STS 532/1996, 28 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3590/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución532/1996
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 9 de noviembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Consuelo, en su propio nombre y en el de sus hijos menores PaulinoY Mariana, representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y asistidos del Letrado D. Joaquín Martín Tartaj, desistiendo dicho Letrado en el acto de la vista el primer motivo de su escrito de interposición; siendo partes recurridas la entidad SUN ALLIANCE, S.A., representada por el Procurador D. Gerardo, con asistencia del Letrado D. José Antonio Millán Calvo; D. Baltasar, D. Carlos Ramóny D. Lucio, representados por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla y asistidos del Letrado D. Carlos Ibáñez Pérez; MUTUALIDAD DE SEGUROS DEPORTIVOS, S.A. (MUTUASPORT), representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu con asistencia del Letrado D. Ricardo Gil Cospedal; MUNAT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, con asistencia del Letrado D. Gonzalo Ruiz García; la entidad LA PATERNAL SICA, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado D. Alfredo Florez Plaza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha (Teruel) fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de caza, instados por Dª Consuelo, en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores Paulinoy Mariana, contra D. Jesús Luis, D. Jose Carlos, D. Baltasar, D. Carlos Ramón, D. Lucio, representados por el Procurador D. Mariano Alvira Theus y D. Pablo, declarado en rebeldía por su incomparecencia, contra D. Javier, D. David, D. Alberto, también representados por el Procurador D. Mariano Alvira Theus y las Compañías Aseguradoras, MUNAT, S.A., ATLAS, FINISTERRE, S.A. MUTUASPORT, S.A. Y LA PATERNAL, SICA, todas ellas representadas por el mencionado Procurador D. Mariano Alvira Theus y SUN-ALIANCE, S.A., declarada en rebeldía por su no comparecencia en esos autos,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase solidariamente a los demandados, a que abonasen diez millones de pesetas a Dª Consueloy quince millones de pesetas para cada uno de los hijos del finado, los menores Paulinoy Mariana, imponiéndo expresamente las costas del procedimiento a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, teniéndose por contestada la demanda por los demandados D. Baltasar, D. Lucio, D. Jose Carlos, D. Jesús LuisY D. Carlos Ramón, que alegaron las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y prescripción, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, por la compañía aseguradora MUNAT que solicitó la estimación parcial de la demanda, por la compañía aseguradora ATLAS que solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, por la compañía aseguradora FINISTERRE, que alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente la estimación parcial, y por MUTUASPORT que alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Calamocha (Teruel, dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por el Procurador Sr. Alvira Theus en la meritada representación, en cada caso, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvira Ruiz en nombre y representación de DOÑA Consueloy Paulinoy Mariana, debo condenar y condeno a D. Jesús Luis, D. Pablo, D. Jose Carlos, D. Baltasar, D. Carlos Ramón, D. Javier, D. David, D. Alberto, D. Lucio, y las compañías aseguradoras MUNAT, ATLAS; SUN ALIANCE, S.A., FINISTERRE, S.A., MUTUASPORT Y LA PARTERNAL SICA, a que indemnice solidariamente, y en el caso de las compañías aseguradoras, hasta el límite de cobertura del seguro, con TREINTA Y DOS MILLONES DE PESETAS (32.000.000.- ptas), distribuidos en ocho millones de pesetas en favor de Dª Consuelo, doce millones de pesetas en favor de Paulinoy doce millones de pesetas en favor de Mariana, cantidades que devengarán los intereses del artículo 921 de la L.E.Civil desde la fecha de esta sentencia, sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús Luis, D. Javier, D. David, D. Alberto, D. Jose Carlos, D. Lucio, D. Carlos Ramón, D. Baltasary de las aseguradoras ATLAS, LA PARTERNAL SICA, MUATUASPORT FINISTERRE, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: SE ESTIMAN TOTALMENTE, los recursos de apelación formalizados por los demandados D. Javier, D. David, D. Alberto, D. Jose Carlos, D. Lucio, D. Carlos Ramón, D. Baltasarasí como los que interponen las aseguradoras ATLAS, LA PATERNAL SICA, MUATUASPORT y FINISTERRE, S.A. y PARCIALMENTE el que formula el demandado D. Jesús Luiscontra la sentencia de fecha veintitrés de abril del año en curso, dictada en los autos civiles nº 150 de 1990 del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución en lo que de esta se aparte, confirmándola en lo que a ella se ajuste y previa desestimación de las excepciones alegadas por los demandados recurrentes, SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA que formaliza Dª Consuelo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores D. Paulinoy Dª. Marianacontra D. Jesús Luisy contra su aseguradora, la entidad MUNAT, Seguros y Reaseguros, S.A. y se CONDENA al primero a que indemnice a la actora en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS, a distribuir en la forma señalada en el fundamento de derecho NOVENO, que se da aquí por reproducido y a la segunda -MUNAT- a responder de la antedicha indemnización hasta el límite del Seguro Obligatorio del Cazador en la fecha del accidente -4 de diciembre de 1988- conforme se determina en el fundamento de Derecho Octavo, que igualmente se da por reproducido.- SE DESESTIMA la demanda respecto de todos los demás demandados, los antedichos recurrentes, y respecto del Sr. Pabloy a la entidad SUN ALLIANCE, no recurrentes.- Las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por todos los comparecidos en la alzada -recurrentes y recurridos/apelados- así como las de primera instancia ocasionadas por la demandante y el demandado Sr. Jesús Luis, que deberán ser abonadas por ambos, las comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia, e igualmente por la demandada MUNAT.- Se imponen a la actora las de primera instancia ocasionadas a los demandados absueltos totalmente, con la precisión de que las que devenguen las entidades aseguradoras deberán girarse en base a la suma respecto de las que se les estimó presuntamente responsables. Todo ello conforme a lo precisado en el fundamento undécimo".

TERCERO

El Procurador D. Carmelo Olmos Pérez, en representación de Dª Consueloy de los menores PaulinoY Mariana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Teruel, de fecha 9 de noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC; Infracción del art. 359 LEC y sentencias que se citan.- SEGUNDO: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 LEC, alegamos, como segundo motivo de casación, el error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, señalando, al efecto, los documentos 1, 2 y 5 de los que acompañan la demanda.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, aducimos, como tercer motivo de casación, la violación del precepto contenido en el art. 1253 C.c.- CUARTO: Este motivo, al igual que el anterior, se ampara en el art. 1692.4º LEC; Infracción por aplicación indebida del art. 35, 6, b) del Decreto 505/71, de 25 de abril, resultando violados con la aplicación de tal norma los siguientes preceptos: el art. 6º de la LOPJ; el art. 9,3 de la Constitución el art. 23 de la LRJAE y, finalmente, el art. 33,5 de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970 y sentencias que se citan.- QUINTO: Amparándonos en el reiterado ordinal quinto del art. 1692 LEC, esgrimimos, como quinto motivo de casación la interpretación errónea del art. 35, 6, b) del Reglamento de Caza Vigente.- SEXTO: Amparándonos, nuevamente, en el ordinal quinto del art. 1692 LEC; aducimos infracción por interpretación errónea de la norma contenida en el art. 33, 5 de la Ley 1/1979, de 4 de abril, Ley de Caza.- SÉPTIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, aducimos violación de la jurisprudencia recogida, entre otras sentencias, en la de fecha 7 de enero de 1970 y 22 de mayo de 1972.- OCTAVO: El último motivo de este recurso se funda en la presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva, derecho reconocido en el art. 24, 1 de nuestra Constitución, amparándonos para aducir este motivo en el art. 5, 4 de la LOPJ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, fue señalado para la celebración de vista pública el día 12 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó por DOÑA Consuelo, en su propio nombre y como representante legal de su dos hijos menores, acción de responsabilidad contra los demandados, integrantes de la partida de caza en la que por un accidente de la misma perdió la vida su esposo y padre de los menores D. Luis María, así como contra las compañías aseguradores de sus responsabilidades.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de treinta y dos millones de pesetas, de forma solidaria, y en el caso de las aseguradoras, hasta el límite de cobertura del seguro, más los intereses del art. 921 LEC, sin condena en costas. La Audiencia en grado de apelación, revocó parcialmente la sentencia, condenando al demandado D. Jesús Luisal pago a la actora de dieciocho millones de pesetas, y a su aseguradora, a responder de la antedicha indemnización hasta el límite del Seguro Obligatorio del Cazador en la fecha del accidente, revocando también la de primera instancia en materia de costas, y absolviendo al resto de los demandados.

DOÑA Consuelo, en su propio nombre y en representación de sus dos hijos menores ha interpuesto recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar, renunciándose por el Letrado director de la recurrente en el acto de la vista al primer motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC (redacción anterior a la Ley 2/92, de 30 de abril), denuncia error en la apreciación de las pruebas basado en los documentos 1, 2, y 5 de los que acompañaban a la demanda. En su fundamentación se dice que el daño por el que se pretende su indemnización es haber dejado huérfanos de padre a dos niños de exigüa edad y truncada la vida familiar de una joven esposa. También se alega que no aparecen en la sentencia los parámetros seguidos para la fijación de la indemnización.

El motivo se desestima porque pretende que esta Sala, en contra de su doctrina afirmada en innumerables sentencias, modifique la cuantía en que la Audiencia fijó la indemnización a percibir por los actores, a lo que no puede accederse más que en la hipótesis de que existan unas bases legales para el establecimiento de aquella cuantía de las que, sin embargo, se haya prescindido. No existiendo, como en el caso del litigio, es facultad soberana, no susceptible de revisión en este recurso, la fijación de la cuantía en que se traduce la reparación del daño causado.

Además, el motivo trata de arropar su razón con un hipotético error probatorio, lo cual es rechazable claramente, pues los documentos que se citan al efecto no son expresivos por sí mismos, sin necesidad de deducciones, interpretaciones o conexión con otras pruebas, de la cuantía a que debió ascender la obligación resarcitoria (sentencia de 24 de junio de 1987 y las que cita).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1962.5º LEC (redacción anterior a la Ley 2/92, de 30 de abril), acusa violación del art. 1253 C.c. Juzga que la Audiencia ha establecido una presunción para determinar qué cazador pudo haber sido el causante de la muerte del Sr. Luis María. En su fundamentación discute los criterios de la Audiencia, exponiendo las razones por los que no pueden aceptarse.

El motivo está dedicado a combatir el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de la Audiencia, en el cual la Sala de Apelación no sienta presunción alguna, sino que hace un detenido estudio elogiable por otra parte, de toda la prueba articulada, en particular de las actuaciones practicadas en vía penal (Diligencias Previas 358/88), a fin de concretar qué miembros de la partida de caza pudieron haber ocasionado la muerte del Sr. Luis María. De ahí el error de planteamiento del motivo, pues confunde una valoración probatoria con una presunción, que es una nueva y distinta prueba.

Además, incluso omitiendo todo lo anterior, el motivo sería igualmente desestimable porque no prueba absolutamente nada sobre la infracción de las reglas de la lógica y de la común experiencia para fijar la presunción. Sólo expone su particular e interesado, como es obvio, punto de vista contrario al de la sentencia que se recurre, lo que no equivale a aquella prueba.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, al amparo del art. 1692.5º (redacción anterior a la Ley 1/92, de 30 de abril), imputan a la sentencia recurrida la aplicación indebida del art. 35, apartado 6, párrafo b) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo (aunque por error se escriba 506/71, de 25 de abril), que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970. La tesis que se mantiene es la de que el precepto reglamentario citado es opuesto y limitativo del art. 33, apartado 5, de la Ley, por lo que la Sala de Apelación no debió aplicarlo por impedirlo el principio de jerarquía normativa recogido en las disposiciones que se citan. Por otra parte, aunque fuese legal, aquella Sala habla de identidad de munición cuando el precepto reglamentario sólo se fija en la identidad de armas.

Los motivos son desestimables porque no existe aplicación de un precepto reglamentario ilegal. El Reglamento fue dictado por el Gobierno en uso de las atribuciones que le confería la Disposición Final Primera de la Ley de Caza. Por otra parte, la antedicha Ley no fijó ningún criterio para calificar como "miembros" responsables del daño a los integrantes de una partida de caza, por lo que no existe ninguna extralimitación reglamentaria cuando lo hace el Decreto 506/1971. A ello ha de agregarse que basta la lectura de la sentencia para darse cuenta que la Sala de Apelación, en su meritoria labor de búsqueda de los responsables, tuvo en cuenta la "identidad de armas" y también la de la munición, a la vista de la que había causado la muerte del causante de la recurrente, aparte de otros datos que especifica.

Por último, hay que decir que el tema de la ilegalidad o legalidad del precepto reglamentario en función de lo prevenido en la Ley de Caza trata de ocultar la realidad. En efecto, el precepto legal o el reglamentario sobre la responsabilidad de los miembros de una partida de caza entran en función de que no conste el auto del daño causado, posee un marcado carácter subsidiario. La sentencia recurrida ha buscado al autor a través de un riguroso examen del material probatorio obrante en autos dentro de los componentes de la partida, porque no admitió -a juicio de esta Sala acertadamente- la tesis de los actores de que bastaba con ser miembro de la partida para responder del daño causado, sin necesidad de buscar al autos o autores reales del daño.

QUINTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.5º (redacción anterior a la Ley 2/92, de 30 de abril), considera que se ha infringido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, según la cual se debe partir de una presunción de culpabilidad en las reclamaciones que se deriven de culpa extracontractual. En la fundamentación del motivo se dice textualmente: "El tribunal de instancia ha invertido los términos, exonerando de responsabilidad a los demandados por no haberse probado su autoria, basándose para ello en las declaraciones exculpatorias que los mismos realizan en su favor, así como en pruebas endelebles, como que no se les interviniera munición de la clase que causó la muerte del señor Luis María, olvidando que, según reza en el folio 11 del atestado de la Guardia Civil obrante en autos, sólo se les intervino armas y munición, el mismo día del accidente, a tres señores D. Pablo, D. Arturoy D. Jesús Luis). Por ello, dictar una sentencia absolutoria para los demandados, conculca tal presunción, puesto que, a la vista de la prueba practicada, no ha quedado acreditada su falta de responsabilidad, sin que el juzgador de instancia haya tenido en cuenta que se debía de partir de una presunción de culpabilidad".

El motivo se desestima. Aparte de que invertir la carga de la prueba hacia los demandados de que obraron con toda diligencia no equivale en modo alguno a su condena necesaria y que no hayan de ser atendidos en sus alegatos exculpatorios, lo que se hace es una crítica de carácter general a la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, y ello en modo alguno puede servir ni para que este extraordinario recurso de casación se convierta en una tercera instancia en la que con toda libertad se vuelva a valorar de nuevo el material probatorio, ni para que esta Sala inquiera y revise la labor de la Audiencia para ver si se ajusta o no a los preceptos legales valorativos de la prueba. Eso es tarea del recurrente, que le viene impuesta por el art. 1707 LEC.

SEXTO

El motivo octavo acusa la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En su fundamentación se recuerda que los hechos origen del litigio fueron objeto de diligencias penales sobreseídas, y ahora, en este pleito, se reconoce al autor de los hechos, se absuelve a la casi totalidad de los demandados, e impone las costas del procedimiento a la parte actora- "Con ello -dice el motivo- se está negando a mis mandantes el derecho a reclamar por vía civil una indemnización, dado que se les condena severamente al pago de unas costas, por reclamar contra unas personas que, atendiendo a la resolución del órgano jurisdiccional penal, se hallan legitimadas pasivamente".

El motivo se desestima porque de lo expuesto en líneas más arriba se colige que para los recurrentes se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva si se les condena en costas, es decir, admiten que han obtenido previa y precisamente una resolución donde se hace, entre otras declaraciones, aquella condena. Es patente el error en que se incurre. La condena en costas no es más que el resultado de la aplicación de los preceptos legales (arts. 523 y 710 LEC) pertinentes, que si se consideran infringidos debió denunciarse la infracción por las vías casacionales adecuadas.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la parte recurrente (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DOÑA Consuelo, en su propio nombre y en el de sus hijos menores PaulinoY Mariana, contra la sentencia dictada por Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 9 de noviembre de 1991. Con condena en costas de este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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