, aparece la intervención del Agente de Cambio y Bolsa; soporte instrumental bien endeble, que, habida cuenta el alcance de la fe pública del funcionario fedatario interviniente, única y exclusivamente recae sobre la realidad de la voluntad expuesta por los interesados, la presencia de los mismos e, incluso, la fecha, pero nunca acreditando fehacientemente el contenido a que se refieren dichas voluntades; e igual razón debe decirse con respecto a la carta de pago acompañada como documento núm. 6 y suscrita en 27 de septiembre de 1990, por lo que siendo pues, en definitiva, indiscutible, que tales formalismo instrumentales no equivalgan a la realidad de la entrega de las cantidades, que se dicen prestadas, procede, asimismo, entender que no acreditada esa realidad, la simulación del contrato de préstamo es absoluta; por lo que sus efectos deben ser los de, con la admisión del motivo, la ESTIMACIÓN DEL RECURSO y actuando a tenor de los dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C. compartir los adecuados razonamientos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, y de esta forma, con la ESTIMACIÓN DEL RECURSO, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA DEMANDA, con los demás efectos derivados, previa revocación de la de la Audiencia, sin que a tenor del Art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de la instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, al recurso de Casación interpuesto por DOÑA Inés, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 1992, que revocamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de dicha Capital, de fecha 27 de abril de 1992,. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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