STS 315/1996, 15 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1492/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución315/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen nominados, el presente Recurso de Revisión contra la sentencia firme pronunciada en fecha siete de septiembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio de desahucio de arrendamientos urbanos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad DIRECCION002., a la que representó el Procurador don José-Luis Herranz Moreno. Se personó en las actuaciones, como parte recurrida, doña Andrea, apoderada de doña María Inés, a la que representó el Procurador don Victor Requejo Calvo. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión promovida por la entidad DIRECCION002., se dirige contra la sentencia recaida en fecha siete de septiembre de 1993 en los autos de juicio de desahucio número 1296/92 que tramitó el Juzgado de Primera Instancia dos de Las Palmas de gran Canaria, a instancia de doña María Inés. El fallo de dicha resolución literalmente declara: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Inés, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado referente a local sito (a) en la calle DIRECCION000número NUM000DIRECCION001, condenando al demandado a que proceda al desalojo con el apercibimiento de que sino lo hace dentro del plazo legal se procederá al lanzamiento así como su condena en costas. Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación dentro de los stres días hábiles siguientes a la notificación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.".

SEGUNDO

En la demanda de revisión, trás alegar hechos y fundamentos de derecho, se suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar dando lugar al mismo y consiguientemente declarando la nulidad de las actuaciones desde el momento dell emplazamiento, así como el reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para que usen de su derecho según les convenga".

TERCERO

Fueron reclamados los antecedentes precisos, figurando unidos los testimonios del juicio de desahucio de referencia.

CUARTO

La demandante del juicio de desahucio doña María Inésse personó en estas actuaciones a medio de su apoderada doña Andrea, en la representación del Procurador don Victor Requejo Calvo, aportando contestación a la demanda de revisión, a la que se opuso, alegando las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando a la Sala: "Se desestime el Recurso de Revisión planteado de contrario, y se confirme en todos sus extremos la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se condene en costas a la parte contraria por su temeridad y mala fé, con todo lo demás a que haya lugar en derecho. Por ser de Justicia que pido en Madrid, a 8 de Mayo de 1995".

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido siguiente: "En la demanda del juicio el actor señaló como domicilio de la demandada, hoy demandante de revisión el que constaba en el contrato de arrendamaiento, por lo que no puede afirmarse la existencia de maquinación para provocar la no presencia de la demanda en el proceso, no concurriendo por ello la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda estimarse la demanda de revisión".

SEXTO

A solicitud de parte el pleito fué recibido eel recurso a prueba, practicándose las propuestas que constan en las actuaciones.

SÉPTIMO

No habiendo peticionado las partes personadas la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de abril de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La maquinación denunciada, al amparo del número cuarto del artículo 1796 de la Ley Procesala Civil, consiste en que la sociedad que promueve esta revisión fué declarada rebelde en el juicio de desahucio que planteó la arrendadora del locala objeto del contrato y que de esta manera obtuvo sentencia favorable, ya que se decretó el desalojo sin haber tenido posibilidad de haber comparecido en el proceso para la defensa de sus derechos.

La citación a juicio de desahucio la practicó el Juzgado, atendiendo a lo solicitado por la actora, en el domicilio que figuraba expresado en el contrato de arrendamiento, como el correspondiente a la sociedad arrendataria, diligencia que resultó negativa, toda vez que en la misma se hizo constar que la demandada resultaba desconocida en dicho domicilio y que el local llevaba cerrado varias semanas, situación en la que continuaba al tiempo de notificación de la sentencia pronunciada. El Juzgado requirió a la actora para que instara lo conveniente respecto a la convocatoria en el pleito de la demandada, manifestando que desconocía su paradero, por lo que interesó se practicara citación en estrados, que el Juzgado llevó a cabo, conforme autoriza el artículo 1576 de la Ley Procesal Civil.

Si bien la demandante del juicio de desahucio aparentó ser diligente, pues peticionó al Juzgado que la citación se efectuase a partir de las nueve de la noche en que abría el establecimiento, -a lo que no se accedió, conforme al artículo 182-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, no obró con la lealtad procesal necesaria ni con observancia de la Ley, ya que el artículo procesal 1574 dispone que cuando no se encontrara el demandado en el lugar del juicio o no tuviera en él su domicilio, se entenderá la citación con su representante constituido por medio de poder.

El contrato arrendaticio lo celebró la recurrente a medio de su administrador único, don Jesús María, figurando en el documento bien expresado su domicilio en Madrid, y esta circunstancia deliberadamente se soslayó, pues no se interesó al Juzgado en ningún momento que, ante la infructuosa citación de la sociedad se practicase al administrador indentificado medio del correspondiente exhorto.

SEGUNDO

Los administradores, como órgano social, ostentan gestión y representación de la sociedad en juicio o fufera de él, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

Lo que se deja expuesto conduce a apreciar estado procesal de maquinación fraudulenta que se denuncia y que esta Sala ha declarado en situaciones similares (sentencias de 6-6-1992, 26-5-1993, 15-1-1994 y 21-12-1994), pues la parte no empleó la diligencia precisa y a su alcance para constituir adecuadamente la relación procesal, ya que de forma decidida y bien manifiesta marginó el domicilio del administrador que conocía perfectamente, expresando de esta manera un ánimo de impedir la oposición y defensa, o más bien de ocultación al demandado, del litigio de desahucio promovido, tratándose de ardides, añagazas y estratagemas, llamadas "astucias procesales" para obtener sentencia favorable, tan decisiva en un contrato arrendaticio, cuando provoca el desalojo del local objeto del mismo.

TERCERO

Al resultar de estimación la demanda de revisión planteada por omisión en la citación a juicio de desahucio de referencia, no procede hacer expresa declaración en costas, con devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el Recurso de Revisión interpuesto por la entidad DIRECCION002., contra la sentencia de siete de septiembre de 1993, pronunciada en juicio de desahucio número 1296/92 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, que promovió doña María Inés, debemos de rescindir, como rescindimos en su totalidad dicha sentencia.

No se hace expresa imposición en costas. Devuélvase a la recurrente el depósito que tiene constituido. Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas. Expídase certificación de la misma para que las partes usen sus derechos, según les convenga, en el juicio correspondiente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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